28/12/2016
Alimentos. al . Comentario a fallo. Dr. Belluscio
El fallo del Juzgado de Familia de Paso de los Libres, Corrientes, fija una cuota suplementaria al abuelo, a fin de complementar la cuota alimentaria fijada al progenitor no conviviente con los hijos (que no se encontraba en condiciones económicas de abonar la totalidad de los alimentos), con fundamento en lo dispuesto por el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentario a fallo. Dr. Belluscio
El fallo del Juzgado de Familia de Paso de los Libres, Corrientes, fija una cuota suplementaria al abuelo, a fin de complementar la cuota alimentaria fijada al progenitor no conviviente con los hijos (que no se encontraba en condiciones económicas de abonar la totalidad de los alimentos), con fundamento en lo dispuesto por el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación.Recordemos que el art. 668 del nuevo Código determina:
“Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Este art. 668 del nuevo Código permite que se reclamen los alimentos para el hijo a los ascendientes y progenitores en un mismo proceso, debiéndose acreditar verosímilmente —en tal caso— las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Es decir, que se permite el reclamo en una misma acción tanto al padre como al abuelo, pero siempre que se acredite que no se podrán percibir estos alimentos del progenitor obligado en primer término o, al menos, que será muy dificultoso lograrlo.
Es ésta la postura correcta que hemos sustentado, desde hace algún tiempo, basándonos en la Convención de los Derechos del Niño, pero sin olvidar el carácter subsidiario de la obligación alimentaria derivada del parentesco.
La subsidiariedad en el nuevo Código se encuentra inserta en la primera parte del art. 537 en cuanto expresa: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado…”.
Esta postura es la que acogió, con anterioridad a la vigencia del nuevo Código, el fallo de la CApel. Civ., Com., y Laboral Reconquista (Santa Fe) , de fecha 12/04/2013.
Al aceptar esta posibilidad, ese Tribunal concluyó:
“Se confirma la sentencia que condenó a abonar al padre la suma de $1.500 en concepto de cuota alimentaria, como obligado principal, y al abuelo paterno, en caso de incumplimiento del padre, al 20% de su remuneración o beneficio previsional, o la suma mensual de $500”.
Y, asimismo, la que había receptado, también con anterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento legal, un fallo provincial que expresó: “Corresponde dar curso a la demanda conjunta de alimentos incoada por la actora contra el progenitor de su hijo y los abuelos paternos de éste, en aras al interés superior de los niños receptado por la Constitución Nacional, si de las constancias de la causa surge preliminarmente la dificultad de ambos progenitores para afrontar cabalmente las necesidades de su hijo, quien padece una enfermedad que requiere un constante seguimiento médico”.
ALIMENTOS. Demanda contra el padre de tres niños y el abuelo paterno. Principio de solidaridad familiar. ARTÍCULO 668 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Padre que no realiza trabajo registrado. FIJACIÓN DEL QUANTUM ALIMENTARIO EN EL CUARENTA POR CIENTO DE UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. Distribución de la obligación alimentaria entre padre y abuelo. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA.
Expte. Nº 14001-16 - "G., C. G. C/ M. W. D. s/ alimentos" – JUZGADO DE FAMILIA DE PASO DE LOS LIBRES (Corrientes) – 26/10/2016.
“El nuevo C.C.C. agrupa entre los arts. 658 y 660 la regla general de la obligación de alimentos y el contenido de la misma; disponiendo también que las tareas del cuidado personal del hijo tienen valor económico”
“Siendo la demanda instaurada contra el progenitor y/o el abuelo paterno de los niños y bajo el principio de solidaridad familiar que alumbra el derecho alimentario, es posible determinar el abono de un porcentaje por parte del familiar que resulte subsidiariamente responsable y hasta tanto el alimentante se encuentre en mejores condiciones de afrontar el pago de una cuota razonable.”
“…la cuota alimentaria para tres niños menores de edad, debiera resultar del cuarenta por ciento de un salario mínimo vital y móvil, el cual asciende en la actualidad a la suma de $7.560 (Pesos siete mil quinientos sesenta), arrojando dicho porcentaje el total de $ 3.024 (Pesos tres mil veinticuatro), suma esta que se integrará, en primer lugar, por el obligado principal hasta cubrir el total de $ 2000 (Pesos dos mil) y complementariamente por el abuelo paterno, en lo restante y hasta alcanzar el mínimo perseguido, cuyo monto asciende a la suma de $ 1.024 (Pesos mil veinticuatro).”
Citar: elDial.com - AA9ADA
Publicado el 22/11/2016
LXP 14001/16
"G., C. G. C/ M. W. D. S/ ALIMENTOS"
N° 311.- Paso de los Libres (Ctes.), 26 de Octubre de 2016.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “G., C. G. C/ M. W. D. S/
ALIMENTOS”, Expte. LXP Nº 14.001/16, de cuyas constancias.-
RESULTA: Que a fs. 13/17, se presenta la Sra. C. G. G., D.N.I. N° 00000000,
en nombre y representación de sus hijos menores de edad D. M., B.W.M. Y V.D.M.,
promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor de los niños Sr. W., D. M.,
D.N.I. N° 0000000 y el abuelo paterno Sr. L. A. M., D.N.I. N° 00000000, solicitando
alimentos provisorios, los cuales fueron otorgados por incidente que obra por cuerda.-
A fs. 18, mediante Providencia N° 8107, se fija audiencia conforme lo dispuesto
en el art. 639 del CPCC, ordenándose dar intervención a la Asesora de Menores
conforme lo dispone el art. 103 del CCC.-
A fs. 38/39, consta acta de audiencia donde comparecen la parte actora y las
partes demandadas.-
Se corre vista a la Asesora de Menores para que emita dictamen previo al
dictado de la sentencia, haciéndolo a fs. 41.-
A fs. 42, se disponen los autos para dictar sentencia, y.-
CONSIDERANDO: Que del análisis de las pruebas y constancias de autos, la
demanda instaurada debe prosperar en la forma y por los fundamentos que se
exponen en el presente fallo.-
Cabe resaltar que se encuentra acreditado en autos los vínculos alegados
conforme surge de las actas de nacimientos obrantes a fs. 3/6. Y que la madre tiene
bajo su cuidado principal a los hijos en común (3).-
El nuevo C.C.C. agrupa entre los arts. 658 y 660 la regla general de la
obligación de alimentos y el contenido de la misma; disponiendo también que las
tareas del cuidado personal del hijo tienen valor económico.-
Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos
básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales,
como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero
además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a
un plus de protección.-
De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras
relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior
interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados
partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables,
especialmente cuando vivan en Estados distintos (arts. 3°, 4° y 27 CDN). Se configura
así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a
los progenitores o familiares. Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una
vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los
recursos básicos y necesarios para ello.-
Teniendo presente ello el art. 668 del CCC autoriza al reclamo de alimentos en
un mismo proceso tanto al progenitor como a los abuelos.-
No es lo mismo ser padre que ser abuelo. Porque la obligación de los abuelos
opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión
existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos —que
podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores—, se opta
por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen
la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la
Convención de los Derechos del Niño. (Marisa Herrera – Gustavo Caramelo –
Sebastián Picasso. Directores. CCCN. Tomo II. Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos Presidencia de la Nación. Infojus. Pág. N° 517).-
Conforme lo reseñado y en el caso particular, al celebrarse la audiencia
señalada y que obra a fs. 38/39, las partes no logran arribar a un acuerdo sobre el
monto de la cuota alimentaria. Respecto a ello, el progenitor ofrece abonar la suma de
$ 2000 (Pesos dos mil) mensuales, monto que podría percibir realizando “changas”,
encontrándose fuera del mercado laboral registrable y resultando imposible su
incremento en la actualidad. Sin perjuicio del ofrecimiento realizado por el progenitor
de conformidad a su actual fortuna y capacidad, resulta claro que dicho monto sería
por demás insuficiente para paliar las necesidades cotidianas de tres niños, quienes
se encuentran bajo el cuidado de su progenitora, que se desempeña como peluquera,
sin estabilidad laboral y con ingresos irregulares que no permiten afrontar todos los
gastos indispensables para su crianza. Siendo la demanda instaurada contra el
progenitor y/o el abuelo paterno de los niños y bajo el principio de solidaridad familiar
que alumbra el derecho alimentario, es posible determinar el abono de un porcentaje
por parte del familiar que resulte subsidiariamente responsable y hasta tanto el
alimentante se encuentre en mejores condiciones de afrontar el pago de una cuota
razonable. De la audiencia celebrada, se corre vista a la Sra. Asesora de Menores
interviniente para que emita dictamen, lo cual se transcribe como mayor recaudo
“DICTAMEN N° 1360: …Que habida cuenta que no hay acuerdo entre las partes,
corresponde dictar Sentencia fijando alimentos definitivos.. que debe garantizar el
derecho alimentario de tres niños, por lo que correspondería considerar para ello, el
salario mínimo vital y móvil y su carácter de trabajador autónomo… Por lo antedicho,
se debería devengar en concepto de cuota alimentaria lo que resulte de un porcentaje
estimativo en el cuarenta por ciento…”. Ahora bien, teniendo presente lo dictaminado
por la Sra. Asesora de Menores, la cuota alimentaria para tres niños menores de edad,
debiera resultar del cuarenta por ciento de un salario mínimo vital y móvil, el cual
asciende en la actualidad a la suma de $7.560 (Pesos siete mil quinientos sesenta),
arrojando dicho porcentaje el total de $ 3.024 (Pesos tres mil veinticuatro), suma esta
que se integrará, en primer lugar, por el obligado principal hasta cubrir el total de $
2000 (Pesos dos mil) y complementariamente por el abuelo paterno, en lo restante y
hasta alcanzar el mínimo perseguido, cuyo monto asciende a la suma de $ 1.024
(Pesos mil veinticuatro).-
“… Nos hallamos en la antesala de un nuevo paradigma en el cual la obligación
alimentaria, cuando haya menores de edad, no será subsidiaria sino más bien
complementaria y de garantía (aplicación conjunta para asegurar la finalidad
perseguida) sujeta a la conditio iuris de que se verifique la insuficiencia de medios
requeridos para alcanzar el desarrollo pleno e integral del menor…” (CFAN.2da.NOM,
Córdoba, 14-09-11, “Obligación alimentaria de los abuelos: de relativamente
subsidiaria a concurrente”. Pág. 106 y SEGURA, Romina E., “Obligación Alimentaria
de los Abuelos: en la antesala de un nuevo paradigma”, en revista Abeledo Perrot,
Córdoba, 6-2012-638).-
“… Por otra parte, el monto fijado para ser abonado por los abuelos resulta
autónomo respecto de la obligación del ascendiente en primer grado y, por ende, (…)
como se anticipó, ambas obligaciones tienen diferentes fuentes cuestión que le
confiere independencia…” (Op.cit. FAMA, María V. y otro, “Actualidad en Derecho de
Familia”, 4-2012, en J.A. 2012-IV-689)
No podemos perder de vista que: “…Quien engendró descendencia, debe
asumir responsablemente su paternidad, y hacer los esfuerzos necesarios para
atender satisfactoriamente las necesidades de todos los hijos y, en su caso, de su
cónyuge…”. (BOSSERT, Gustavo, “Régimen jurídico de los Alimentos”, pág. 229, Ed.
Astrea- Año 2006).-
Teniendo presente las doctrinas y jurisprudencias transcriptas y, por lo hasta
aquí expuesto debe estarse a la importancia de la fijación de una cuota alimentaria,
mediante la cual pueda garantizarse a los niños en cuestión, la cobertura de sus
necesidades básicas conforme el nuevo CCC, y como titulares del derecho a llevar
una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad.-
Consecuentemente, en base a las obligaciones del progenitor y abuelo
señaladas, y el interés superior del niño; no se puede dilatar el dictado de una
sentencia que establezca alimentos en favor de los niños.-
Que por lo expuesto, constancia de autos, lo dispuesto por los artículos 660 y
concordantes del CCC, artículo 638, 639 y siguientes del CPCC, jurisprudencia y
doctrina aplicable al caso, en definitiva:
FALLO: 1°) HACER LUGAR a la demanda de alimentos promovida por la Sra.
C. G. G. (DNI N° 00000000), en nombre y representación de sus hijos menores de
edad D.M, B.W.M. y V.D.M., contra el Sr. W. D. M. y L. A. M. y en consecuencia,
establecer en concepto de alimentos la suma total de $ 3.024 (Pesos tres mil
veinticuatro) mensuales, debiendo abonar el Sr. W. D. M., DNI N° 000000, la suma de
$ 2000 (Pesos dos mil) como cuota principal y el Sr. L. A. M., DNI N° 000000, la suma
de $ 1.024 como cuota complementaria, montos a depositarse del 1 al 10 de cada
mes, en la cuenta judicial creada al efecto en el Banco de Corrientes S.A., sucursal
local, a nombre de esta Juzgado y como perteneciente a estos obrados-
2°) DEJESE SIN EFECTO la Resolución N° 394, dispuesta en el incidente que
obra por cuerda de alimentos provisorios I03 14001/01, manteniéndose abierta cuenta
judicial para el depósito de la cuota alimentaria dispuesta al punto 1) del presente fallo
y la AUTORIZACIÓN para que la Sra. C. G. G. (DNI N° 00000000) proceda al cobro de
los alimentos directamente por ventanilla del Banco con su sola presentación y
acreditada que fuera su identidad, librándose Oficio al efecto.-
3°) Se AUTORIZA a intervenir en el diligenciamiento de los oficios a librarse a
las Dras. Ana María Rojas y/o María Agustina Jordán, con facultades de sustituir.-
4°) COSTAS a los demandados.-
Regístrese, notifíquese, repóngase si correspondiere y oportunamente
consentido o ejecutoriado como fuere el presente fallo y cumplido en lo pertinente con
la Ley Nº 3.146, archívense los autos.-
Fdo. Dra. Marta R. Legaretta.
Juez de Familia –Paso de los Libres-Corrientes