01/09/2015
LA JURISPRUDENCIA REAFIRMA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN EN LAS OBLIGACIONES DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.
Con fecha 25/8/2015, en los juicios “Fau, Marta Renee C/Abecian, Carlos Alberto Y Otros S/ Consignación” – “Libson, Teodoro y Otros c/ Fau, Marta Renee s/ Ejecución Hipotecaria", la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resaltó la preeminencia del principio de libertad de contratación por sobre las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación ("CCyC") en materia de pago de obligaciones en moneda extranjera,
En el marco de un proceso de consignación judicial derivado de una ejecución hipotecaria, el deudor pretendió cancelar su obligación de pago en dólares estadounidenses mediante el depósito de su equivalente en pesos, al tipo de cambio oficial, alegando la imposibilidad de acceder al Mercado Único y Libre de Cambios para adquirir esa moneda extranjera. Esa imposibilidad, alegó, constituyó fuerza mayor.
En primera instancia se rechazó la consignación y en la ejecución hipotecaria se resolvió desestimar la excepción de pago opuesta por la demandada, mandando llevar adelante la ejecución.
La Sala F señaló que, conforme lo establecido por el CCyC, las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (Artículo 962). Asimismo, puntualizó que el Artículo 7 del CCyC dispuso que cuando la norma es supletoria esa norma no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato. Recordemos que el CCyC entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015. La obligación bajo análisis había sido constituida antes.
Agregó que el Artículo 765 del CCyC (que establece que si la obligación es de dar moneda que no sea de curso legal en el país debe considerársela como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal) no es de orden público, por lo que no hay inconvenientes en que las partes -en uso de la autonomía de la voluntad- (Artículos 958 y 962 del CCyC) pacten -como dice el Artículo 766 del CCyC-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada.
Consecuentemente, por tratarse de normativa supletoria, correspondía aplicar los Artículos 617 y 619 del ya derogado Código Civil. Recordemos que el Artículo 617 del Código Civil disponía que si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. Por su parte, el Artículo 619 estableció que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento.
En virtud de ello, la Cámara rechaza el argumento de que existió un impedimento de fuerza mayor para la adquisición de dólares estadounidenses y resaltó que, como ya lo había sostenido esa Sala en precedentes similares, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición y canje de determinados bonos, la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida. Esto es lo que se conoce como "contado con liquidación".
En definitiva, y más allá del momento en el que la obligación fue asumida, lo importante es que el fallo comentado resalta que las disposiciones del Artículo 765 del CCyC no son de orden público y que, por lo tanto, pueden las partes de un contrato pactar libremente mecanismos de pago alternativo para las deudas pagaderas en moneda extranjera, en el supuesto de que existan restricciones para la adquisición directa de esa moneda extranjera. En esos casos, la libertad contractual prevalece por sobre el artículo mencionado, que es de naturaleza supletoria.