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Cuestión polémica.... Los dólares se transformaran en dólo-res?El anteproyecto original ratificaba que las deudas y los ...
18/08/2015

Cuestión polémica.... Los dólares se transformaran en dólo-res?
El anteproyecto original ratificaba que las deudas y los contratos debían ser cancelados en los signos monetarios ya acordados, pero el artículo 765 establece que cuando la obligación contraída se hubiere pactado en moneda extranjera, el deudor "podrá" liberarse de la misma por medio de la entrega del equivalente en billetes de curso legal(Tipo de cambio oficial).
Es decir, se contradice con el artículo 766, que señala que el deudor está obligado a pagar "la cantidad correspondiente de la especie designada", en igual criterio a lo que actualmente está previsto en el artículo 619 del Código vigente aun por estos días.
El propio ministro de Justicia Julio Alak debió salir a aclarar que "no hay pesificación de contratos ni de ahorros en moneda extranjera" previstos en el proyecto unificatorio.
"Si el contrato elaborado por la voluntad de los particulares en dólares plantea una ejecución, un cumplimiento de pago en moneda extranjera, los pagos se harán en esa divisa", explicó el funcionario.
Por lo que Alak rechazó que, con el nuevo código, los deudores en dólares puedan liberarse abonando pesos, siempre y cuando las partes hayan pactado expresamente el modo en que se debe saldar la obligación contraída.
"La solución que se adoptó es similar al código original de Vélez Sársfield, pero con algunos cambios. Se optó por un sistema mixto. Esto significa que uno puede pactar contratos en monedas extranjeras, que no está prohibido como en el régimen de Brasil, pero el deudor tendrá la posibilidad de liberarse pagando el equivalente en moneda nacional", enfatizó el encargado de la comisión reformadora.
Es decir, los deudores de obligaciones en monedas extranjeras (dólares, euros, reales, etcétera) podrán abonar en pesos a valor oficial.
Los expertos igualmente dudan
El nuevo Código Civil y Comercial desalienta los contratos en dólares. No protege a los acreedores. Si va a regir por muchos años, el Congreso debería establecer reglas más claras. De otro modo, se van a generar muchos juicios alrededor de esos convenios y todo quedará librado a la interpretación de los jueces. Existe una contradicción entre el artículo 765, que permite al deudor cancelar su deuda pagando pesos, y el artículo 766, que dice que éste debe restituir lo designado en el contrato (por ejemplo, dólares). La jurisprudencia tendría que fijar un principio más claro", estos artículos significan una pesificación porque establecen efectivamente que se podrá pagar deudas en moneda extranjera en pesos.
Si el espíritu del proyecto es que se respete la moneda en que pactaron las partes, eso debería estar explícitamente aclarado, de manera que el código "habilite" al deudor a pagar en moneda nacional cuando así lo estipule el contrato y lo "obligue" expresamente a hacerlo en moneda extranjera cuando el mismo haya sido acordado de esa forma para no perjudicar al acreedor. Sobre todo en un contexto de restricción al acceso de dólares y de la existencia de un mercado paralelo.
Y allí empiezan los problemas, ya que el deudor seguramente intentará cancelar el compromiso entregando el equivalente al valor oficial de dicha divisa, mientras que el acreedor pretenderá recibir a los dólares estadounidenses en mano ("físicos"), ya que percibe que su cotización real es mayor a la del Banco Central.
De tal manera, para dicho experto, el código genera incertidumbre y siembra dudas, afectando la actividad comercial, desarrollos e inversiones.
Todo lleva a presumir que la intencionalidad del cambio fue motorizar la pesificación de las actividades económicas en el territorio nacional, sin advertirse que tales procesos no se logran mediante el dictado de loables normas, sino solamente por la conducta de la propia ciudadanía y su comportamiento en los mercados, en función del grado de credibilidad que represente la moneda nacional.
En conclusión si vas a contratar en moneda extranjera comunicate con nosotros antes a efectos de evitar dolo-res de cabeza.
Leandro Goldfarb - Abogado

¿Cómo reaccionar ante una crisis en redes sociales?Una crisis en redes sociales puede suponer un auténtico calvario para...
23/03/2015

¿Cómo reaccionar ante una crisis en redes sociales?
Una crisis en redes sociales puede suponer un auténtico calvario para el responsable de comunicación de una organización / empresa y puede afectar muy negativamente a la imagen de la marca que, con tanto afán, hemos ido trabajando. La velocidad de difusión de las redes sociales y la facilidad de acceso pueden ser un “arma de doble filo”, que pongan en serio compromiso la imagen del ente o de alguno de sus miembros.
Hoy abordamos un tema delicado y poco querido, pero para el que tenemos que estar preparados. Una vez encendida la mecha, la acción debe ser rápida y eficiente, para así evitar males mayores. Si logramos abordar la crisis en redes sociales de una manera inteligente podemos incluso sacar provecho de ella.

¿Cuándo nos encontramos ante una crisis en redes sociales?
Nos encontramos en una crisis en redes sociales cuando nuestro empresa, nombre o marca se pone en “discusión” y ello puede afectar a la imagen que nuestros actuales clientes pueden tener de nosotros o de los futuros clientes.
Sin duda su empresa o buen nombre pueden verse afectados por este tipo de situación, y lo delicado de su tratamiento ameritan acciones optimas sin margen de error. Un cliente insatisfecho puede iniciar una campaña “gratuita” contra nosotros tanto en redes sociales cómo en otros medios.

¿Qué usuarios pueden iniciar una crisis en redes sociales?
Las crisis en redes sociales, con afectación a la marca del despacho, suelen iniciarse por alguno de los siguientes hechos:
1- Algún responsable de comunicación comete un error: Esta es la situación más sencilla de abordar y puede solucionarse de una manera sencilla y rápida. No debemos olvidar que el responsable de comunicación es humano y está expuesto a cometer errores. Estos errores pueden ser, desde errores de tipeo leves hasta algún error relativo al contenido mas trascendente. En esta situación el responsable debe pedir disculpas y agradecer cordialmente al usuario que detectó el error su aportación. El humor es la mejor de las armas en este caso. Un ejemplo sería:
“Muchísimas gracias @@@@ por notarlo, se omitió aclararlo. Estamos muy concienciados con el medio ambiente y para ahorrar papel nos comimos unas palabritas”
2- El usuario “troll” y sus comentarios negativos: Este tipo de usuarios realizan comentarios destructivos y negativos sobre la marca / buen nombre de la empresa. Su única intención es lograr notoriedad y presencia mediante el conflicto. En estas situaciones debemos seguir la máxima de las acciones de comunicación para estos usuarios “don’t feed the troll”. La crisis en las redes sociales creadas por estos usuarios a los que podemos calificar como “usuarios no legítimos”, pues son comentarios y aportaciones que solo buscan crear conflicto y lograr notoriedad.
Si entramos en el juego del “troll”, estaremos en su campo y tenemos todas las posibilidades de perder la batalla, pues nuestra posición será siempre moderada, como corresponde a la marca.
3- El cliente insatisfecho que nos ataca: Este es el caso más delicado de tratar y la peor de las pesadillas de cualquier responsable de comunicación. Un cliente insatisfecho puede arrastrar a tus contactos, seguidores o usuarios a criticarnos y comenzar una batalla en las redes sociales muy difícil de manejar. En este caso hablámos de “usuarios legitimados”. Nuestro papel debe ser lo más conciliador posible, pero sin dejar de mostrar con sutileza que tenemos herramientas para defendernos. En ningún caso debemos mostrarnos agresivos por demás o atacar a dicho usuario con insultos, pues el efecto puede ser una amplificación del problema.
Ante esta situación la estrategia más inteligente puede ser pedir disculpas al usuario y ponernos “personalmente” a su disposición, para resolver su problema con la mejor de las disposiciones o constar el ataque adecuadamente e iniciar los reclamos pertinentes cuando su retractación o eliminación del ataque no sea una alternativa.
¿Qué no debemos hacer ante una crisis en redes sociales?
En primer lugar debemos mantener la cabeza fría y no precipitarnos. Muchas veces un error de gestión puede amplificar enormemente el problema. Por supuesto no debemos entrar en descalificaciones, esto parece básico pero ya hay casos que puedes rastrear por Google.
La primera reacción que podemos tener es la de censurar a nuestros seguidores, esto es un error gravísimo y que puede provocar lo que se conoce cómo “efecto Streisand “. Este efecto consiste en la generación de interés por parte de otros usuarios al censurar la opinión de otro. Los usuarios suelen comportarse de manera solidaria si perciben una injusticia del “grande” sobre el “pequeño”. Si se produce un efecto Streisand nuestras redes sociales van a convertirse en un hervidero de usuarios criticándo nuestra reacción y con ellos magnificando la crisis en redes sociales. Nunca censures a un usuario o seguidor y aborda el problema bien asesorado.
Bien asistido los daños del ataque serán mínimos, y durante un lapso breve. En cambio, si nos dejamos llevar por nuestro impulso / instinto animal / defensa “automática”… Casi casi es seguro que estamos condenados al conflicto y a la perdida de clientes / buen nombre.
Leandro Goldfarb Abogado
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Los negocios de verano / Formas jurídicas de contratación / personal eventualViene el verano y por ende, ante las vacaci...
23/12/2014

Los negocios de verano / Formas jurídicas de contratación / personal eventual

Viene el verano y por ende, ante las vacaciones de la sociedad en general, están los negocios y en ellos las distintas maneras de llevarlos jurídicamente hablando.

Desde el punto de vista societario, hay quienes prefieren constituir para estos sociedades comerciales independientes o cooperativas de trabajo, a los efectos de limitar la responsabilidad y por ende los riesgos del negocio. Las diversas figuras jurídicas tienen cada una ventajas y desventajas. En lo que hace a responsabilidad, reglas de juego y en lo impositivo. No existe una solución universal aplicable.

Es recomendable consultar antes de arrancar y de esa manera encaminar el negocio sobre rieles de seguridad jurídica adecuada, la que sea pero tenerlo previsto y bien contemplado. Hay quienes priorizan la cuestión impositiva y una sociedad de hecho les resulta adecuada, no obstante hay quienes tienen un patrimonio importante y prefieren utilizar maneras que habilitan las normas para resguardar patrimonios con figuras sociales o cooperativas.

En lo que hace al derecho laboral, la ley no se toma vacaciones y es conveniente siempre evitar descuidar este aspecto, usualmente debe contratarse personal eventual o por temporada, para evitar dolores de cabeza es conveniente siempre no solo hacer un contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes sino también estar adecuadamente con las pólizas de las ART al día y bien contratadas, no olvidemos que la gente de vacaciones suele estar mas relajada, distendida y beber mas alcohol… Por lo que los accidentes son mas frecuentes.

¿Que pasa con las PYMES radicadas por ejemplo en buenos Aires cuando van a hacer una campaña a la costa? ¿Conviene si contratar el personal en Bs As y trasladarlo? ¿o directamente contratar en destino? Las ventajas de contratar una persona del lugar donde radica durante el año la empresa esta en la posibilidad de anticiparse conociendo al trabajador, poder evaluarlo, tener la confianza que se van ganando antes de comenzar a trabajar y el pautarse las condiciones de antemano. En cambio, el contratar personal en el destino de la campaña, tiene la particular ventaja de evitar tener que abonarle al trabajador los costes propios del traslado a destino, hospedaje y mayores sumas por alimentos.

¿Y las empresas de personal eventual? Son empresas que contratan trabajadores para “cederlos” a otras compañías de forma temporal. Las empresas podrían incorporar a esos empleados directamente, pero a veces prefieren acudir a estas no para ahorrarse dinero, pues en realidad les sale más caro, sino beneficiarse de los servicios de la empresa de trabajo temporal en cuanto a que sólo con indicarles el puesto de trabajo que quieren cubrir y el tipo de persona que buscan. Seleccionan al candidato/s, lo/s evalúa/n y forma/n y pueden opcionalmente encargarse de las gestiones administrativas de la contratación.

¿El contratar empleados mediante empresas de servicios eventuales puede usarse para evadir responsabilidades? ¿Las grandes compañías las contratan? Ni… Muchos, incluso grandes empresas prestadoras de servicios telefónicos (para no entrar en nombres en vano…) son comúnmente clientes de estas empresas porque de esta manera evitan tener que hacer las selecciones y muchas veces para evitar cargas de aportes e impuestos manejan sus relaciones laborales con estas figuras. Pero es destacable, que en nuestro estudio, hemos ganado pleitos judiciales representando trabajadores donde se corrió el velo jurídico extendiéndose la responsabilidad a las verdaderas patronales de la relación laboral.

Día a día. Es importante que los procesos diarios no nos traigan dolores de cabeza, por eso, así como son recomendables las coberturas de seguros, también lo es analizar cada tipo de operación/contratación que realiza el ente para que invirtiendo lo mínimo posible podemos estar "cubiertos" ante eventualidades, recomendamos enfáticamente la contratación de un abono a medida con su estudio jurídico de confianza. De esta manera, ante un eventual conflicto (con un empleado, con un siniestro, con la AFIP, con un proveedor o cliente) en su mente la ocupación principal podrá seguir siendo su negocio, mientras que sus profesionales de confianza se ocupan (con un costo ya previsto y estipulado) de resolver la potencial problemática. Muchas veces el abono puede ser CERO PESOS MENSUALES, y estar estipulado en base al tipo de trabajo que genera el emprendimiento.

Conclusión: Hagan lo que hagan a hacerlo bien, con pasión y pensando, la información y asesoramiento a tiempo, son claramente mas baratos que luego, sobre la marcha, ante los inconvenientes. Estar operando con una figura social (sociedad) apropiada puede limitar/extinguir tu responsabilidad, hacerte ahorrar impuestos, darte orden y fundamentalmente darte tranquilidad.
Un enfoque jurídicamente eficiente es fundamental...
Asesórense, duerman tranquilos. Estamos para ayudarlos.
Los abogados estamos siempre, no solo cuando se presentan los conflictos, de hecho muchas veces con distintas herramientas los evitamos.
Leandro Goldfarb – Abogado
[email protected]

Las contingencias jurídicas, las pymes y que hacer.Todos cuando iniciamos un emprendimiento, el que sea, deseamos que no...
20/11/2014

Las contingencias jurídicas, las pymes y que hacer.

Todos cuando iniciamos un emprendimiento, el que sea, deseamos que nos vaya bien, y una parte de los resultados es atribuible a la suerte, pero este articulo apunta justo para otro lado. A las variables manejables. A arbitrar los medios idóneos para que nos vaya como queremos o casi, o que si no sale todo como esperábamos no nos afecte tanto.

Pregunta obligada: Que son las contingencias jurídicas? Son aquellos hechos o problemas que se plantean de forma imprevista y pueden afectar el desarrollo de la vida empresarial.

Creación. Muchos se plantean la posibilidad de constituir sociedades a efectos de limitar la responsabilidad o afectar patrimonios específicos, pero cual es la adecuada para su emprendimiento? Todas las formas sociales incluso las sociedades de hecho tienen ventajas y desventajas (de responsabilidad, de formalidades, impositivas) respecto de otras, por eso es central la consulta a un abogado y caminar desde cero de forma jurídicamente eficiente.

Día a día. Es importante que los procesos diarios no nos traigan dolores de cabeza, por eso, así como son recomendables las coberturas de seguros, también lo es analizar cada tipo de operación/contratación que realiza el ente para que invirtiendo lo mínimo posible podemos estar "cubiertos" ante eventualidades, recomendamos enfáticamente la contratación de un abono a medida con su estudio jurídico de confianza. De esta manera, ante un eventual conflicto(con un empleado, con un siniestro, con la afip, con un proveedor o cliente ) en su mente la ocupación principal podrá seguir siendo su negocio, mientras que sus profesionales se ocupan (con un costo ya previsto y estipulado) de resolver la potencial problemática. Muchas veces el abono puede ser CERO PESOS MENSUALES, y estar estipulado en base al tipo de trabajo que genera el emprendimiento.

Ejemplos felices y no tanto. (Por secreto profesional y resguardo de nuestros clientes evito incluir nombres)

CASO A- En el 2013, una de nuestras empresas abonadas, advirtió que un grupo de 15 empleados(de 120) planeaban postularse sindicalmente para delegados con miras a arruinarle la productividad en la fabrica y chantajear a los dueños para obtener sumas que no les correspondían. Fueron despedidos todos estos con imputación a cada uno de sus causales particulares. Mágicamente al día siguiente ya estaban organizados, con bombos, megáfonos, carteles y choripaneada frente al establecimiento exigiendo la inmediata reincorporación, como obviamente no estaba en los planes ceder, no cedimos... Mientras tanto el inconstitucional "clientelismo político", ciertos funcionarios del ministerio de trabajo, ante una simple denuncia sin argumentos reales ni suficientes, ordenó la reincorporación inmediata de los "trabajadores", no obstante ello, sin dejar de asistir a las audiencias que fijo el ministerio destinadas a forzar una negociación colectiva, rechazamos la medida e interpusimos ante la justicia acciones, que si bien no tuvieron en el juez el resultado esperado y no revoco instantáneamente la medida del ministerio, mientras ganamos tiempo para ir "desbaratando la banda" negociando individualmente y poniendo fin a cada uno de los conflictos individualmente con acuerdos espontáneos y consignaciones individuales.

CASO B: Un chofer de una pyme abonada manejando tranquilo el vehículo de la empresa es embestido por un motociclista, este ademas de cruzar en rojo venia a alta velocidad. Como persona responsable y humana no solo el chofer llamo a una ambulancia, sino también le ofreció inmediata asistencia con su botiquín al motociclista que apenas sufrió unos raspones gracias a di*s. Dos meses mas tarde ademas de reclamar ante la compañía de seguros el reclamo civil el abogado del motociclista en miras a presionar a nuestro cliente inicio un reclamo penal por lesiones. Pero tuvo la mala suerte que al concurrir a verlo observe que los certificados médicos eran apócrifos (mas falsos que billete de $3) y ahora los acusados son estos por falsa denuncia.

CASO C: Un cliente nuevo viene a consultar por un reclamo de un trabajador que le reclama una suma inmensa y el según su relato le pago todo. Sin entrar en detalles de como le pago y que paso para no extenderme en vano, me limito a compartir dos principios que rigen el derecho laboral: "In dubio pro operario"(en caso de duda debe esta favorecer al trabajador) y "paga mal paga dos veces". Terminamos en acuerdo. Normalmente no es aconsejable para una empresa solvente ir a un pleito contra un trabajador que tiene derechos exigibles y no bienes registrables...

CASO D: Una empresa abonada del estudio es victima de tremendas acusaciones falsas e insultos en el blogg personal y facebook de una encargada de uno de sus locales, esta chica con tremendo prontuario de apercibimientos por faltas de respeto y llegadas tarde buscaba caerles en simpatía a sus compañeras de trabajo o amigas pero le costo el trabajo, gracias a una constatación notarial y luego utilizando un mecanismo gradual eficiente se la despidió sin tener que abonarle rubros indemnizatorios.

Conclusión: Hagan lo que hagan a hacerlo bien, con pasión y pensando, la información y asesoramiento a tiempo, son claramente mas baratos que luego, sobre la marcha, ante los inconvenientes. Estar operando con una figura social (sociedad) apropiada puede limitar/extinguir tu responsabilidad, hacerte ahorrar impuestos, darte orden y fundamentalmente darte tranquilidad.
Un enfoque jurídicamente eficiente es fundamental...
Asesorense, duerman tranquilos. Estamos para ayudarlos.
Los abogados estamos siempre, no solo cuando se presentan los conflictos, de hecho muchas veces con distintas herramientas los evitamos.

Leandro Goldfarb - Abogado

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Tel/fax 4372-1396 / 4374-8135 / Cel 15-5331-6661
Tucumán 1441 - 7*B - CP1050 - C.A.B.A. - Argentina
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20/11/2014

Quiero compartir una sentencia ejemplificadora, un caso interesantisimo que tuvimos el lujo de obtener, fruto de un trabajo de inteligencia hecho hace unos años con un amigo que comenzó a usar kipa, pero trabajaba en atención al cliente en movistar... Donde el muy limitado jefe entendía que no era parte del uniforme por lo que debía dejar de usarla. Su lectura no solo la recomiendo sino que destaco, no tiene desperdicio... Pese a que estaba registrado a nombre de la empresa Suple, extendimos la responsabilidad y tuvieron que pagar todooooo, mas intereses, costas, honorarios, etc etc...
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"GARNCARZ PABLO DAMIAN C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"
TS06D 62436 13-10-10

SALA VI, 30/10/2010, EXPEDIENTE N° 23.362/2007, “GARNCARZ PABLO DAMIAN C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

1.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda -casi en su totalidad-, se agravian los codemandados Suple Servicio Empresario S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. según los escritos de fs.450/453 y fs.457/461, como así también la parte actora a fs.466/469vta; cuyas réplicas lucen a fs.478/480, fs.482/484 y fs.486/492.

2.- Por razones de método trataré en forma conjunta el agravio de los codemandados Suple Servicio Empresario S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A.
La Sra. Juez “a quo” enmarcó la relación entre las partes en el primer y segundo párrafo del art.29 de la L.C.T., al entender que el verdadero empleador era Telefónica Móviles Argentina S.A. Sostuvo al respecto que las tareas prestadas por el actor formaban parte del giro normal y habitual de esta última, por lo que consideró que Suple Servicio Empresario S.A. era responsable solidario en virtud de su intermediación fraudulenta.
Fundó su decisión en el hecho de que las codemandadas no han descripto adecuadamente en qué consistían los supuestos servicios eventuales y campañas que habrían provocado las necesidades extraordinarias denunciadas, y por ende tampoco consideró acreditadas en autos las razones que podrían haber justificado la contratación del accionante a través de Suple Servicio Empresario S.A.
La apelación de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A. no constituye agravio en los términos del art.116 L.O., ya que el recurrente se limitó a disentir genéricamente con la decisión judicial sin aportar elementos objetivos que permitan apartarse de lo allí resuelto. En efecto, el recurrente se limita a sostener que las tareas prestadas por el actor no formaban parte de la actividad de Telefónica Móviles Argentina S.A., afirmación que ha quedado sobradamente controvertida por la prueba producida en autos y valorada en la sentencia de primera instancia.
Por similares fundamentos en mi opinión no puede tener andamiento el recurso intentado por Suple Servicio Empresario S.A. ello en tanto ha quedado demostrado que las tareas que desarrollaba el actor formaban parte de la actividad normal y específica de Telefónica Móviles Argentina S.A., quedando encuadrado el vínculo en las previsiones del art. 29 de la L.C.T., argumentos que no han sido refutados adecuadamente en la presentación recursiva en análisis (conf. art. 116 L.O.).
Por ello, en este aspecto he de proponer rechazar los recursos intentados y confirmar lo decidido en primera instancia.
En segundo lugar se agravian los codemandados porque en la sentencia de grado se hizo lugar a las multas previstas en los arts.8 y 15 de la Ley de Empleo.
Sobre este punto ha recaído fallo plenario N° 323 en los autos “Vasquez María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro” de fecha 30/06/2010, que ha sentado doctrina adversa a la pretensión de las demandadas, y por ello he de proponer que se confirme la condena impuesta en primera instancia.
El codemandado Suple Servicio Empresario S.A. se agravia porque se ha incluido en el capital de condena el incremento indemnizatorio previsto en el art.16 de la ley 25.561. Sostiene que no resulta procedente ya que de los términos de la pericia contable se advierte que ha existido un aumento en la plantilla de trabajadores conforme los términos del decreto 2639/02, lo que –en definitiva- exceptuaría su aplicación.
Estimo que la queja no puede prosperar ya que en el caso era la empleadora principal Telefónica Móviles Argentina S.A. quien debía cumplir con los requisitos previstos en el decreto 2639/02, lo que no surge probado en autos.
Las demandadas apelan la decisión adoptada en torno a las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, pero estos puntos los trataré más adelante, al expedirme sobre el agravio que también respecto de esa norma ha introducido la parte actora.

3.- Analizaré seguidamente el recurso deducido por la parte actora quien en primer lugar se agravia porque se rechazó su reclamo fundado en lo que en su opinión ha sido una conducta discriminatoria en perjuicio del accionante. Sostiene, en lo que interesa, que la Sra. Juez “a quo” no ha valorado debidamente la conducta de la demandada que motivó su decisión de considerarse despedido, como tampoco las pruebas producidas en autos que en su criterio permiten tener por acreditado el trato discriminatorio denunciado en el escrito de inicio.
Analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión en este aspecto el recurso debe ser atendido favorablemente.
El actor denunció en la demanda que los problemas laborales que terminaron conduciendo al despido indirecto comenzaron a producirse a partir de su decisión de usar la kipá, que afirma es una gorra pequeña para cubrir la parte superior de su cabeza, cuyo uso se vincula con un precepto religioso de la ley judía. Sitúa en agosto o septiembre de 2006 el momento en que habrían comenzado esos problemas en su perjuicio.
Sobre este aspecto de la demanda Telefónica Móviles Argentina S.A. se limitó a efectuar negativas de rigor, y a sostener que en el caso de existir dichos incumplimientos los mismos estarían comprendidos en las indemnizaciones tarifadas propias del sistema laboral (fs. 115 punto V-7).
La co demandada Suple Servicio Empresario S.A. se limita a negar que el despido haya sido discriminatorio y que el actor hubiera puesto en conocimiento de sus superiores la necesidad de usar la kipá (fs. 126vta.).
Ahora bien, de las declaraciones de testigos que obran en autos se desprende que efectivamente existieron problemas en el ámbito laboral debido a la decisión del actor de usa la kipá.
De ello da cuenta la testigo Daniela Teixido (fs. 330), quien relata que en una oportunidad el actor salió de la oficina de la jefa, a quien identifica como Ana María Ramírez, y que salió llorando, con los ojos muy rojos. Afirma que fue a ver qué le pasaba y que en ese momento el actor le manifestó que era por la kipá, que no querían que la usara. Agrega también la testigo que tanto Ramírez como los líderes sostenían que la kipá no pertenecía a la indumentaria, que era como ir con una camiseta de Boca o con un traje de Hare Krishna.
En el mismo sentido se ha expresado la testigo Gallego Arjiz (fs. 326), quien afirma que en una oportunidad la gerente Ramírez le hizo una referencia sobre el uniforme, y le manifestó a la testigo que procuraran cumplir estándares con el uniforme “ya que estoy llamando la atención a ciertas personas”. La deponente explicó que ante esa afirmación todos entendían que se refería al actor y al problema con la kipá.
El testigo Djansezian (fs. 348) también dio cuenta de un diálogo que dijo haber mantenido con Ramírez, en el que esta última le manifestó al testigo que el actor no podía usar la kipá, a lo que agrega que luego les mandaron un mail alegando que no se podían llevar distintivos como los de la religión judía.
Creo importante señalar que la impugnación de fs. 356/357 en nada cuestiona las afirmaciones del deponente sobre dicho diálogo.
Frente a ello, la co demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. no ha ofrecido prueba testimonial ni otra prueba conducente para demostrar la inexistencia de conductas discriminatorias, a pesar de que lo relatado en la demanda habría tenido lugar en sus instalaciones.
Los dichos de los testigos a los que me he referido en los párrafos precedentes son suficientes en mi opinión para tener por acreditado que en los meses de agosto ó septiembre de 2006 el actor comenzó a ser objeto de presiones por parte de sus superiores, estando las mismas relacionadas con la decisión de aquél de comenzar a usar la kipá.
Ahora bien, según lo resuelto en primera instancia cuya confirmatoria he propuesto más arriba, el actor se desempeñó desde su ingreso en enero de 2004 como empleado de Telefónica Móviles Argentina S.A.
La testigo Gallego Arjiz afirmó que cuando ella ingresó en noviembre de 2006, el actor era de los pocos que atendían clientes VIP, ya que no todos atendían esa clase de clientes.
Esa afirmación, sumada a la antigüedad del accionante, revelan que era un buen empleado, en tanto llevaba a cabo todas las tareas que cumplía el resto, y además atendía a los clientes VIP (ver declaración de fs. 326).
Ese desempeño laboral no refutado por otras pruebas en autos, no explica por qué razón en abril de 2007 el actor se estaba enfrentando a una negativa de tareas por parte de Telefónica Móviles Argentina S.A., y a la respuesta de Suple Servicio Empresario S.A. que afirmó en el responde que “intentó conseguirle un nuevo puesto de trabajo”, como si realmente se hubiera tratado de un contrato eventual con más de tres años de duración consecutiva.
Ante la intimación cursada por el accionante denunciando conductas discriminatorias, en mi opinión la actitud asumida por las aquí demandadas resulta absolutamente insuficiente, en tanto se han limitado a efectuar negativas genéricas, y en el caso de la empleadora Telefónica Móviles Argentina S.A., -cuyos dependientes jerárquicos serían los responsables de la conducta imputada- se limitó a invocar la indemnización tarifada como comprensiva de cualquier daño, sin haber siquiera ofrecido prueba testimonial u otra conducente para acreditar la inexistencia de los abusos referidos.
En el marco de lo analizado hasta aquí, en mi opinión corresponde tener por acreditado que el actor fue objeto de presiones por parte de sus superiores en virtud de haber decidido usar la kipá, y en tanto continuó haciéndolo, la situación derivó en la negativa de tareas de la que quedó probado fue objeto por parte de Telefónica Móviles Argentina S.A., sin que la decisión de esta última de incumplir con el art. 78 LCT haya estado fundado en causa alguna alegada o probada en autos.
Por el contrario, lo que sí se ha probado es que ambas co demandadas insistieron en mantener el fraude en la intermediación como si el contrato del accionante correspondiera a tareas eventuales, lo que fue desvirtuado por la prueba producida.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el sistema legal vigente autoriza al empleador a producir un despido sin tener causa justificada para ello, pero en modo alguno lo autoriza a incurrir en discriminación en el momento de despedir; en tanto en este caso Telefónica Móviles Argentina S.A. en su carácter de empleador incurrió en negativa de tareas violando el art. 78 LCT sin haber alegado ni mucho menos probado la existencia de causa alguna; considero que corresponde tener por cierto que la negativa de tareas que condujo al actor a colocarse en situación de despido estuvo motivada por la decisión de este último de continuar usando la kipá, y por ello, en mi opinión el despido debe ser encuadrado como discriminatorio (conf. art. 1° Ley 23.592, art. 17 y concs. LCT).
En consecuencia, he de proponer hacer lugar en este punto a la demanda y atento lo expresamente reclamado en el escrito de inicio, derivar a condena la suma de $ 4.000 en concepto de reparación del daño causado, en tanto el mismo excede largamente el contemplado dentro de las indemnizaciones tarifadas del sistema legal vigente.
Se agravia asimismo la parte actora porque la Sra. Juez “a quo” desestimó su reclamo por horas extras. Sostiene al respecto que ha quedado debidamente probado que trabajaba en exceso de la jornada legal, esto es una hora extra semanal conforme los términos del escrito de demanda (cfr. fs.10/16).
En este sentido los testigos Bouchard, Arjiz, Teixido y Asis corroboran la jornada de trabajo denunciada por el actor, resultando coincidentes entre sí respecto a los horarios que se cumplían en la empresa; declaraciones que resultan relevantes si tenemos en cuenta que los dicentes fueron compañeros de trabajo de Garncarz por lo que tienen conocimiento directo de sus dichos (cfr. fs.223, fs.326, fs.330 y fs.348).
En consecuencia, probado en el caso el trabajo en horas suplementarias era obligación de la demandada llevar el registro especial establecido por el art.6 de la Ley 11.544, pero de lo informado por el experto se desprende que la entonces empleadora no exhibió el mismo (fs.380/393).
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el art.52 incs. g) y h) y por el art.55 L.C.T., corresponde tener por ciertas las horas extras denunciadas en la demanda. A tal efecto, y conforme los términos del escrito de fs. 10/16 cabe señalar que el actor denunció que trabajaba una hora y media extra por semana (seis mensuales), desde enero de 2007 hasta abril de 2007 (fecha del despido), por lo que – en definitiva – corresponde calcular dicho rubro en función de 24 hs. extras mensuales al 50%.
El agravio de la parte actora en relación con la procedencia del reclamo fundado en el art.132bis. L.C.T. no tendrá favorable recepción.
Cabe señalar al respecto que, más allá de los esfuerzos realizados en el escrito de fs.469, lo cierto es que la intimación remitida por el actor a tal efecto carece de la precisión necesaria como para considerarla eficaz a los fines que prevé el art.132 de la L.C.T.
Dicha situación se repite en el escrito de demanda, ya que carece de las precisiones exigibles al no poderse establecer cuál era el monto de las retenciones no efectuadas, habiéndose limitado el actor a pedir provisoriamente la multa que prevé la norma citada (cfr. fs.10/16). Cabe agregar al respecto que la prueba producida no basta para suplir las omisiones mencionadas.
Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en relación con este tema.
Se agravia asimismo la parte actora porque –a su entender- se ha tomado una errónea base de cálculo, al no haber incluido en la misma el monto que percibía en concepto de tickets canasta.
Al respecto cabe señalar que el planteo expuesto resulta extemporáneo ya que el mismo no ha formado parte de la litis (cfr. fs.10/16). En efecto, en la demanda ni siquiera se ha hecho referencia a la percepción de tickets canasta, ni mucho menos se incluyeron en la base de cálculo, por lo que corresponde desestimar el planteo efectuado al respecto.
Trataré seguidamente los planteos efectuados por los codemandados y por la parte actora en relación con la certificación prevista en el art.80, L.C.T.
La parte actora se agravia porque no se hizo lugar al reclamo de multa fundado en el art. 80 LCT.
Al respecto, cabe señalar que el actor ha intimado la entrega de las certificaciones, sin que el demandado haya cumplido en el plazo legal en tanto la fecha cierta de las acompañadas en autos es de octubre de 2007 (cfr. fs.78 y fs.123). Por ello, corresponde hacer lugar a la multa peticionada, incluyendo dicho rubro en el capital de condena.
A su vez, se agravian los codemandados Telefónica Móviles Argentina S.A. y Suple Servicio Empresario S.A. porque fueron condenados a entregar los certificados previstos en el art.80, L.C.T.
Al respecto cabe señalar que sin perjuicio de las constancias adjuntadas a fs. 123, lo cierto es que no figura la real remuneración percibida por el actor, por lo que entiendo que ambas codemandadas deben ser condenadas a la entrega del certificado de trabajo con los requisitos de ley; aclarando a su vez que en el caso del codemandado Telefónica Móviles Argentina S.A. deberá constar que las tareas fueron prestadas en su beneficio.
El agravio del codemandado Suple Servicio Empresario S.A. en relación con el monto de condena fijado por la Sra. Juez “a quo”, resulta procedente. En efecto, de los términos de la sentencia de primera instancia surge que, a efectos de establecer el capital de condena, se ha fijado un monto global remitiéndose – en definitiva – a los datos que surgían de la pericia contable de fs. 392.
Tal como lo sostiene el recurrente de dicho informe se advierten no sólo errores en cálculos de algunos rubros (art. 16 de la ley 25.561) sino también la inclusión de rubros que habían sido desestimados; por lo que propongo efectuar una nueva liquidación.
A tal efecto, y conforme lo decidido en relación con las horas extras, y su incidencia en la remuneración, tomaré en cuenta la suma de $1.597,71 ($1.528,95 -cfr. pericia contable de fs. 392vta.- + 68,76 x 6 horas extras al 50%).
Así el actor resultará acreedor a los siguientes rubros y montos: 1-indemnización por antigüedad, $6.390,84; 2- preaviso c/ SAC, $1.730,85; 3-integración mes despido c/ SAC, $173,08; 4- días de abril (27), $ $1.437,93; 5- vacaciones 2007 c/ SAC, $311,54; 6- SAC prop. 2007, $532,57; 7- horas extras al 50%, $275,04; 8- art. 2 ley 25.323, $4.147,38; 9- art. 8 ley 24.013, $15.577,67; 10- art. 15 ley 24.013, $8.294,77; 11- art. 45 ley 25.345, $44.793,13; 12- art. 16 ley 25.561, $3.195,42 (50% de $6.390,84); 13- art. 1 ley 23.592, $4.000; lo que asciende a un total de $50.860,22.
Al respecto cabe señalar que no resulta procedente la pretensión del codemandado Suple de descontar de la liquidación final la suma de $1.559 ya que, más allá de lo informado por el perito contador lo cierto es que no se han adjuntado el recibo que acredite dicho pago, resultando llamativo –a su vez- que dicha pretensión no haya formado parte de la defensa de dicha codemandada (cfr. fs. 126/129).
En relación con la tasa de interés se agravia el codemandado Suple Servicio Empresario S.A. y la parte actora, quienes sostienen que de la sentencia de grado no se advierte claramente cuál era la tasa aplicable.
Al respecto, corresponde establecer que al capital nominal de condena deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civi. y Acta CNAT N° 2357).
El principio general en materia de costas es que las mismas deben estar a cargo de la parte vencida, no encontrando en el caso elementos que permitan apartarme del mismo, ya que los codemandados fueron vencidos en lo sustancial del proceso (art.68, C.P.C.C.N.); por lo que propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior.
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (art.38, ley 18.345 y normas concordantes).
Conforme lo resuelto, considero que las costas de alzada deben ser soportadas por las codemandadas vencidas (art.68, C.P.C.C.N.), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar la sentencia de primera instancia fijando el capital nominal de condena en la suma de $50.860,22 (Pesos cincuenta mil ochocientos sesenta con 22/100), sobre la cual deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Confirmar la condena recaída sobre ambas codemandadas de entregar al actor dentro del quinto día de notificada en la ocasión del art. 132, L.O. un certificado de trabajo según lo estipulado en el art. 80, L.C.T., dejando debida constancia que los servicios fueron prestados para Telefónica Móviles Argentina S.A., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de retraso injustificado. 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que decide y fuera materia de recurso. 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de las codemandadas. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Por sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia fijando el capital nominal de condena en la suma de $50.860,22 (Pesos cincuenta mil ochocientos sesenta con 22/100), sobre la cual deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Confirmar la condena recaída sobre ambas codemandadas de entregar al actor dentro del quinto día de notificada en la ocasión del art. 132, L.O. un certificado de trabajo según lo estipulado en el art. 80, L.C.T., dejando debida constancia que los servicios fueron prestados para Telefónica Móviles Argentina S.A., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de retraso injustificado. 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que decide y fuera materia de recurso. 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de las codemandadas. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

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