27/06/2016
OBRA SOCIAL CONDENADA PREVENTIVAMENTE A CUBRIR INTERNACIÓN DOMICILIARIA. G. E. J. E. c/ INSSJP s/ prestaciones medicas. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Sala: II. 12-may-2016. " ... Ahora bien, analizadas las circunstancias que rodean el caso, corresponde indicar que el Sr. E. G. tiene 92 años de edad y presenta un cuadro de salud que requiere de atención médica y tratamiento terapeúico real, concreto y continuo. Ante tal situación, estimo que corresponde ordenar a PAMI que -en el plazo de 48 hs- garantice la internación en una institución de similares características a la Residencia de la Tercera Edad "Altos del Sur" acorde a las patologías que se presentan, dentro del listado de los prestadores de la institución. A mayor abundamiento, cabe destacar que según lo dispuesto en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional el derecho a la preservación de la salud resulta una obligación impostergable, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga (ver fallos:323:3229). En este orden de ideas la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda observarse en "Reynoso c/INSSJP" (329:1638). Como conclusión de lo cual se desprende que no debe aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente reduzca el derecho a la salud, desde una interpretación mezquina que concluya en una negación de su tutela ejecutiva. Los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la propia derivación del art. 33 de la Constitución no tolera que no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud. Entonces, cabe destacar que frente a una cuestión particularmente sensible que afecta a una persona en situación de vulnerabilidad a su salud por las patologías que presenta, no basta con que la obra social se ampare en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a los derechos del accionante. Como bien señala Bidart Campos "el derecho a la salud, es un corolario del derecho a la vida" y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la Constitución Nacional.
Ello significa que toda violación al mismo queda descalificado como inconstitucional y "merece defensa por aplicación del mecanismo de revisión judicial o control judicial de constitucionalidad."(ver Bidart Campos Germán J. "Estudios nacionales sobre la constitución y el derecho a la salud", Argentina, en "El derecho a la salud en las Américas -Estudio Constitucional comparado-" Organización Panamericana de la Salud, Editores Hernán L. ..."