20/08/2018
Sentencia decreto 380/17 PFA
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7
SENTENCIA DEFINITIVA Buenos Aires, 16/08/2018.
VISTOS:
Estos autos caratulados "ESPOSITO MARCELA RAFAELA Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG", EXPTE No 83814/2017, venidos a despacho para dictar sentencia; y,
RESULTANDO:
La parte actora promueve demanda contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal con el objeto de que se ordene incorporar a sus haberes de retiro los suplementos creados por el Decreto 380/17 y concordantes –“Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo”-, en virtud de que son percibidos por la totalidad del personal en actividad . Afirma que se trata de un aumento salarial encubierto, que debe reflejarse en los beneficios de retiro, reclama el pago de las diferencias retroactivas devengadas por tal concepto, con más intereses, y la imposición de costas a la contraria. Funda en derecho sus pretensiones, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Previa notificación a la Sra. Representante del Ministerio Público, se dispone correr el traslado de la demanda, que es contestada por medio de apoderado. La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal efectúa la negativa particular de rigor y afirma se trata de suplementos particulares que sólo percibe el personal que cumple determinadas condiciones. Opone la excepción de prescripción, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
En atención al estado de la causa, pasan los autos a sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Ante todo es menester destacar que, dado que las partes han consentido el
llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna. Asimismo, de las constancias de la causa surge que la parte actora percibe un beneficio que es abonado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
2.- Con el dictado del decreto 380/17 del 31 de Mayo de 2017 se procede a derogar el Decreto 2140/13 y crear cuatro suplementos particulares y dos compensaciones, que se incorporan a la Reglamentación de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, aprobada por el Decreto no 1866/83 y sus modificatorios, a través del art. 396. El art. 4 y 5 incorpora los suplementos de “Alta dedicación operativa y Zona”, respectivamente. El artículo 6 crea el suplemento “FUNCIÓN POLICIAL OPERATIVA”, con carácter remunerativo y no bonificable que lo percibirá el personal policial al que se asignen funciones de naturaleza operativa y que se consideran como tal aquellas funciones que se vinculen directamente con la investigación, prevención y el combate del delito. A su vez el art. 7 crea el suplemento “FUNCIÓN TÉCNICA DE APOYO”, de carácter remunerativo y no bonificable que: “lo percibirá el personal policial que cumpla tareas de apoyo a las funciones operativas en organismos o dependencias policiales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en aquéllas dependencias policiales que se encuentren en la Provincia de Buenos Aires en un radio máximo de ochenta (80) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por tareas técnicas de apoyo aquellas que sean de soporte y auxilio a la función policial operativa”. En su artículo 8 y 9 crea la compensación por “custodia” y suplemento “especialidad de alto riesgo”, de carácter no remunerativo y no bonificable.
Fecha de firma: 16/08/2018
Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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Por último, surge de los considerandos y de los arts. 14 y 15 la extensión al PERSONAL CIVIL de la fuerza policial de los suplementos “Función Técnica de apoyo” y “Función Policial Operativa”.
Los suplementos previstos serán liquidados mensualmente y por el monto en pesos definido en las tablas anexas.
3.- Que corresponde señalar que de conformidad con el art. 74 de la ley 21.965, “El personal en situación de actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta Ley y su Reglamentación...” mientras que el art. 75 de esa ley dispone que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya remuneración y alcances determine la Reglamentación se denominará “Haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue...”.
A su vez, según el art. 96 “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal al momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo”.
4.- La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Torres, Pedro c/C.R.J.y P.P.F.” (Fallos 321:619), con relación al decreto 2744/93 sostuvo que “...la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales...”, expresando también “...que igualmente esclarecedor del carácter salarial de los conceptos en cuestión, resulta el hecho de que se pagan al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinentes guarden una relación aritmética – determinada por un coeficiente- con el haber mensual”.
Dicho criterio interpretativo fue mantenido en los precedentes “Costa Emilia Elena” (Fallos 325:2161) y “Oriolo Jorge Humberto” (Fallos 333:1909).
Que del informe acompañado en autos por la Dirección de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 48/50, que ha sido escaneado y puede ser visualizado en la consulta pública de la página Web del Poder Judicial de la Nación, surge que el 43,20% de la totalidad del personal policial en actividad percibe el suplemento “Función Policial Operativa”, mientras que el 48,22 % percibe el de “Función Técnica de Apoyo” siendo incompatible el cobro de ambos adicionales. En suma el 91,42% percibe uno de los suplementos reclamados, razón por la cual, a mi criterio, no caben dudas de la generalidad con que han sido otorgadas las referidas asignaciones, pese al carácter particular que pretende asignárseles. Por otra parte, no advierto que se imponga el cumplimiento de otras condiciones específicas más que las propias de las funciones policiales, ya sea operativas o administrativas, a las cuales el propio decreto refiere en forma genérica, reforzada por su extensión al personal civil. Por ello debe reconocerse el derecho al cobro de los actores, en su carácter de retirados, de los mencionados suplementos en los términos del art. 96 de la Ley 21.965, según corresponda.
Sin perjuicio de que se ha dispuesto que el personal en actividad perciba los suplementos previstos en el decreto 380/17 con carácter no bonificable –y que no hay pronunciamiento judicial en el fuero Contencioso Administrativo Federal al respecto, hasta el momento- teniendo en cuenta la evolución jurisprudencial referida a adicionales análogos, establecidos en los decretos 2744/93 y 2140/13, y los precedentes de las distintas salas del
Fecha de firma: 16/08/2018
Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7
fuero mencionado, que se han expedido reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones creadas por este último (Sala I “Manghessi, Victor Hugo”, expediente 27997/2014, Sala III “Suppo, Lilia Raquel , expediente 28965/2014, Sala IV “Jalil María Ester” expediente 56571/2014 y Sala V “Carabajal Satosan, Miguel Angel” expediente 31278/2014), lo que fuera receptado por la Sala I de la CFSS en autos “Varla, Horacio Alberto c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte.14749/2015, mediante Sentencia Definitiva del 12/10/17, considero que de igual modo deben ser reflejados los suplementos reclamados en autos en los haberes del personal militar en pasividad.
Dicha doctrina fue sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que todo incremento general debe formar parte del haber mensual y que éste sirve de base para el cálculo de otros suplementos (“Lalia, Oscar Alberto c/Estado Nacional- Ministerio del Interior –CRJPPF s/Retiro Militar y Fuerzas de Seguridad”, Sentencia del 20/3/2003 -ver considerando 10-).
Por lo tanto, en atención a la similitud del reclamo de autos con los resueltos por el más Alto Tribunal y las distintas salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en los fallos citados, así como las constancias existentes en la causa, estimo que debe prosperar la demanda interpuesta, reconociéndose a la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos previstos por los artículos 6 ó 7 del decreto 380/17 y sus ampliatorios –según corresponda- con carácter remunerativo y bonificable y siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo. Ello, sin perjuicio de que se verifique el cumplimiento de los requisitos del art.7 en su caso, en lo referido a la jurisdicción de la dependencia policial en la que cumplía tareas el reclamante.
5.- Con relación al planteo de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión. En el supuesto de no encontrarse acreditado el reclamo o de no haberse realizado la solicitud en sede administrativa, debe tomarse para el cómputo del término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda (Conf. art. 2 de la ley 23.627; y, CFSS, Sala I, in re “MUSTO RUBEN NICOLAS c/CRJPPFA”, sent. del 20/05/99; Sala II, in re “ALI MANUEL ROBERTO c/CRJPPFA”, sent. del 25/10/99; y, Sala III, in re “LAVALLE CARMELO JOSE c/CRJPPFA”, sent. del 16/12/99).
Por tal razón se condena a la demandada a abonar las diferencias que surjan por aplicación de la normativa mencionada con arreglo a lo dispuesto precedentemente, con más sus intereses, que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644, hasta el momento de su efectivo pago.
6.- Conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde imponer las costas a cargo de la demandada vencida (Conf. C.S.J.N. “ZANARDO, Osvaldo Miguel y otros c/C.R.J.P. de la Pol. Fed.” sent. 08/09/2003; y art. 68 del CPCCN).
Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en las normas citadas,
FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por ESPOSITO MARCELA RAFAELA, GOMEZ HERIBERTA Y CABRERA HECTOR MARIO contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
II.- Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 días liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los artículos 6 ó 7 del Decreto 380/17 y sus ampliatorios, según corresponda, con carácter
Fecha de firma: 16/08/2018
Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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remunerativo y bonificable , con los alcances dispuestos en los considerandos, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo.
III.- Imponer las costas del proceso a la accionada, por haber resultado vencida (Conf. art. 68 del CPCCN).
IV.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten efectivamente en autos a favor de la accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y 47 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432, de aplicación al caso en virtud de la observación formulada por el P.E.N. al art. 64 de la ley 27.423, mediante decreto 1077/17 y sus fundamentos).
Por ante mí:
Fecha de firma: 16/08/2018
Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
Regístrese y notifíquese.
María Florencia Monjó Secretaria Federal
Alicia I. Braghini Juez Federal
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83814/2017
ESPOSITO MARCELA RAFAELA Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
En 16/08/2018 se emiten notificaciones electrónicas a la parte actora y demandada.
A su vez, se ingresó una notificación electrónica a la FISCALIA DE 1RA INST. ANTE JUZG. FEDERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 2 para el 16/08/2018.
María Florencia Monjó Secretaria Federal
Fecha de firma: 16/08/2018
Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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