Expertos en Divorcios

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Siendo que el divorcio es una situación difícil de afrontar y de transitar, desde ExpertosEnDivorcios haremos que este camino que han decidido tomar sea lo menos engorroso posible.

10/04/2020

Declaración Jurada para Aistencia a personas mayores

10/04/2020

Certificado de circulación para niños, niñas y adolescentes

Personas exceptuadas de tramitar el Certificado Único de Circulación
01/04/2020

Personas exceptuadas de tramitar el Certificado Único de Circulación

La Jefatura de Gabinete de Ministros dispuso que el personal considerado “esencial” por el Decreto 297/2020 tenga, a su vez, excepciones para la tramitación del Certificado Unico Habilitante para Circulación. En los considerandos de la decisión administrativa 446/2020 que se publicó anoche s...

21/03/2020

Excepciones durante la por para


República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano

Resolución

Referencia: EX-2020-18371808- -APN-DAL . Excepciones al aislamiento social, casos de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores, de acuerdo al Decreto N° 297/2020.

VISTO el Expediente N° EX-2020-18371808-APN-DAL de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias; la Ley N° 26.061, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo del 2020 y 297 del 19 de marzo del 2020, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 297/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, entendiendo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto de sanitario del COVID-19.
Que, en el mencionado Decreto se exceptúa del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a ciertas personas afectadas a una serie de actividades o servicios declarados esenciales en la emergencia, exclusivamente limitados al estricto cumplimiento de aquellas actividades o servicios, según el artículo 6.
Que, entre aquellas excepciones se encuentran las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
Que, de acuerdo a la norma citada, el MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en las rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, de acuerdo al artículo 3°.
Que, teniendo en cuenta que la norma citada establece como regla general y obligatoria el aislamiento social, preventivo y obligatorio; las excepciones establecidas en el artículo 6°, deben ser interpretadas de manera restrictiva.
Que, en virtud de la situación de excepcionalidad, y respecto de sus progenitores, se trataría de un supuesto de cuidado personal unilateral, debiendo el progenitor conviviente llevar adelante todo lo que esté a su alcance para que los/las hijos/as mantengan una fluida comunicación con el progenitor no conviviente, tal como lo dispone los artículos 652 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este contexto excepcional, tal fluidez implicaría profundizar los medios tecnológicos.
Que, desde el punto de vista individual del interés superior del niño, niña y adolescente, la restricción de aislamiento social, preventivo y obligatorio lo es también en beneficio de su salud.
Que, sin embargo, frente a algunas mínimas situaciones, la restricción de la regla general no se aplicaría por entender que el deber de asistir emerge para el progenitor, familiar o referente afectivo del niño, niña y adolescente, de acuerdo a las previsiones del mentado artículo 6° inciso 5.
Que, se entiende que dentro de las previsiones del inciso 5 del artículo 6°, se encuentran las siguientes situaciones: a) La medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio entró en vigencia cuando el niño, niña o adolescente se encontraba en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez.
b) Cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.
c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.
Que, cualquier otra situación que involucre la comunicación entre progenitores e hijos/as queda limitada por la medida excepcional de aislamiento social temporal, en beneficio de la salud integral de los hijos/as, de los progenitores y de la población.
Que, asimismo, se deberá establecer una modalidad por la que los progenitores o familiares deban justificar la situación de excepción a la media de aislamiento.
Que la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ha tomado la intervención en la materia de su competencia.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 50/19, 260/20 y 297/20.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- En todos los supuestos establecidos en el artículo 6° inciso 5 del Decreto N° 297/20, cuando se trata de excepciones vinculadas a la asistencia de niños, niñas y adolescentes, el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado deberá tener en su poder la declaración jurada que como Anexo (IF-2020-18372000-APN-SENNAF ) integra la presente resolución, completada, a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a los fines de corroborar la causa del traslado.
ARTÍCULO 2°.- Serán considerados supuestos de excepción, a los fines del artículo anterior, los siguientes:
a) Cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez;
b) Cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo; y
c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

05/07/2018

Se prorroga por 180 el plazo para inscribir los permisos de viaje de los menores en el Registro. Ëste trámite es obligatorio para todos los permisos otorgados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Lo inscribe el Escribano que lo realizó y es un trámite rapidísimo y muy sencillo.

Juzgado otorga a un papá la decisión sobre el colegio de sus hijos ya que la madre entorpece permanentemente el juicio p...
14/03/2018

Juzgado otorga a un papá la decisión sobre el colegio de sus hijos ya que la madre entorpece permanentemente el juicio perjudicando la estabilidad de los menores.

Responsabilidad parental: atribuyen la decisión de la escolaridad a un padre. Esta decisión asume que aporta todos los gastos relacionados con la educación del menor.

09/11/2017

Compensación económica. Excepcionalidad.

Compensación económica: análisis de la situación de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio

09/11/2017

Responsabilidad parental - Aumento de cuota alimentaria.

Fallo admitiendo el aumento de cuota a poco de homologar el acuerdo, pero disminuyendo la cuota del progenitor no conviviente por considerar que los dos padres son responsables de los gastos de los hijos.

26/10/2017

Violencia obstétrica

Ordenan a sanatorio privado a cumplir una serie de medidas preventivas contra la violencia de género y violencia obstétrica. Entre las gravosas acciones denunciadas por una mujer al momento dar a luz se encontró el maltrato verbal de los médicos mientras debatían en qué sala sería el parto, la ausencia de mantas para cubrir a la hija y a ella misma una vez producido el nacimiento, el registro de la beba con un nombre y horario erróneo, y la posibilidad de amamantar después de tres horas del parto, además de la ausencia de analgésicos.

Expte. 600894/17 – “A. F. S.; A., F. S. contra O. O. de S. D. E.; H. P. T. C.; B., F. P. V. DE G.” - JUZGADO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO DE PRIMERA NOMINACIÓN DE SALTA – 08/09/2017 (Sentencia firme)

VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA OBSTÉTRICA. DENUNCIA DE HECHOS GRAVOSOS AL MOMENTO DEL PARTO: maltrato verbal de los médicos mientras debatían en qué sala tendría a su bebé, ausencia de mantas para cubrir al recién nacido y a la madre luego de dar a luz. Registro de la beba con nombre y horario de nacimiento equivocado. Falta de suministro de analgésicos. Leyes protectorias de género. Ley Nacional 26485 de Protección Integral de violencia en contra de las mujeres. Ley 25929 de Protección del embarazo y del Recién Nacido. “Parto respetado”. Ley 26529 de Derechos del Paciente. LEY 7888 de la provincia de Salta. Deber del Estado de implementar políticas públicas para una adecuada atención en salud de las mujeres. INCORPORACIÓN DE PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PARTO. Atención digna de la mujer embarazada, del niño por nacer y de los niños nacidos protegidos por normas de orden convencional. PREVENCIÓN. SE REQUIERE AL SANATORIO QUE ACOMPAÑE UN INFORME PARA PREVENIR LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA

“Una modalidad de violencia de género establecida por distintas normas a mencionar, es la violencia obstétrica, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral de violencia en contra de las mujeres, en la Ley 25.929 de Parto Respetado que amparan y protege a la mujer en estado de preparto, parto, postparto, y también la Ley 26.529 de Derechos del Paciente. Son principalmente estas leyes las protectorias de género.”

“Este Tribunal en razón del carácter cautelar que caracteriza su actuación ante denuncias urgentes, no podrá expedirse respecto a medidas específicas dirigidas a la denunciante ocurridas en fecha 26 de septiembre de 2016, tampoco respecto a la investigación de fondo que la misma requiera. Que se impone en el caso de autos, que la Proveyente se expida en relación a acciones positivas por parte de los distintos actores que dentro del ámbito de la Salud deben procurar que los derechos reconocidos en esta materia no queden en letra mu**ta. Asumiendo un compromiso efectivo no solo para el cumplimiento de sus obligaciones sino también responsabilizándose por su conducta omisiva o por el incumplimiento palmario de las obligaciones que le competen. Que respecto al caso planteado por la Sra. A. merece la atención institucional en todos los órdenes para asegurar la atención digna de la mujer embarazada, o quienes se hallen en búsqueda de ser madres y también posteriormente a serlo. Ello, no es exclusivo de la mujer sino también necesariamente del menor por nacer y de los niños nacidos protegidos por normas de orden convencional (Convención Internacional de los Derechos del Niño).”

“A nivel provincial, existe un Programas específico de Violencia creado por el Poder Ejecutivo Provincial dependientes de la Secretaría de Derechos Humanos cuya actuación se limita a los casos de violencia en el ámbito familiar. En el orden judicial, hay diferentes medios de recepción de denuncias por violencia de género, las que son remitidas al Juzgado de Violencia de Genero de turno, quien tiene competencia de actuación específica en la materia, todo ellos sin perjuicio de las presentaciones ante la CONSAVIG, perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional. Que de lo que antecede, puede afirmarse que la Provincia de Salta, no cuenta a la fecha con un órgano específico en el orden del Poder Ejecutivo Provincial que coordine acciones positivas en los casos de violencia de género, con especialidad en violencia obstétrica. Que es inaplazable su creación para la promoción de acciones que la necesidad y urgencia requieren, ante la carencia evidente de información para la prevención de estos casos, para la capacitación del personal de la salud en el ámbito público y privado a fin de un adecuado y oportuno abordaje de la conflictiva, logrando una atención satisfactoria, lo que evitará la vulneración de derechos de las pacientes.”

“El ejercicio de la profesión médica, como la de todo el personal de la salud se encuentra ligado a estrictos actos y acciones de humanidad, que se sustentan en una estructura normativa de orden convencional, nacional y provincial, pero que básicamente, es la sociedad quien exige vocación e interés del personal involucrado en un ámbito tan sensible como el de la salud. Ello fundado en la posición de poder/sabiduría en que se hallan frente a sus pacientes, quienes en su mayoría desconocen las ciencias médicas, los procesos reproductivos, los procedimientos e intervenciones del personal de la salud, (administrativos, camilleros, enfermeros, instrumentistas, médicos, directivos, etc.) como también el desconocimiento de las leyes que los protegen, máxime que su labor es ejercidas en el cuerpo de éstos y en el caso específico, en mujeres con el deseo de lograr un embarazo, mujeres en estado de gravidez, o en estado de postparto. Que es urgente promover la reflexión – y el cumplimiento de la ley- de los agentes de la salud a los fines de modificar prácticas naturalizadas violatorias de los derechos que le asisten a la mujer. Siendo que la vulnerabilidad en una mujer que quiere tener un hijo, de la mujer embarazada, en la mujer en el preparto, parto y posparto, no puede quedar ajena a la modalidad de atención, por lo que no solo debe efectuarse un adecuado control clínico e identificar los casos de riesgos sino permitir su protagonismo, cuidar el trato, respetar su voluntad siempre que no sean casos de riesgos, informar sus intervenciones. La mujer quien es la protagonista, tiene bastos derechos, de ser informada, a ser respetada, a elegir el lugar y el proceso de parto, el acompañamiento, la posición a elegir para el parto, libertad de movimiento, contacto inmediato con el recién nacido, entre otros. Los Estados deben garantizar estos derechos implementando políticas públicas para una adecuada atención en salud de las mujeres, incorporando la perspectiva de género y los derechos humanos antes, durante y después del parto. Debe garantizarse el derecho de contar con la información necesaria que hace a los derechos que le asisten en el marco de la normativa vigente.”

30/11/2016

Responsabilidad de padres y abuelos en la cuota alimentaria

10/11/2016

Adecuación de un divorcio iniciado con el Código anterior

Expte. N°: JU-7276-2012 G., M. A. C/ D. F., J. M. S/ALIMENTOS. N° Orden: 184 Libro de Sentencia Nº: 57 /NIN, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma.

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