Estudio Monserrat & Asoc. Consultores

Estudio  Monserrat & Asoc. Consultores Somos un grupo de profesionales dedicados a brindar asesoramiento legal, acompañando a nuestros clientes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones

Somos un grupo de profesionales dedicados a brindarle a nuestros clientes el asesoramiento necesario para: resolver los inconvenientes legales, colaborar con su crecimiento comercial y posibilitar su crecimiento y el afianzamiento de sus metas.

05/09/2016

TOPES A COMISIONES DE INMOBILIARIAS EN CONTRATOS DE ALQUILER
Expediente Nº A2206-2016/0 “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo
"...los corredores inmobiliarios no podrán cobrar en concepto de comisión a inquilinos y/o potenciales inquilinos de un inmueble con destino a vivienda única un importe superior al 4,15% del valor total del respectivo contrato, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 57 de la ley nº 2.340. Tampoco podrán los corredores inmobiliarios pretender el cobro de comisiones que excedan el tope citado, bajo el rubro de “gastos” u otros conceptos similares en relación con los contratos de locación de inmuebles con destino a vivienda única..."

05/09/2016

HAGAMOS VALER NUESTROS DERECHOS DE CONSUMIDORES
LEY N.° 5593
Fecha de sanción: Buenos Aires, 4 de agosto de 2016
Fecha de publicación: B.O. 31/08/2016.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modificase el artículo 7° de la Ley 3281, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°.- Los establecimientos mencionados en el Artículo 1° deberán informar del contenido de esta ley mediante carteles visibles ubicados uno en sector de cajas y otro en vidriera o lugar destacado del establecimiento, los cuales contendrán la siguiente leyenda: “Los cambios o devoluciones pueden realizarse en cualquier día y horario de atención al público. En el caso de productos no perecederos tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Al momento de efectuarse el cambio o la devolución de productos no perecederos, en caso de existir un saldo a favor del consumidor, el establecimiento está obligado a entregar un comprobante que refleje dicho saldo o su equivalente en dinero en efectivo, a elección del comercio. El comprobante tendrá una vigencia de noventa (90) días corridos desde su emisión, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Ley
3281“.
Art 2°.- Modificase el artículo 8° de la Ley 3281, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°.- En los comprobantes de compra deberá incorporarse la leyenda “Los cambios se efectúan en los mismos días y horarios en los que el comercio atienda al público para ventas. Al momento de efectuarse el cambio o la devolución de productos no perecederos, en caso de existir un saldo a favor del consumidor, el establecimiento está obligado a entregar un comprobante que refleje dicho saldo o su equivalente en dinero en efectivo, a elección del comercio“. Dicha leyenda podrá agregarse mediante mecanismos electrónicos de impresión o a través del sellado de dicho comprobante

27/06/2016

OBRA SOCIAL CONDENADA PREVENTIVAMENTE A CUBRIR INTERNACIÓN DOMICILIARIA. G. E. J. E. c/ INSSJP s/ prestaciones medicas. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Sala: II. 12-may-2016. " ... Ahora bien, analizadas las circunstancias que rodean el caso, corresponde indicar que el Sr. E. G. tiene 92 años de edad y presenta un cuadro de salud que requiere de atención médica y tratamiento terapeúico real, concreto y continuo. Ante tal situación, estimo que corresponde ordenar a PAMI que -en el plazo de 48 hs- garantice la internación en una institución de similares características a la Residencia de la Tercera Edad "Altos del Sur" acorde a las patologías que se presentan, dentro del listado de los prestadores de la institución. A mayor abundamiento, cabe destacar que según lo dispuesto en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional el derecho a la preservación de la salud resulta una obligación impostergable, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga (ver fallos:323:3229). En este orden de ideas la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda observarse en "Reynoso c/INSSJP" (329:1638). Como conclusión de lo cual se desprende que no debe aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente reduzca el derecho a la salud, desde una interpretación mezquina que concluya en una negación de su tutela ejecutiva. Los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la propia derivación del art. 33 de la Constitución no tolera que no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud. Entonces, cabe destacar que frente a una cuestión particularmente sensible que afecta a una persona en situación de vulnerabilidad a su salud por las patologías que presenta, no basta con que la obra social se ampare en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a los derechos del accionante. Como bien señala Bidart Campos "el derecho a la salud, es un corolario del derecho a la vida" y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la Constitución Nacional.
Ello significa que toda violación al mismo queda descalificado como inconstitucional y "merece defensa por aplicación del mecanismo de revisión judicial o control judicial de constitucionalidad."(ver Bidart Campos Germán J. "Estudios nacionales sobre la constitución y el derecho a la salud", Argentina, en "El derecho a la salud en las Américas -Estudio Constitucional comparado-" Organización Panamericana de la Salud, Editores Hernán L. ..."

15/02/2016

El derecho a la salud es un derecho constitucional. Si tenes problemas de cobertura con tu obra social o prepaga consultanos. ([email protected]/4373-3766/1540681471)

01/02/2016

LEGITIMIDAD DE DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO ... S.E. L. c/ Texilo S.A. s/ ind. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes. 7-oct-2015. Legitimidad del despido por abandono del trabajo, ya que la retención de tareas por parte del actor no luce justificada al no haber acreditado los incumplimientos endilgados a la empleadora.
En el análisis de la causal de abandono de trabajo, conjuntamente con la ponderación del elemento objetivo (intimación o emplazamiento previo y no concurrencia al trabajo) y subjetivo (intención del trabajador en no reincorporarse) propios de esa figura legal, no debe prescindirse de la verificación de si la ausencia que se atribuye al trabajador -además de probada- ha sido o no justificada.

01/02/2016

G. M. C. y os. c/ OBSBA s/ amparo. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 15-jul-2015

Probado el peligro en la demora por medio de certificado médico y resultando imperiosas las prestaciones solicitadas, se obliga a la obra social demandada a proveer transporte, kinesiología, escolaridad y terapia ocupacional en favor de una menor discapacitada.

Se encuentra configurado el peligro en la demora cuando de la documentación aportada hasta el momento en autos surge que la falta de cobertura de las prestaciones reclamadas por los amparistas pondría en riesgo la continuidad de los tratamientos de kinesiología y terapia ocupacional que recibe para aumentar su autonomía y mejorar así su calidad de vida, la interrupción de la cobertura del servicio de transporte requerido podría afectar la continuidad de su escolarización fundándose el temor de que en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
La obra social demandada está obligada a cubrir las prestaciones establecidas en la Ley 24.901 pese a no haber adherido expresamente al sistema Nacional del seguro de Salud pues las responsabilidades que deben asumir prima facie los prestadores de la salud en la asistencia y atención de la niña discapacitada, de la que no pueden sustraerse en razón de demoras contingentes en la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires al régimen nacional.
Son principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en primer lugar- la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna clase y -en segundo término- la provisión de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones.

22/12/2015

EL ASEGURADO DEBE HACERSE CARGO DE LOS GASTOS DEL JUICIO EN PROPORCIÓN A LA FRANQUICIA. Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “BJP c. UGOFE LSM y otros s. daños y perjuicios”, el 27 de octubre de 2015, “…si bien es cierto que la ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en "mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el Contrato" (art. 109) y que "la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero" (art. 110, inc. a), también lo es que "si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción" (art. 111, segunda parte)…no obsta a esto último la asimilación de las costas al carácter de erogaciones relativas a la actividad de salvamento (conf. Isaac Halperín, "Contrato de Seguro", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, pág.363/364), por cuanto ello no implica desconocer la referida norma del arto 111, que dispone expresamente la participación del asegurado en su pago cuando debe hacerse cargo de una parte de la condena”.

30/11/2015

" PDV c. LACISA s.Daños. Daños y perjuicios. Vicios de la cosa. Carga de la prueba. Confirma una sentencia que condena a una empresa de cerramientos por los daños y perjuicios sufridos por una mujer -fractura expuesta de tibia y peroné- como consecuencia de la caída de un portón, construido defectuosamente por la demandada, instalado en el frente del inmueble de su propiedad. Considera que la demandada no probó que los vicios que presentó el portón le fueran ajenos. Señala que la empresa demandada reconoció haber fabricado el portón ubicado en el inmueble de la accionante, razón por la cual, probada la ruina del mismo, se presume la atribución del hecho al locador accionado, y en su caso la demostración de que aquella se debió a vicios extraños a la construcción, circunstancias que no fueron acreditadas por la demandada. Además afirma que quien lleve adelante la ejecución de una obra, tiene la responsabilidad para que la misma sea apta para su función, es decir, debe ser adecuada en cuanto a peso, medidas y elementos de seguridad". Sala I CNAC"

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Rodriguez Peña 694
Buenos Aires
1020

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