12/11/2015
Cuando Trabajador falta debe:
(a) Dar Aviso al empleador: El art. 209 de la LCT dispone que el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo. El aviso no se encuentra reglamentado, ni en la forma ni en el contenido. No se exige la instrumentación por escrito, tampoco que su contenido haga referencia al cuadro clínico del cual deriva su impedimento. Ni siquiera es necesario el certificado médico, que solo suple el aviso extemporáneo. El aviso implica el derecho al cobro del día justificado.
Si bien la ley no exige que el trabajador presente un certificado médico, ya que su única obligación es la de avisar, en los casos en que se vio imposibilitado de dar aviso, la LCT le impone acreditar dicha circunstancia, para lo cual si podrá necesitar la constancia médica. Aunque el trabajador no hubiera avisado la enfermedad al empleador, su derecho al cobro de los salarios por enfermedad subsiste si la dolencia padecida resulta luego fehacientemente acreditada y razones objetivas tornan explicable la falta de aviso. El sistema creado por el artículo 210 de la LCT impone al trabajador una carga que consiste en avisar, sin embargo en la práctica se encuentra instalado en el actuar de los empleadores, el exigir la presentación del certificado médico y, a veces, hasta con el estampillado del Colegio de Médicos, bajo apercibimiento de tener la enfermedad por no justificada, solución que excede el marco legal.
Es habitual que los trabajadores den su aviso entregando a su empleador un certificado médico extendido por su médico tratante, entregando el original, guardándose en algunos casos una copia, pero esta práctica no encuentra amparo en ninguna disposición de la Ley de Contrato de Trabajo.
Una vez avisada al empresa, la segunda obligación es:
(b) Sometimiento al control médico patronal. Debe recibir en su domicilio al médico enviado por el empleador, que debe portar la designación del empleador y acreditar su condición de médico, a los efectos de que constate la enfermedad o accidente inculpable del trabajador.
Si el trabajador no cumpliera con el deber impuesto de posibilitar el control médico del art. 210 LCT, le acarreará las mismas consecuencias de no haber avisado, es decir la pérdida de su remuneración en los términos del art. 208 LCT, siempre y cuando la imposibilidad haya sido causada por el trabajador y fuera injustificada.
Su ejercicio optativo por el empleador. Puede ejercerlo o no, sin que ello implique ningún tipo de consecuencias para el trabajador. Se debe realizar en el domicilio del trabajador o en el lugar donde se encuentre internado o realizando su reposo. Es frecuente observar que se emplaza al trabajador a presentarse ante una institución médica, sin la debida individualización del médico, lo cual constituye un exceso en el ejercicio de la facultad de control.
(c) Obligación del empleador:
Pagar salarios durante período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera carga de familia el deber aumenta al doble del tiempo. Finalizada esta licencia, debe guardar por el plazo de un año el puesto de trabajo.
http://www.iprofesional.com/notas/221287-Empresas-cometen-errores-al-analizar-las-ausencias-de-empleados-por-enfermedades-ajenas-al-trabajo
Desde el estudio Arizmendi destacan que esta situación suele generar incertidumbre en el empleador. ¿Cómo intimar? ¿Cuándo corresponde su pago?