Estudio Olivieri & Asoc. Abogados

Estudio Olivieri & Asoc. Abogados Sucesiones - Despidos - ART - Accidentes de transito - Divorcios.

27/10/2022

Entra en vigencia extensión del plazo de garantía legal de 3 a 6 meses para los consumidores.

La Ley N°21.398 “Pro-Consumidor” que se publicó el 24 de diciembre de 2021, entró en vigencia ayer 24 de marzo de 2022, aumentando el plazo de la garantía legal de los consumidores de 3 a 6 meses.

La extensión del plazo de garantía legal, además de la incorporación de nuevos supuestos y obligaciones de información respecto del derecho a retracto, se enmarcan bajo el objetivo principal de la ley que es incentivar la protección de los derechos de los consumidores, al igual que las demás modificaciones introducidas al artículo 21 que regula estas materias.

Estas modificaciones impactarán la actividad de los proveedores en las relaciones de consumo, debiendo ajustar no solo los textos legales dirigidos al público, sino que también sus operaciones a fin de incorporar estos cambios y cumplir con la normativa.

A continuación, detallamos los cambios introducidos al derecho de garantía legal y derecho a retracto:

Garantía Legal

A partir del 24 de marzo de 2022, se extiende de 3 a 6 meses el plazo que tendrán los consumidores para ejercer esta garantía.
No será necesario agotar la garantía voluntaria provista por los proveedores para ejercer alguno de los derechos contenidos en la garantía legal. Asimismo, el ejercicio de cualquiera de las garantías suspenderá el plazo de la póliza de garantía otorgada por el proveedor.
Los consumidores tienen el derecho irrenunciable de optar, a su arbitrio, entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el cual deberá ser comunicado por el proveedor en cada uno de sus locales, tiendas, páginas webs u otros.
Los proveedores están impedidos de ofrecer a los consumidores la contratación de productos, servicios o pólizas cuya cobertura corresponda a las mismas obligaciones que el proveedor debe asumir de conformidad con la Ley.

Derecho a Retracto

Por otra parte, y con ocasión del auge que ha tenido en el último tiempo el comercio electrónico debido a la pandemia, la Ley también reforzó el Derecho a Retracto bajo las siguientes condiciones:

Los consumidores podrán ejercer el derecho de retracto o arrepentimiento, dentro del plazo de 10 días contados desde la recepción del producto, sin expresión de causa, respecto de la generalidad de las compras de bienes, sin condicionar el derecho a la voluntad del proveedor.
El proveedor deberá informar sobre el derecho a retracto de forma inequívoca, accesible y previa a la suscripción del contrato y su respectivo pago.
El derecho de retracto también aplica para las compras presenciales en las que el consumidor no hubiera tenido acceso directo al bien.
Solo en el caso de contratación de servicios, el proveedor podrá excluir el derecho a retracto; lo cual deberá ser informado de forma clara e inequívoca al consumidor.
A la fecha, se encuentra pendiente de dictación el reglamento que establecerá aquellos bienes que, por su naturaleza y de forma excepcional, se excluirán del derecho a retracto. Tal reglamento debería dictarse, de acuerdo con el plazo establecido en la Ley, a partir abril del presente año.

Por Guillermo Carey, Aldo Molinari y Kureusa Hara

15/11/2021

A pagar con dólar o dólar "MEP"

La Cámara Civil y Comercial de Junin ordenó a un hombre devolver una deuda de U$S 26.000 en la moneda correspondiente, o el equivalente en pesos según el valor del dólar MEP. El fallo recordó que las obligaciones constituidas en moneda extranjera "revisten el carácter de obligaciones facultativas"

Por: Diario Judicial
En autos “VACCAREZZA, MIGUEL ANGEL C/ LIGO, NESTOR HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”, la Cámara Civil y Comercial de Junin resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido, y modificar la sentencia de primera instancia.

Ahora el ejecutado deberá realizar al ejecutante el íntegro pago del capital reclamado de U$S 26.000, pudiendo optar por liberarse de tal obligación, mediante la entrega de la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicha cantidad de dólares.

La cotización estimada para el pago será del MEP al día del pago; más intereses a la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos librados en dólares estadounidenses.

En primera instancia, se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por Néstor Horacio Ligo, quien mandó llevar adelante la ejecución incoada en contra del mismo, por Miguel Ángel Vaccarezza, hasta tanto aquel haga a éste, íntegro pago del capital reclamado de U$S26.000, convertibles a pesos según la cotización del dólar estadounidense tipo comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del vencimiento del pagaré.

De tal modo, receptó la pretensión encaminada al cobro ejecutivo de la deuda que, según alegó el accionante, emerge del pagaré acompañado con la demanda. Contra este pronunciamiento, el apoderado del ejecutante dedujo apelación; en el que se agravió, en primer lugar, por el modo dispuesto de conversión a pesos de la deuda en dólares; y en segundo lugar, por la aplicación de intereses a la tasa pasiva al capital de condena.

"En las obligaciones en moneda extranjera, coexisten una prestación principal consistente en entregar la cantidad de esa especie de moneda extranjera"



Elevada la causa, la Cámara Civil y Comercial de Junin determinó que “corresponde fijar la suma de condena en dólares, porque en tal especie de moneda se asumió la promesa de pago contenida en el pagaré en ejecución y, además, fue la reclamada en la demanda”.

En ese orden, los jueces que dictaron la sentencia -Ricardo Castro Duran; Juan Guardiola y Gastón Volta – entendieron que “en virtud de lo dispuesto en los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial, las obligaciones constituidas en moneda extranjera revisten el carácter de obligaciones facultativas”.

"En las obligaciones en moneda extranjera, coexisten una prestación principal consistente en entregar la cantidad de esa especie de moneda extranjera, y una prestación accesoria, por la que el deudor tiene la facultad de liberarse mediante la entrega de la cantidad de moneda de curso legal equivalente a la cantidad de moneda extranjera que debe" concluye la sentencia.

Opción esta que también le confiere al librador del pagaré el artículo 44 del decreto ley 5965/63 por la remisión del artículo 103 del mismo cuerpo legal.

05/11/2021

El paciente también es consumidor

En autos “E.A. C/ M.S.A.A.M.C. S/ AMPARO”, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora resolvió revocar la resolución recurrida, debiendo continuar interviniendo en el caso el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 departamental. Asimismo, admitió la medida cautelar requerida.

Los accionantes—en representación de su hijo menor de edad— promovieron las actuaciones con el objeto de que la accionada M.S.A.A.M.C. brinde, a través del equipo médico interdisciplinario del doctor D.S., la cobertura de la cirugía, tratamientos y las prestaciones que requiere el cuadro que presenta su pequeño niño debido al diagnóstico de FLAP.

El juez de grado se declaró incompetente para intervenir en la causa y propició asimismo el rechazo de la medida cautelar solicitada en la demanda.

Contra esa decisión apelaron los actores, criticando los fundamentos brindados por el Juzgador de grado para declarar la competencia en el caso de la Justicia Federal, resaltando que atento al tipo de controversia de que se trata la misma debe sustanciarse en el fuero local ordinario.

A su turno critica el rechazo de la medida cautelar, reeditando en forma sucinta los motivos que la llevaron a peticionar en los términos en los que lo hizo y peticiona se revoque el decisorio apelado admitiendo en consecuencia la medida precautoria solicitada.



Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor



Elevada la causa, los magistrados afirmaron que “ no puede dejar de destacarse que la controversia se suscita sobre el equipo quirúrgico que debe tratar al niño A.E., quien según certificado expedido por el cirujano plástico D.S. padece una fisura de labio palatina izquierda (malformación congénita maxilo - facial) y se encuentra en el momento indicado según protocolo de tratamiento de la patología para realizar la reconstrucción de labio y nariz (queilorinoplastía primaria), la que debe ser efectuada según lo indica el profesional entre los 3 y 6 meses de vida y ya ha sido programada”.

Según la sentencia, que revocó el decisorio de grado, nuestro ordenamiento jurídico de fondo especialmente contempla la prelación normativa que corresponde atender en la especie, previendo concretamente que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor, y que en caso de duda (sobre la interpretación del Código o de las leyes especiales) prevalece la más favorable al consumidor (art. 1094 del CCyC.)

“En tales condiciones, no advirtiéndose de qué modo el reclamo individual de los accionantes podría per se afectar o conmover la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional o las prestaciones que el mismo contempla —ni siendo ello materia de discusión en el caso—, y siendo que en autos lo que se discute es en definitiva la extensión y los términos de las obligaciones emergentes de una relación de consumo individual, entiende este Tribunal que corresponde revocar el decisorio apelado, estableciendo que la causa continúe su tramitación por ante el Juzgado de origen” concluyeron los magistrados.

Fallo Completo

03/11/2021

¿Cuándo hay relación de consumo?

En la causa "Inmobiliaria Urbana S.R.L. y otro c/Cerro Negro S.A. y otro s/Ordinario", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial realizó un detenido análisis respecto a los requisitos que deben cumplirse para que exista una relación de consumo. A su vez, recordó que los vicios y/o defectos en las mercaderías deben ser probados ineludiblemente mediante pericial arbitral, de acuerdo al artículo 773 CPCCN.

Inversion Group HM S.A. e Inmobiliaria Urbana S.R.L. demandaron a Cerro Negro S.A. y a Blaisten S.A. por un total de $1.000.000 por los daños que les produjo la provisión de 1100 cajas
de un revestimiento que, luego de ser colocado en los baños de dos edificios de propiedad de los actores, "se verificó diferencia de color y textura entre las piezas, además de un espesor más delgado que el correspondiente, lo que provocó mayor fragilidad al manipular los cerámicos con las consecuentes roturas que se produjeron".

Explicaron que "a pesar de los reclamos el material no fue repuesto y no se hicieron cargo de los gastos de retiro, compra de nuevo material y colocación, ni del retraso que todo ello generó en la entrega de los departamentos que ya estaban vendidos".

El Juez de primera instancia rechazó la demanda en todos sus términos contra ambos demandados. Se juzgó el reclamo aplicando las normas del Código de Comercio vigente al momento de los hechos y se consideró que no correspondía regirse por la ley 24.240 dado que los revestimientos "no fueron adquiridos como “destinatarios finales” sino para aplicar al proceso productivo".

Por otro lado, el sentenciante sostuvo que no se produjo la pericia arbitral, siendo ésta "un medio de prueba insoslayable para determinar los vicios de la cosa vendida".

La Sala referida analizó en primer lugar, si se encontraban frente a una relación de consumo siendo aplicable la ley 24.240 o no. Al respecto, manifestó que la ley 26.361 introdujo importantes modificaciones al art. 1º de la ley 24.240, extendiendo su aplicación a "numerosos actores que anteriormente no eran considerados consumidores o usuarios; también asimiló la situación de éstos a quien “sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social” y “a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”, e incluyó a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien hubiere sido adquirido para su consumo final".

Al respecto, indicó Lorenzetti que "los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo". Explica el autor que existen supuestos dudosos "tras analizar distintos casos de “integración parcial” en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades", concluyendo que "un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa".

A su vez, los magistrados señalaron que el art. 2º de la ley 26.361 "suprimió la exigencia que, con discutible técnica legislativa, contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos".

Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 llevó a los juzgadores a interpretar que aquéllos que adquieran un bien y/o servicio en su carácter de comerciantes y/o empresarios, quedarán igualmente protegidos por la ley siempre y cuando que el bien y/o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción.

Con sustento en lo anterior los camaristas concluyeron que "el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida, con el área
de actividad del pretendido consumidor, de modo tal que si el bien o servicio adquirido se encuentra fuera de dicha área de actividad debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de destinatario final".

En el escrito de inicio del caso en cuestión se aclaró que el revestimiento fue adquirido a los fines de ser instalado en los baños de departamentos de las obras propiedad de las accionantes, que antes se había instalado el mismo material en los departamentos modelo, y que parte del daño producido, fue la demora que generó retraso en la entrega de los departamentos que ya tenían vendidos. En tal contexto, para los jueces intervinientes no cabía duda que las sociedades accionantes no eran destinararias finales de los revestimientos, sino que fueron colocados en departamentos destinados a la venta. Es decir, el vínculo entre las partes no integraba una relación de consumo.

Dicho ello, resta atender el análisis efectuado respecto a la prueba pericial arbitral. Sostuvieron las accionantes que demandaron por los daños y perjuicios producidos, y no por los vicios ocultos de las cerámicas. Según surge del relato de la demanda esos daños se habrían originado en la "diferencia de espesor y de tonalidad existente entre las cerámicas adquiridas". Como el material ya había sido colocado cuando la falla fue advertida, "hubo que retirar el material defectuoso, comprar nuevo para luego colocarlo, con los costos que ello implica. Además, indicaron que ello provocó el retraso de la obra con la consecuente demora en la entrega de los departamentos que ya estaban vendidos".

De tal manera, los magistrados observaron que "si el daño invocado es el costo de retirar, comprar y volver a colocar el material, más la demora que ello acarreó, debió probarse no sólo que la falla existió, sino cuál fue el motivo que la originó, si fue falla de fábrica del revestimiento, del pegamento, un problema de la colocación, o si es parte de la diferencia de tonalidades tolerada según las partidas".

En consecuencia, de acuerdo al artículo 476 del Código de Comercio eso debió probarse mediante peritos arbitradores.

Ya fue dicho por la Sala interviniente que "los vicios o defectos en la mercadería deben ser probados ineludiblemente mediante pericia arbitral -art. 773 del Código Procesal- sin que, su omisión pueda ser salvada por la aceptación tácita de las partes de dirimir la cuestión por un peritaje común, habida cuenta el carácter de prueba “legal” de aquella otra forma probatoria salvo que se trate de una adquisición hecha por un consumidor o catalogable como derivada de un contrato de consumo". Como ya se dijo, este no es el caso.

En un reciente fallo del mismo Tribunal, el Dr. Vassallo transcribió lo dicho por el Dr. Heredia al referirse a aquel procedimiento y, particularmente, a su obligatoriedad en estos casos “el art. 476 del Código de Comercio enfáticamente prescribe que ‘...Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas..., serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando
estipulación contraria...’. De tal suerte, toda contestación que se suscite entre comprador y vendedor respecto de vicios, defectos o diferencia de calidades debe ser determinado, salvo pacto en contrario, por una pericia arbitral (conf. CNCom., Sala C, 29/6/84, “Corupel S.A. c/Laboratorios Promeco S.A.”)”.

Nada de esto fue hecho en el caso. No se analizaron las cerámicas, ni se guardó una muestra para ello. Entonces al no haberse realizado la pericia arbitral indicada por el art. 476 del ordenamiento mercantil, "no se ha acreditado la invocada falla o diferencia de calidad en el revestimiento adquirido".

Así las cosas, el pasado 5 de agosto los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto confirmaron la sentencia apelada.

03/11/2021

Incumplimiento contractual. Transporte Aéreo.

La justicia de Cipolletti, provincia de Río Negro, ordenó indemnizar con $49.058,59 a una mujer que pretendía viajar a Buenos Aires y desde allí a Madrid pero su primer vuelo fue cancelado y le mandaron un correo electrónico en otro idioma. Como no pudo reprogramarlo, contrató con una segunda aerolínea pero perdió la reserva del hotel.

Para el juzgado que tramitó el caso, el incumplimiento afectó a la clienta tanto en su esfera patrimonial como en la espiritual, ya que la mujer no recibió el trato digno que pregona la ley para las relaciones de consumo.

El fallo afirmó que la conducta de la empresa incumplió el artículo 4 de la ley de Defensa del Consumidor, que establece que la información al consumidor debe ser cierta, detallada y con la claridad necesaria que permita su comprensión con todo lo relacionado a las características esenciales y condiciones del bien o servicio que se provee.

Respecto del uso de otro idioma para las comunicaciones, la jueza sostuvo “entiendo relevante el hecho de que avisaran nada más y nada menos que la cancelación de un vuelo en un idioma distinto al que se utiliza oficialmente en la República Argentina, pues notificaron vía correo electrónico en idioma inglés. Este detalle debe considerarse especialmente pues la notificación de que se trata es de gran importancia para la consumidora a quien, en el caso, le estaban notificando un hecho que modificó sustancialmente sus planes”.

“El deber de información cierta y detallada posee vital importancia y así lo menciona la doctrina: adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico- jurídica que suelen detentar los proveedores", se lee en la sentencia.

La magistrada sostuvo que no se cumplió en el caso con la exigencia de inteligibilidad de la información brindada. Y que no es razonable suponer que los consumidores y consumidoras de la aerolínea demandada comprenden el idioma inglés, de forma tal de dar por hecho que se encuentran en condiciones de entender claramente el correo electrónico enviado para comunicar la cancelación y las opciones que existen para el caso.

Diario Judicial
Por: Diario Judicial

Condenan al Estado a Indemnizar el Daño Moral Provocado por la Pérdida de un Expediente JudicialLa Cámara Nacional de Ap...
01/11/2021

Condenan al Estado a Indemnizar el Daño Moral Provocado por la Pérdida de un Expediente Judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal condenó al Estado Nacional a abonar una indemnización por daño moral, a raíz del extravío de un expediente judicial que tramitaba con carácter “reservado”, responsabilizando al Estado por el irregular funcionamiento de la Justicia y la defraudación de la confianza en las instituciones del Estado.

En la causa "Perrotta, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios", la sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada contra el Estado Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de un expediente que había tramitado con carácter “reservado” en la Justicia Nacional en lo Civil, reclamándose en el expediente extraviado, la no devolución de un automotor confiado al demandado en dicha causa para su reparación, así como el valor del automotor, la privación de su uso y el daño moral.

El juez de primera instancia consideró que los rubros de “valor del automotor”, “privación de su uso” y “daño moral” resultaban improcedentes, argumentando que la pérdida de las actuaciones judiciales sólo significó para el actor la pérdida de la chance de lograr una sentencia favorable, mientras que fundó la responsabilidad del Estado Nacional en el artículo 1112 del Código Civil, imputándole a aquel el irregular funcionamiento del servicio de justicia, fijando una indemnización en la suma de 300 pesos.

El actor apeló dicha resolución, expresando agravios en relación a la suma concedida en concepto de reparación, argumentando que para la cuantificación del daño sufrido debía tenerse en cuenta las sumas reclamadas en el escrito de demanda, a la vez que remarcó que el juez de grado omitió conceder una reparación en concepto de daño moral.

Los jueces que integran la Sala V, recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular”, agregando a ello que “esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”.

Con relación a la indemnización por pérdida de la chance, los camaristas sostuvieron que la demanda del expediente extraviado pudo haber sido rechazada por otros fundamentos, o podría haber sido acogida en forma total o parcial, debido a que la chance apunta al plano conjetural, determinando que “la presente acción no puede convertirse en un sucedáneo del derecho indemnizatorio cuya chance se frustró en el fuero civil”, concluyendo que “éste no puede abarcar los mismos rubros (o los mismos montos) que pretendió que le fueran reconocidos en la causa extraviada, como si el éxito de ésta estuviera asegurado”.

En cuanto al reclamo por daño moral, los magistrados sostuvieron que “la pérdida de un expediente judicial es un hecho grave, que sin duda tiene entidad para lesionar las afecciones legítimas del justiciable”, resaltando que “tal acaecimiento tiene un impacto en la confianza que los ciudadanos deben tener en las instituciones del Estado, en el caso, las que tienen a su cargo la prestación del servicio de justicia”, debiendo resarcirse la defraudación de esa confianza en las instituciones del Estado.

En base a ello, en la resolución del pasado 6 de julio, los magistrados modificaron la sentencia de grado, reconociendo las sumas de tres mil pesos en concepto de pérdida de chance y de mil pesos en concepto de daño moral.

https://abogados.com.ar/condenan-al-estado-a-indemnizar-el-dano-moral-provocado-por-la-perdida-de-un-expediente-judicial/6599

Tras el fin de los Ford Ka y EcoSport brasileños: qué pasará con los que están pagando un plan de ahorro.Ford anunció ho...
22/10/2021

Tras el fin de los Ford Ka y EcoSport brasileños: qué pasará con los que están pagando un plan de ahorro.

Ford anunció hoy el cierre de todas sus fábricas en Brasil. La marca del Óvalo confirmó el cese inmediato de las operaciones en los establecimientos de Bahía, Taubaté y Horizonte. La medida se tomó a raíz de la “persistente capacidad ociosa y bajas ventas que resultaron en años de pérdidas significativas”.

Para los consumidores argentinos, el impacto más inmediato afectará a los clientes de dos modelos que se dejarán de producir en Brasil: los Ka y EcoSport. Por este motivo, la mayor incertidumbre se generó entre quienes están pagando un Plan Óvalo (el plan de ahorro de Ford) para recibir uno de esos dos modelos.

-¿Hasta cuándo se mantendrán a la venta los Ford Ka y EcoSport en la Argentina?
-El Ka se venderá hasta que se agote el stock de unidades, teniendo en cuenta que el cese de producción en Bahía es inmediato. La EcoSport seguirá a la venta, procedente de otras plantas de producción alternativas, para seguir abasteciendo principalmente a los clientes de Plan Óvalo.

-¿Qué ocurrirá con quienes estaban pagando un Plan Óvalo para recibir un Ka?
-Desde la empresa se contactarán de manera individual con cada uno de esos ahorristas, para poner en marcha el proceso de devolución del dinero, en cumplimiento de las normativas establecidas por la Inspección General de Justicia.

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31/08/2021

El juicio de expensas comunes

por CARLOS M. F. DEL VISO
REVISTA ACTUALIDAD EN CONSORCIOS
Id SAIJ: DACF000031

INTRODUCCION Dentro de la materia propiedad horizontal, se denomina de manera general como "expensas comunes", a los gastos de administración y conservación de la cosa común. El art. 8° de la ley 13.512 dispone al respecto, que se encuentran a cargo de los propietarios en proporción al valor de sus pisos o departamentos ... las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones seguridad, comodidad y decoro ...." Nos referiremos concretamente al trámite judicial, que por la falta de cumplimiento de las obligaciones propias de los copropietarios, se encuentra necesitado de efectuar el consorcio, representado por el administrador.- TRAMITE JUDICIAL Nuestra ley de propiedad horizontal nada dice respecto al cobro judicial de las expensas comunes, limitándose a exponer la obligación de los componentes de la comunidad a contribuir a su pago, en la proporción que les corresponda, por lo que debemos recurrir a las disposiciones existentes en el Código de Procedimientos.- De acuerdo con dicho ordenamiento, el art. 520 en su 1° parte establece: "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables..."; a su vez el art. 524 dispone: "Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal...", para lo cual establece la norma que deberá adjuntarse el correspondiente certificado de deuda expedido de acuerdo con los requisitos establecidos por el Reglamento de Copropiedad y Administración.

De acuerdo entonces con lo establecido por las normas legales citadas, son requisitos indispensables para la iniciación de la acción ejecutiva por cobro de expensas, a) acta de designación debidamente protocolizada; b) certificado de deuda, en el cual debe constar mes a mes la deuda total de la unidad, a la fecha de iniciación del pleito; y c) copia del reglamento de copropiedad y administración.- De acuerdo entonces con lo normado por el Código Procesal, el título ejecutivo que permite el inicio de la acción de ese carácter, es la constancia de deuda expedida por el administrador, la cual debe reunir determinados requisitos para su validez como tal.- REQUISITOS La ley expresa que debe contener los recaudos que el reglamento determine, ahora bien, en el caso que dicho instrumento nada diga al respecto, no resulta necesario presentar más que la certificación aludida que debe necesariamente contener, la fecha en que se expide, el número de la unidad funcional deudora, el detalle de cada uno de los períodos que se reclaman, y por supuesto la firma del administrador.- Consideramos importante que la certificación exprese la deuda mes a mes y no en forma global, toda vez que ello permitirá una más rápida y sencilla operación de actualización o carga de intereses al momento de realizar una liquidación definitiva.- Asimismo estimamos que el certificado debe contener solamente el monto del capital adeudado, sin adicionar intereses, toda vez que en muchos casos los reglamentos (según sea la época en que han sido redactados), prevén intereses que no son aceptados por los tribunales, pero que al encontrarse incluidos en los certificados hacen que el pago de la tasa de justicia se vea incrementado innecesariamente.- Actualmente la jurisprudencia dominante en la materia acepta en forma casi unánime un porcentaje de interés del orden del 2% mensual como compensatorios y punitorios, encontrándose casos que pueden llegar hasta el 2,5 %, pero no más de eso.

Si bien lo expuesto configura la realidad de los fallos en materia de expensas de nuestros tribunales, el tema no resulta del todo justo para el consorcio. En efecto si consideramos que el reglamento es un contrato que como tal es ley para las partes, y en el mismo por decisión de todos los miembros de la comunidad se ha resuelto establecer un interés moratorio y punitorio superior, no vemos el motivo de que ciertos criterios judiciales impidan o desconozcan la validez de dichos intereses, ya que ello sólo redunda en beneficio del deudor moroso, quién además de no cumplir con su obligación, perjudicando así a toda la comunidad, se beneficia con intereses que no representan el perjuicio que significa para el consorcio el no haber podido contar con los fondos en el tiempo oportuno, violando así el principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad consagrado por el art. 1197 del Código Civil, además de constituir verdadero beneficio para el incumplidor.- En algunos reglamentos se ha establecido como requisito previo a la iniciación del juicio respectivo, la intimación al pago de la deuda mediante telegrama o carta documento; dicho presupuesto aún cuando se encuentre incluido en el Reglamento, carece de valor y el consorcio puede entablar la demanda validamente sin haberlo cumplido. Al respecto la jurisprudencia se ha expedido en forma reiterada, expresando que la intimación de pago efectuada en el juicio suple la intimación que pueda haberse establecido en el contrato consorcial.- Dijimos que es necesario al momento de iniciar la demanda, adjuntar copia del reglamento de copropiedad, ello en virtud de constituir ese instrumento la prueba del titulo ejecutivo, acreditando de esa forma ante el juez, que se ha dado cumplimiento a los requisitos en él establecidos para iniciar la ejecución.- Cabe señalar al respecto, que no todos los Juzgados del fuero exigen la presentación del reglamento al momento de iniciar la demanda, pero en aquéllos casos en que así lo hacen, nos parece exagerada la postura asumida por algunos de ellos, por la que se solicita el original del mismo, o en su caso copia certificada, toda vez que tratándose de una demanda entablada contra un miembro del consorcio, que por esa condición conoce las disposiciones del reglamento, y que además dicho instrumento integra su título de propiedad, el caso debería ser asimilable a la copia simple de poder con la que los abogados acreditan la representación que invocan.- Dicha exigencia por lo demás, sólo causa dilaciones y gastos excesivos al consorcio, ya que por lo general son pocos los consorcios que poseen el reglamento original, o en su caso copia certificada, por lo que se debe recurrir a obtener un segundo testimonio, sea por medio del escribano ante cuyo registro se extendió, o por copia solicitada mediante oficio judicial al Archivo Notarial de Capital Federal.-

Dirección

Hipólito Yrigoyen 710, Piso 2, Of. 5
Buenos Aires
1086

Horario de Apertura

Lunes 07:00 - 17:00
Martes 07:00 - 17:00
Miércoles 07:00 - 17:00
Jueves 07:00 - 17:00
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