ESTUDIO ED - Estudio Jurídico & Escribanía

ESTUDIO ED - Estudio Jurídico & Escribanía Con Más de 30 años Trabajando con Éxito As; brindando servicios notariales y jurídicos. En el año 2006 se incorpora la Dra. Solange I.

El Estudio fue fundado en el año 1972, por el Dr. Alberto César Esseiva con el objetivo de asesorar tanto a personas físicas como jurídicas en el ámbito judicial y extrajudicial. Luego en el año 1980 se asocia el Dr. Alberto Cesar Esseiva con la Escribana Alicia Buezas de la Torre, Titular del Registro Notarial Nº 1260 del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Bs. Esseiva, brindando a los clientes del Estudio sus conocimientos en Derecho del Trabajo y Civil.

19/06/2020

En junio todos los empleados en relación de dependencia esperan cobrar el SAC, pero algunas empresas tienen dudas en relación a la situación actual

28/08/2015

El Fin del Derecho es la Paz y los medios la lucha por alcanzarla!! Feliz Día a todos nuestros colegas y colaboradores!!!

10/08/2015

Tenés dudas al firmar un contrato de locación?? Aquí te anticipamos algunos cambios con el Nuevo Código Civil.

El núevo Código Civil que entra en vigencia el 1º de Agosto de 2015 introduce algunas modificaciones al contrato de locación respecto a lo establecido en el Código anterior, ley de alquileres y demás leyes complementarias.

Regulación autónoma de la locación de cosas

El código, al contrario del anterior, regula de forma autónoma la locación de cosas muebles e inmuebles, de la locación de servicios.

ARTÍCULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.

Requisito de la forma escrita.

Tanto para la locación de inmuebles como de muebles se exige la forma escrita. Igualmente la forma está establecida ad probationem, por lo cual su omisión no acarrea la nulidad del contrato.

ARTÍCULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.

Continuadores de la locación.

Se retoma lo establecido por el art. 9º de la ley 23.091, protegiendo a quienes vivían con el locatario, recibiendo ostensible trato familiar. Además de exigir el trato familiar, la nueva regulación exige un plazo mínimo de un año durante el cual hayan cohabitado.

ARTÍCULO 1190.- Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.

Asimismo, se hace prevalecer el derecho de los continuadores sobre los herederos del locador.

Nulidad de cláusulas en contra de personas incapaces y de capacidad restringida.

Se extiende la protección que establecía el art. 1504 del Código en protección de los menores, a los demás incapaces, estableciendo la nulidad de las cláusulas que impida su ingreso o excluya la habitación de los mismos. Incluso, la protección alcanza específicamente a los casos en que el locador no habite en el inmueble.

ARTÍCULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.

Ampliación del plazo máximo

Se amplía el plazo máximo de la locación a 20 años para destino habitacional y a 50 años para otros destinos (el plazo establecido por el código anterior es de 10 años para ambos casos). Es especialmente útil esta ampliación en los casos de contratos de inmuebles con destino comercial o industrial, permitiendo que el locatario amortice inversiones que puede haber realizado en el inmueble.

Plazo mínimo del contrato

Otra modificación es que se unifica el plazo mínimo para todos los destinos de locación de inmuebles, estableciendo un mínimo legal de dos años. Este plazo no se aplica a los siguientes casos:

a. sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;


b. habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;

c. guarda de cosas;

d. exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.

Obligaciones del locador

Se mantienen las obligaciones del locador:

Entregar la cosa según lo acordado (o en el estado que sea apta para su destino en defecto de acuerdo.
Conservar la cosa con aptitud para el destino convenido, abonando las reparaciones por daños ocasionados por su culpa, dependientes, hecho de tercero o caso fortuito.
Pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario.
Obligaciones del locatario

El locatario está obligado por su parte a:

No puede variar el destino de la cosa
Conservar la cosa en buen estado, respondiendo por los daños ocasionados por su causa o visitantes ocasionales, o por incendios no originados en caso fortuito. El código cambia las reglas en cuanto a la responsabilidad del incendio, ya que la legislación anterior traía una presunción iuris tantum de que el incendio era originado en caso fortuito.
Debe abonar los gastos de mero mantenimiento de la cosa y de conservación también si la cosa es mueble.
Abonar el canon convenido
Pagar cargas y contribuciones originadas en el destino de la cosa, pero no está obligado a pagar las que gravan la cosa salvo pacto en contrario.
Restituir la cosa en el estado que la recibió, salvo los deterioros del paso del tiempo y el uso regular.
Entregarle al locador las constancias de los pagos que efectuó de impuestos y servicios.
Frustración del uso de la cosa. Rescisión

Se establece en el art. 1203 que cuando el locatario se vea impedido de usar la cosa o la misma no pueda servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago durante el período que estuviere impedido del uso.

Este supuesto se da únicamente en casos que afectan la cosa, por lo cual no comprendería casos como la mudanza del locatario por cambio de domicilio laboral, u otros casos que no surgen de la cosa.

Eliminación del vicio redhibitorio por oscurecimiento.

Se elimina la posibilidad de finalizar el contrato o reducción del precio por construcciones vecinas que reduzcan la luz del inmueble (situación que se explicaba a la época de sanción del código anterior cuando no existían redes eléctricas). Únicamente se reserva dicha posibilidad en caso de dolo del locador.

Vía ejecutiva para el cobro de alquileres, expensas, impuestos y demás gastos.

Además de establecer dicha vía para el cobro de los alquileres, el código agrega que está prevista para ” toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario.” Así se aclara cierta discrepancia que había en alguna jurisprudencia respecto a la procedencia de la vía ejecutiva para estos casos.

Comunicación previa al juicio de desalojo por falta de pago

El nuevo código mantiene el requisito de la intimación para proceder al desalojo por falta de pago, estableciéndolo únicamente para los contratos con destino habitacional.

El locador deberá intimar fehaciente al locatario por el plazo de 10 días corridos desde la recepción de la comunicación, indicando el lugar donde debe hacerse efectivo el pago.

Cesión y sublocación

Respecto a la cesión, está permitida salvo prohibición contractual. La prohibición de ceder incluye la de sublocar.

Para la cesión se debe seguir los términos previstos para la cesión contractual en los artículos 1636 y siguientes.


El locatario puede sublocar una parte de la cosa, si no está prohibido en el contrato. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa. El locador tendrá 10 días para oponerse.

Finalización del contrato – continuación

Se establece que no hay tácita reconducción en caso de que el locatario continúe con la tenencia de la cosa una vez vencido el plazo contractual, siguiendo con los mismo términos del contrato anterior. Cualquiera de las partes dará por concluido el contrato por comunicación fehaciente. Esto se aplica aún cuando el locador reciba pagos vencido el plazo contractual.

Resolución anticipada por parte del locatario

El nuevo Código recepta lo establicido por el art. 8 de la ley 23.091, extendiendo a todos los destinos la posiblidad de resolver el contrato.

El art. 1221 establece que: “si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.

A diferencia de la norma vigente, que establecía un plazo de 60 días de anticipación para realizar el aviso correspondiente, en el articulo mencionado no hace referencia a plazo alguno, por lo cual será conveniente incluir una mención expresa en los contratos para evitar inconvenientes

20/07/2015

Les deseamos un muy Feliz Día del Amigo! Gracias por confiar en nosotros! ❤️

11/06/2015

CUANTO TE CORRESPONDE POR DESPIDO? QUERES SABER?

TODOS LOS RUBROS QUE SE PERCIBEN MENSUALMENTE INTEGRAN EL SALARIO

Aunque el convenio o el recibo de sueldo los consigne como no remunerativos

¿Cobrás menos que tus pares y no sabés por qué? ¿A misma tarea, distinto sueldo? Tenés derecho al mismo salario que los demás. Tenés derecho a reclamar las diferencias salariales por mas que te liquide el sueldo una tercerizadora. No aceptes que te discriminen. Reclamá lo que te corresponde.

¡Podés reclamar las diferencias salariales!

El empleador manipula el sueldo a través de la forma de liquidarlo.

Por ejemplo:
A cuenta de futuros aumentos:
El empleador pacta con el empleado un salario superior al de convenio. Le paga como sueldo el básico de convenio, y el resto se lo liquida como "a cuenta de futuros aumentos". Cuando por convenio se le da a ese gremio un aumento, el empleador aumenta el básico pero disminuye el "a cuenta..." de modo que al empleado no le aumenta el sueldo sino que le sigue pagando lo mismo.

Esto no es legal

Al trabajador le corresponde el aumento aunque gane más que el básico de convenio, y no se lo pueden absorber así.

Los premios forman parte de tu sueldo y DEBEN computar para el aguinaldo, las vacaciones, las licencias por enfermedad o las indemnizaciones. Cualquier otra forma de liquidarlo no corresponde y podes reclamarlo.
Ante cualquier duda consulte al Estudio Jurídico a los tele. 4962-2481/4961-7279.

24/12/2014

Feliz Navidad para todos!!!

20/10/2014

Tu jefe te cambió el lugar de trabajo? Modificó tus horarios, tu sueldo, tu categoría? Aca te dejamos un instructivo de hasta donde puede modificar unilateralmente las condiciones laborales!!

-¿El empleador puede modificar las condiciones laborales?
En determinados casos la ley admite que el empleador modifique unilateralmente ciertas condiciones laborales, pero siempre que no sean esenciales y dentro de determinados límites. El art. 66, LCT, dispone que el empleador puede alterar algunos aspectos del contrato de trabajo, y debe estar justificado en las necesidades funcionales de la empresa y no debe causar perjuicio material y/o moral al trabajador, es decir, esta facultad que tiene el empleador debe ser ejercida con prudencia y razonablemente, estando limitada al cumplimiento de determinados requisitos, siendo éstos la razonabilidad, la inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato de trabajo y la ausencia de perjuicios materiales y/o morales al trabajador.

En aquellos casos en que el empleador disponga medidas vedadas por la ley, esto es, que la modificación del contrato de trabajo perjudique al trabajador, a éste le asistirá el derecho de considerarse despedido y reclamar los rubros indemnizatorios o accionar judicialmente a los efectos de que el empleador deje sin efecto la modificación del contrato de trabajo que perjudica al trabajador.

-¿El empleador puede modificar la categoría laboral del trabajador?

La ley no autoriza al empleador a producir un cambio que produzca una rebaja en la categoría y/o la pérdida de especialidad y/o que lo perjudique material y/o moralmente.
-¿El empleador puede modificar la jornada laboral?

También debemos contestar que el empleador no está autorizado a modificar la jornada laboral cuando dicho cambio perjudica al trabajador desde lo moral (por ejemplo: que le impida seguir estudiando, una mamá no pueda retirar los chicos del colegio, un papá no pueda cumplir con un régimen de visitas) y/o materialmente (por ejemplo: gastos de viáticos, comida, que tenga otro trabajo). El empresario no puede aumentar la jornada laboral, ni siquiera aumentando la remuneración, salvo consentimiento del empleado y con una compensación económica por el tiempo mayor de trabajo.

-¿El empleador puede modificar el lugar de trabajo?

Volvemos al principio que se da en las respuestas anteriores, ausencia de perjuicios materiales y/o morales.

El Empleador no está autorizado a modificar el lugar de trabajo cuando le causa un perjuicio al trabajador. Por ejemplo: mayores gastos de traslados, de comida, por la distancia impide que el empleado continúe estudiando.

-¿El empleador puede reducir el sueldo del trabajador?

El sueldo es un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser disminuido, ya que si se llevara a cabo se estaría perjudicando materialmente al trabajador. En aquellos casos en que el empleador adopte medidas no autorizadas por la ley al trabajador le asistirá el derecho de considerarse despedido y reclamar las indemnizaciones que la legislación establece o iniciar una acción judicial para que el empleador deje sin efecto la modificación contractual unilateralmente decidida.

02/10/2014

Tengan presente esto a la hora de invertir en la adquisición de un comercio. Y para aquellos trabajadores cuando cambian los dueños del establecimiento...

Establecen responsabilidad solidaria del adquirente del establecimiento por las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión!!!

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión

En la causa “Mayorga Adrián René c/ Hugo Flores S.R.L y otros s/ despido”, el tercero Café Group S.R.L. apeló la sentencia de grado agraviándose porque el magistrado consideró acreditada la fecha de ingreso, horario y modalidad de trabajo del actor. También cuestiona que se lo condenó por aplicación del plenario Baglieri.

Cabe señalar que el actor sostuvo que ingresó a trabajar con fecha 01/06/99 en el establecimiento del rubro gastronómico "El Café de Caballito", alegando que fue registrado recién en abril de 2007 como si hubiere laborado media jornada. Contrariamente a ello, los codemandados Hugo y Ariel Flores S.R.L. señalaron sobre la fecha de ingreso del actor fue en abril de 2007 y sobre la jornada describieron que se desempeñó a media jornada de 1000 a 1400 horas.

Por su parte, el tercero argumentó que como sociedad se constituyó en junio de 2011 y que en el mes de julio celebró contrato de locación con Cincuenta y Uno Cero Ocho S.A., alegando que para que resulte aplicable el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo era necesario que la transferencia del establecimiento sea realizada por un vínculo de sucesión jurídica.

Los magistrados de la Sala I determinaron que las pruebas aportadas a la causa resulta suficientes a fin de tener por acreditada la fecha de ingreso del actor así como también su jornada y modalidad de trabajo, lo cual revela la falta de veracidad en la fecha de ingreso que consignó el codemandado Hugo y Ariel Flores S.R.L.

En relación a ello, los jueces ponderaron que las declaraciones testimoniales precisaron que la jornada del actor era de 08.30 a 16.00 horas, lo que revela que el actor cumplía jornada completa. A ello añadieron que ante el carácter excepcional del trabajo a media jornada era la demandada quién debía acreditarla, circunstancia que no fue alcanzada.

En la sentencia del 3 de junio del presente año, el tribunal juzgó que corresponde estar a la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo en que quedó incursa la demandada, concluyendo que “se encuentran acreditadas las injurias que denunció el actor al momento de considerarse despedido y a reclamar las multas derivadas de la irregularidad registral (art. 15 Ley 24013)”.

Tras recordar lo expuesto en la doctrina plenaria sentada en la causa "Baglieri, Osvaldo D. c/ Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro", donde se sostuvo que “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la L.C.T. es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”, los camaristas juzgaron que en el caso ambas demandadas resultan solidariamente responsables por el crédito del actor, sin perjuicio de los derechos que puedan invocar cada una de ellas ante el fuero correspondiente.

Los Dres. Julio Vilela y Gloria M. Pasten de Ishihara resolvieron que si bien el tercero “acompañó un contrato de locación, lo cierto es que hay indicios numerosos, graves y concordantes que llevan a tener por probada la transmisión a su favor del establecimiento”, entre ellos “el mismo nombre, la misma actividad comercial y que varios empleados del anterior dueño continuaron desempeñándose para el actual (art. 163 inc. 5 CPCCN)”, ratificando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

30/09/2014

NECESITAS SABER MAS PARA TOMAR DECISIONES ACERTADAS!

¿Qué sucede con aquellos contratos de locación que se encuentran en curso de ejecución y fallece el locador o el locatario?

El art. 1496 del Código Civil establece que los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación pasan a los herederos del locador y del locatario.

También se transmiten a los legatarios de parte alícuota, porque son sucesores del causante.

Asimismo, en el caso de que el heredero del locador fuese al mismo tiempo el locatario, la locación termina al producirse una confusión, ya que le locatario reúne en su persona la calidad de acreedor y deudor (art. 862 C. Civil), a menos que la herencia haya sido aceptada con beneficio de inventario (art. 863 C. Civ.); este criterio no es unánime para la jurisprudencia, además toda herencia se presume aceptada con beneficio de inventario.

2. El trámite sucesorio:

Hemos visto que existen casos donde se requiere la apertura del sucesorio para dar en locación bienes pertenecientes al acervo hereditario.

Más allá de explicar supra casos puntuales donde debe requerirse, en la práctica esto suele suceder únicamente cuando hay conflicto entre los coherederos, ya que habiendo anuencia entre ellos no resulta común recurrir al sucesorio (esté ya iniciado o nó) para dar en locación.

Por ejemplo, en una familia tipo, fallece el esposo y le suceden su esposa y dos hijos de ocho y diez años respectivamente. La esposa tiene dos locales de carácter ganancial, donde ella es dueña de un cincuenta por ciento; y el cincuenta por ciento restante se reparte por partes iguales entre sus dos hijos. Los hijos no van a opinar sobre la conveniencia o inconveniencia de dar en locación estos locales, y la cónyuge supérstite si al contratar no manifiesta ser propietaria en la proporción señalada; que su esposo era el dueño de la otra mitad; y que esa mitad pasó ahora a ser de sus dos hijos menores; nadie objetará nada. Ella dará en locación en nombre propio, percibirá el total de los arriendos, y si tiene que accionar por cobro de alquileres, desalojo, daños e intereses, etc., lo hará por si sola sin que se le pueda objetar que no está legitimada para hacerlo.

Lo mismo ocurriría si no se trata de menores de edad sino de un insano, cuando no haya una curatela iniciada.

Pero en cualquier supuesto, habiendo o nó menores o incapaces de hecho; si existe conflicto de intereses entre los coherederos, recurrirán al sucesorio para dar en locación la cosa común mientras la herencia permanezca indivisa.

En tal supuesto, si no se encuentra ya iniciado el proceso sucesorio, ante el juez del último domicilio del causante (que surja de su partida de defunción) se iniciará el proceso sucesorio.

La competencia territorial puede prorrogarse dentro de un mismo territorio, e incluso extraterritorialmente mediante información sumaria rendida ante el juez del proceso que acredite un cambio de domicilio del causante no registrado en su documento de identidad.

Se inicia así el trámite con un escrito donde se acredite al fallecimiento del causante adjuntando su partida de defunción, el vínculo con sus derechohabientes agregando también las correspondientes partidas (nacimiento, matrimonio, etc.); se denuncian los bienes pertenecientes al acervo hereditario, se da cumplimiento con los oficios correspondientes y se solicita se ordene la publicación de edictos.

Ya con la apertura del sucesorio, y en ese mismo escrito se puede solicitar al juez de la causa autorización para dar en locación, designar administrador provisorio (que puede ser un coheredero o nó) y/o autorizar a persona determinada para dar en locación, explicitando en tal caso las modalidades del contrato (plazo, precio, etc.)

Muy excepcionalmente puede darse el supuesto inverso, en que la sucesión sea locataria. Es poco frecuente porque habitualmente, en una sucesión “familiar”, los herederos alquilarán para sí y no deben recurrir al sucesorio; aunque utilicen fondos de la sucesión, ya que en su participación en la comunidad hereditaria utilizarán el porcentaje que reciben en la distribución de fondos para destinarlo a sus locaciones particulares.

Pero cuando la sucesión no es “familiar”, es decir que el fallecido era el propietario de un establecimiento comercial o industrial, por ejemplo, si la actividad continúa; y si el inmueble donde se asentaba dicha actividad era locado por el causante; o se hiciera necesario para la actividad locar otro inmueble para continuar con la explotación, estaríamos en el supuesto de que la sucesión debe continuar o tomar en locación un inmueble.

No es el único ejemplo a citar; en las que acabamos de denominar sucesiones “familiares” puede suceder que tratándose de una familia tipo -por determinada circunstancia- haya dinero depositado en el sucesorio a la orden del juez que lleva el trámite, y como perteneciente al proceso. Y que sea con ese dinero que se necesite contratar, pagar arriendos, mejoras, servicios, impuestos, u otros conceptos relativos al contrato de locación.

En todos estos supuestos, los coherederos deberán solicitar al juez se libre giro por los importes correspondientes, a su favor y para los fines propuestos. Siendo necesaria la intervención y dictamen favorable del asesor de menores e incapaces para autorizar dichas libranzas, cuando coexistan herederos menores de edad o incapaces por cualquier otra circunstancia.

Entonces, en su actividad el corredor público, y bajo alguna de las circunstancias aludidas, deberá subordinar su labor al cumplimiento de los recaudos procesales de que se trate; asesorándose en cada oportunidad sobre la factibilidad de que la actividad jurisdiccional sea favorable a los fines propuestos, e indagando también cuales son los plazos habituales en que dicha actividad judicial quedará concluida.

3. Los juicios derivados de la locación y el trámite sucesorio:

Los procesos judiciales sobre locaciones son: la ejecución de alquileres, el juicio de desalojo por abandono, por vencimiento del plazo, por falta de pago, por uso abusivo, deterioro de la cosa locada, desalojo por obras nocivas, por cesión de la locación prohibida, por homologación de convenio, por condena de futuro o anticipada; e incluso juicios de daños y perjuicios que derivan de un contrato de locación que vincula al accionante con el accionado.

Si como señalaramos en el punto anterior, no se dió en locación a través de la sucesión, tampoco ahora se requiere de esta para accionar.

Caso contrario, la persona habilitada para accionar resulta el administrador del sucesorio o los coherederos capaces no administradores.

Es necesario recordar que el fuero de atracción opera solo pasivamente.

Es decir que en los procesos universales, como el proceso falencial (quiebra, concurso preventivo) o la sucesión ab intestato o testamentaria -así llamados porque abarcan todo el patrimonio del causante- si se demanda a la quiebra o a la sucesión, por ejemplo, la causa tramitará por ante el juez donde esté radicada la quiebra, sucesión o concurso; en cambio si la sucesión o quiebra es la que demanda, esto no sucede; la demanda se radicará por ante cualquier juez de primera instancia del fuero y jurisdicción territorial que correspondan.

El art. 3284, inc. 4º del Cód. Civil es el que establece que la competencia sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto; y agrega que ante los jueces de ese lugar deben entablarse las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Es ante le juzgado donde tramite la sucesión que deben entablarse las pretensiones desalojo o cobro de arriendos cuando el causante o la sucesión son parte demandada.

También son atraídas ante el juez del sucesorio las pretensiones de desalojo de carácter personal y que estaban ya pendientes en primera instancia; pero no son avocables las actuaciones que se encuentren en instancia de apelación.

El fuero de atracción no concluye con la declaratoria de herederos, ni con su inscripción en el Registro de la Propiedad, porque esto no transforma la indivisión en condominio y mientras no se practique la partición de bienes y se la apruebe, mantiene todo su vigor.

Si existiendo varios inquilinos, uno fallece, ante el juez del sucesorio de éste se iniciarán las acciones correspondientes; produciéndose un litisconsorcio necesario de todos los locatarios.

En cambio, no procede el fuero de atracción en los supuestos de fallecimiento de los sublocatarios u ocupantes, por no revestir el carácter directo de demandados en un proceso de desalojo.

En caso de fallecimiento del locador, habiendo más de un heredero, el copropietario puede actuar en calidad de gestor de negocios ajenos, e iniciar demanda; pudiendo ejercer las acciones que de la posesión emanan, sin que se le pueda oponer la falta de adjudicación en su hijuela del bien sobre el cual pretende derechos.

Pero habitualmente en estos casos existe un administrador designado y quien inicia acciones es el administrador del sucesorio.

¿Requiere el administrador del sucesorio autorización de juez de la sucesión para iniciar algún proceso derivado de la locación ?

No, el carácter de administrador de una sucesión equivale a un mandato concedido en términos generales, que lo autoriza a ejercer todo acto propio de sus facultades implícitas y entre ellas, la de demandar el cobro de alquileres o el desalojo, sin necesidad de autorización judicial.

La promoción de un juicio de desalojo, por ejemplo, constituye un acto de administración que tiende, por procedimientos normales, a la conservación del patrimonio de la sucesión, que no requiere autorización judicial expresa para entablarla. A los fines de la legitimación “ad processum”, es suficiente la condición de administrador para gestionar judicialmente la recuperación de un bien dado en locación por el causante.

A su vez, el art. 747 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no distingue -en las facultades que otorga- si se trata de administrador definitivo o provisional (arts. 727 y 744 Cód. citado), lo que conduce a admitir la posibilidad de demandar por desalojo, ya que es una facultad virtualmente comprendida en la esencia del mandato que desempeña el administrador, cuyo deber más sustancial es el de proveer a la seguridad y conservación de los bienes que le han sido confiados.

Un supuesto especial es el del fallecimiento del locatario.

El art. 9º de la ley 23.091, de locaciones urbanas dice: “Continuadores del locatario. En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.”

Pero el artículo no habla del sublocatario.

Ya se expresó supra que los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación pasan a los herederos del locador y del locatario (art. 1496 C. Civ.).

Por lo tanto, en tal supuesto el subinquilino solo tiene derecho a exigir que se le respete en el ábito sublocado sin que pueda ampliarlo ni desplazar a los herederos del fallecido respecto de la parte ocupada originariamente por el fallecido.

Otra cuestión interesante que surje de la lectura del artículo transcripto es que la norma agrega a los herederos del locatario a “quienes acrediten haber convivido y recibido del locatario mu**to ostensible trato familiar”. De modo tal que resultarán continuadores en la locación.

Ahora la pregunta es ¿Qué pasa si el locatario es declarado ausente con presunción de fallecimiento?

Esta situación se asemeja a la del abandono del ámbito locado. Si el locatario abandona el ámbito locado y no deja quien haga sus veces; procederá el desalojo por esta causal.

4. La administración de alquileres de inmuebles en sucesión:

Hemos narrado cual es la función del administrador provisorio o definitivo de la sucesión.

Este administrador podrá ser un coheredero, como también podrá ser un tercero que no esté llamado a suceder al causante.

El art. 727 del Digesto ritual provincial establece:

“A pedido de parte, el juez podría fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. (C.P.C.C.N. Art. 692: idéntico.)”

El administrador será provisional cuando sea designado antes de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento. Más adelante su designación será definitiva.

El administrador provisional únicamente cumple una función de conservación y vigilancia de los bienes, conforme las instrucciones impartidas.

Se explica la necesidad de esta figura porque resulta útil concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables en el manejo de los bienes, tales como los conservatorios de los derechos e interés de la comunidad.

Resulta común también que un heredero asuma por su cuenta la administración de un bien común, sin designación judicial ni poder de los demás coherederos. Si existe conocimiento y tolerancia de éstos, se tiene dicho que existe un mandato tácito; caso contrario se aplican las normas de la gestión de negocios.

De cualquier modo, le corresponde oportunamente rendir cuentas de su gestión a los coherederos.

Un corredor público puede ser designado administrador provisional a solicitud de todos los herederos.

Debera precaverse en su función de modo tal de rendir cuenta documentada de toda su gestión; y en su caso brindar explicaciones.

El supuesto más frecuente es que no sea designado administrador provisorio en el sucesorio, sino que se le encargue el alquiler de uno o más bienes pertenecientes a la sucesión.

Aquí tiene que contar con una autorización expresa de todos los coherederos presentes, personas hábiles y mayores de edad; y suplir las autorizaciones de quienes siendo mayores de edad y capaces no están presentes (poder especial); o que siendo mayores de edad y presentes no sean capaces (actuación de curador con dictamen favorable de asesor de incapaces y orden judicial); que siendo capaces no sean mayores de edad (actuación de asesor de menores y orden judicial).

En el supuesto más frecuente, todos mayores de edad, personas capaces y

presentes, se requerirá autorización expresa, otorgada por escrito para locar; la firma de todos como locadores en el contrato de locación; la suscripción del recibo mensual de alquiler y la conformidad mes a mes de todos en cuanto a la liquidación que se practique.

Si uno o más coherederos pretenden cobrar el arriendo que le pertenece a uno o más coherederos que no se apersonen a cobrar, deberán también contar con facultades suficientes a tales fines (poder o autorización escrita con firma debidamente abonada).

Es importante que el corredor público conozca cual es la participación de cada coheredero en la masa; lo que se denomina su porción viril, para que participe en los gastos y utilidades conforme al porcentaje que le corresponda.

Dirección

Avenida Pueyrredon 709, Piso 4
Buenos Aires
1032

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando ESTUDIO ED - Estudio Jurídico & Escribanía publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a ESTUDIO ED - Estudio Jurídico & Escribanía:

Compartir