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HÁBEAS CORPUS COLECTIVO(Art. 43 de la Constitución Nacional – Ley 23.098)Señor Juez Federal de Turno:Quien suscribe, Ign...
13/03/2026

HÁBEAS CORPUS COLECTIVO
(Art. 43 de la Constitución Nacional – Ley 23.098)

Señor Juez Federal de Turno:

Quien suscribe, Ignacio Javier Galiano, DNI N.º 30.649.370, LPU 434646/PROCESADO, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, Módulo 1, Pabellón 7, a disposición del Tribunal Oral, Criminal y Correccional N° 16 de la CABA, me presento ante V.S y respetuosamente digo:

I. OBJETO
Que vengo a interponer ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COLECTIVO en favor de todas las personas privadas de libertad que realizan tareas laborales dentro de los establecimientos penitenciarios federales que a continuación se detallan:

Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza

Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz

Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres de Ezeiza

Unidad 6 de Rawson

contra las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, por la grave, sistemática y estructural vulneración de derechos laborales, sanitarios, sindicales y de seguridad e higiene, que afectan directamente las condiciones de detención de las personas privadas de libertad.

Las prácticas denunciadas configuran condiciones de trabajo indignas, explotación laboral y exposición a riesgos sanitarios, incompatibles con la Constitución Nacional, la legislación laboral argentina y los estándares internacionales de derechos humanos.

II. HECHOS – EXPLOTACIÓN LABORAL DENTRO DEL SISTEMA PENITENCIARIO
En los establecimientos penitenciarios mencionados se desarrollan múltiples actividades laborales (talleres, mantenimiento, limpieza, cocina, construcción y servicios generales) realizadas por personas privadas de libertad.

Sin embargo, una gran cantidad de internos e internas trabajan en condiciones completamente irregulares, verificándose:

trabajo sin registración laboral,

ausencia de alta laboral,

inexistencia de reconocimiento formal de la actividad,

falta de pago del peculio correspondiente o pagos irregulares,

inexistencia de cobertura real frente a accidentes de trabajo.

En la práctica, estas actividades se realizan en un sistema opaco que reproduce condiciones de trabajo no registrado, situación que resulta incompatible con el orden jurídico argentino.

El trabajo penitenciario no puede convertirse en un sistema de explotación laboral amparado por el encierro.

III. NEGACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL
Asimismo, se impide de manera sistemática el ejercicio del derecho de libertad sindical, negándose a las personas privadas de libertad la posibilidad de afiliarse a la organización sindical Asociación Trabajadores del Estado (ATE).

Esta práctica constituye una violación directa del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a organizarse.

La privación de libertad no implica la pérdida de los derechos laborales fundamentales, y mucho menos el derecho a organizarse sindicalmente.

La prohibición de afiliación sindical dentro de los establecimientos penitenciarios constituye una restricción arbitraria e ilegal de derechos fundamentales.

IV. GRAVES VIOLACIONES A LAS NORMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
Las condiciones laborales dentro de los establecimientos mencionados presentan graves deficiencias en materia de seguridad e higiene.

En numerosos sectores de trabajo penitenciario:

existen roedores (ratas) circulando en áreas de trabajo,

se observan excrementos y residuos contaminantes,

se manipulan residuos potencialmente infecciosos sin guantes ni protección adecuada,

no se proveen elementos de protección personal,

no existen contenedores especiales para residuos biológicos o contaminantes,

no se entregan bolsas sanitarias adecuadas para descartar material potencialmente infeccioso.

En caso de existir personas enfermas o material contaminado, los trabajadores detenidos no cuentan con herramientas ni protocolos para evitar contagiarse ni contagiar a otros, generándose un grave riesgo sanitario colectivo dentro de los establecimientos penitenciarios.

El Servicio Penitenciario Federal expone deliberadamente a los trabajadores detenidos a riesgos biológicos y sanitarios, incumpliendo las normas básicas de seguridad laboral.

V. AUSENCIA DE EXÁMENES PREOCUPACIONALES
Asimismo, se verifica que no se realizan exámenes médicos preocupacionales antes de asignar tareas laborales a las personas privadas de libertad.

Esta omisión implica que los internos pueden ser asignados a tareas sin evaluación médica previa, lo que agrava el riesgo para su salud.

VI. VIOLACIÓN DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Las actividades laborales dentro de los establecimientos penitenciarios se realizan sin una cobertura efectiva frente a accidentes o enfermedades laborales, incumpliéndose las normas de protección previstas en la legislación argentina.

Esto deja a los trabajadores detenidos completamente desprotegidos frente a riesgos laborales.

VII. VIOLACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Las prácticas denunciadas violan directamente normas internacionales establecidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Argentina ha ratificado, entre otros, los siguientes convenios:

Convenio 87 sobre libertad sindical.

Convenio 98 sobre derecho de sindicalización.

Convenio 155 sobre seguridad y salud en el trabajo.

Convenio 29 sobre prohibición del trabajo forzoso.

La negativa del Servicio Penitenciario Federal a permitir la afiliación sindical y a garantizar condiciones laborales seguras constituye una violación directa de estos convenios internacionales ratificados por el Estado argentino.

VIII. REGLAS MANDELA
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) establecen que el trabajo penitenciario debe:

respetar la dignidad humana,

desarrollarse en condiciones seguras,

y no constituir una forma de explotación.

Las condiciones denunciadas se apartan gravemente de estos estándares internacionales.

IX. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el Estado es responsable por la vida, integridad física y condiciones de detención de las personas privadas de libertad.

Por lo tanto, mantener condiciones laborales insalubres, inseguras y sin protección sanitaria compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino.

X. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO
Solicito se ordene la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación Argentina, a fin de que realice inspecciones laborales en los establecimientos penitenciarios mencionados, para verificar:

condiciones de trabajo,

registración laboral,

pago de peculio,

cumplimiento de normas de seguridad e higiene.

________________________________________________________________________________________________________________________________

XI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente acción se interpone conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley 23.098, en tanto las situaciones denunciadas constituyen un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención.

1. Constitución Nacional

Artículo 18: las cárceles deben ser sanas y limpias.

Artículo 14 bis: condiciones dignas de trabajo, seguridad e higiene y libertad sindical.

2. Libertad sindical

La negativa del sistema penitenciario a permitir la afiliación sindical de las personas privadas de libertad que realizan tareas laborales, particularmente a la Asociación Trabajadores del Estado, constituye una restricción arbitraria a la libertad sindical.

3. Normativa internacional del trabajo

Las prácticas denunciadas resultan incompatibles con los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, en particular:

Convenio 87 (libertad sindical)

Convenio 98 (derecho de sindicalización)

Convenio 155 (seguridad y salud en el trabajo)

4. Estándares internacionales sobre personas privadas de libertad

Las condiciones denunciadas resultan incompatibles con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), que establecen que el trabajo penitenciario debe realizarse en condiciones seguras y respetuosas de la dignidad humana.

5. Ley de Ejecución Penal

Las situaciones denunciadas también vulneran lo dispuesto por los artículos 106 y 107 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24.660, que establecen que el trabajo penitenciario debe desarrollarse en condiciones dignas y respetando las normas de seguridad e higiene laboral.

XII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:

Se tenga por interpuesto HÁBEAS CORPUS COLECTIVO en favor de las personas privadas de libertad que trabajan en los establecimientos mencionados.

Se ordene al Servicio Penitenciario Federal:

a) Garantizar la libertad sindical, permitiendo la afiliación de las personas privadas de libertad a ATE u otras organizaciones sindicales.

b) Regularizar la situación laboral de todos los internos que realizan tareas dentro de los establecimientos penitenciarios.

c) Garantizar el pago del peculio correspondiente.

d) Cumplir con la legislación de seguridad e higiene laboral, entregando todos los elementos de protección personal necesarios.

e) Garantizar la correcta disposición de residuos sanitarios y material potencialmente contaminante, mediante recipientes y bolsas adecuadas.

f) Realizar exámenes médicos preocupacionales y controles de salud laboral.

g) Cumplir con la Ley de Riesgos del Trabajo.

Se ordene la intervención e inspección urgente del Ministerio de Trabajo de la Nación en los establecimientos penitenciarios mencionados.

Se dispongan todas las medidas necesarias para garantizar condiciones laborales dignas y legales para todas las personas privadas de libertad.

XIII. RESERVA
Se deja planteada la reserva de acudir a organismos internacionales de derechos humanos, incluyendo mecanismos de la Organización Internacional del Trabajo y del sistema interamericano, en caso de persistir las violaciones denunciadas.

XIV. PETITORIO FINAL
Por todo lo expuesto,

SOLICITO SE HAGA LUGAR AL PRESENTE HÁBEAS CORPUS COLECTIVO Y SE ORDENE EL CESE INMEDIATO DE LAS PRÁCTICAS LABORALES IRREGULARES Y DE LAS CONDICIONES INSALUBRES DENUNCIADAS.

Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.

Ignacio Javier Galiano
DNI 30.649.370
LPU 434646
Alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz
Módulo 1 – Pabellón 7.

10/03/2026
24/01/2026

SOLICITA EXCARCELACIÓN / LIBERTAD CONDICIONAL (ART. 224 CPPF inc. c) – SUBSIDIARIAMENTE PRISIÓN DOMICILIARIA – PLANTEA GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS
Señor/a Juez/a:
Yo, IGNACIO JAVIER GALIANO, DNI N.º 30.649.370, LPU N.º 434646/P, actualmente alojado bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, en CPF 2 de Marcos Paz, con el debido respeto me presento y digo:
I. OBJETO
Que vengo a solicitar EXCARCELACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 224 inciso c) del Código Procesal Penal Federal, en atención a mi situación procesal de persona PROCESADA SIN SENTENCIA FIRME, al tiempo de detención ya cumplido que alcanza y supera los DOS TERCIOS (2/3) del máximo de la pena en expectativa computando los ESTÍMULOS EDUCATIVOS LEGALMENTE OBTENIDOS Y NUNCA RECONOCIDOS, a la arbitraria negativa de puntos de concepto, al riesgo cierto y actual para mi vida, y a las gravísimas condiciones de salud y familiares que tornan ilegítima, inconstitucional y contraria a los tratados internacionales mi permanencia en contexto de encierro.
Subsidiariamente, para el hipotético e improcedente caso de rechazo, solicito PRISIÓN DOMICILIARIA con control judicial.
II. SITUACIÓN PROCESAL Y TEMPORAL
Me encuentro PROCESADO, SIN SENTENCIA FIRME. Llevo CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES privado de mi libertad. La prisión preventiva se ha transformado en una pena anticipada, en abierta violación a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y a la doctrina constante de la CSJN y la Corte IDH sobre excepcionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención cautelar.
III. ESTÍMULO EDUCATIVO: OBTENIDO, ACREDITADO Y ARBITRARIAMENTE NO COMPUTADO
Durante mi detención he realizado y aprobado cursos de formación profesional y estudios universitarios, a saber:
Cursos de Formación Profesional en Electricidad realizados en la Unidad 6 de Rawson (Chubut).
Materias cursadas y finales rendidos de la carrera de Contador Público en la Universidad Nacional de La Pampa, durante mi alojamiento en la Unidad 4 de Santa Rosa (La Pampa).
Dichas actividades se encuentran debidamente acreditadas, encuadran plenamente en el régimen de estímulo educativo previsto en la Ley 24.660, y deben traducirse en la reducción temporal correspondiente. Sin embargo, el Tribunal jamás computó dichos estímulos, sin resolución fundada, sin control jurisdiccional efectivo y en abierta violación al principio de legalidad, progresividad y resocialización.
IV. PUNTOS DE CONCEPTO: MANIPULACIÓN ARBITRARIA Y REPRESALIA
Lejos de reconocerse mi conducta y mi compromiso educativo, mis puntos de concepto fueron arbitrariamente BAJADOS, sin sumarios válidos, sin debido proceso, y como represalia directa por mis denuncias contra redes de narcotráfico y pedofilia intramuros.
La manipulación del concepto como herramienta de castigo constituye violencia institucional, desnaturaliza el régimen progresivo y no puede ser utilizada para restringir mi libertad, menos aún cuando el propio Estado incumplió su obligación de computar el estímulo educativo.
V. ESTADO DE SALUD: GRAVE, COMPLEJO E INCOMPATIBLE CON EL ENCIERRO
Padezco múltiples patologías crónicas y graves:
Diabetes insulinodependiente.
Enfermedad celíaca.
Asma.
Enfermedad degenerativa de cadera, severamente agravada por el encierro prolongado, la falta de movilidad adecuada y la ausencia de tratamiento integral.
Estas condiciones exigen controles permanentes, dieta estricta, medicación continua y condiciones de vida que el SPF NO GARANTIZA. Mi permanencia detenido agrava día a día mi estado, configurando trato cruel, inhumano y degradante (Convención contra la Tortura, Reglas Mandela).
VI. VÍNCULOS FAMILIARES DESTRUIDOS POR EL ENCIERRO
Mis padres son personas mayores, con dificultades reales para trasladarse. No veo a mi padre desde hace 4 años.
Tengo cuatro (4) hijos, a quienes no veo desde hace 4 años.
Uno de mis hijos padece autismo y atravesó crisis severas, sin que jamás se me concediera visita extraordinaria.
Mi hermano mayor, con patología psiquiátrica, estuvo internado tras un accidente gravísimo con riesgo de vida, y tampoco se me permitió visitarlo, pese a que se me hizo creer falsamente que “el trámite estaba en curso”.
Estas negativas constituyen una violación directa al derecho a la vida familiar, al interés superior del niño y a los estándares convencionales.
VII. RIESGO CIERTO Y ACTUAL DE MUERTE – RECORRIDO COMPLETO DE PERSECUCIÓN Y REPRESALIAS
El riesgo cierto, actual y permanente que pesa sobre mi vida no es conjetural ni hipotético. Es el resultado directo y verificable de años de colaboración con la justicia federal en distintas unidades penitenciarias, colaboración que permitió desarticular redes de narcotráfico y pedofilia intramuros, siempre seguida de represalias penitenciarias sistemáticas.
a) Unidad 6 – Rawson (Chubut)
En esta unidad fui sometido a secuestro intramuros en el Pabellón 16, donde se pretendía extorsionar a mi madre, exigiéndole que viajara a Buenos Aires bajo amenaza, advirtiéndo que también sería secuestrada. En el Pabellón 13 viví bajo aprietes constantes, debiendo entregar de manera forzada encomiendas, alimentos y dinero que mi madre me enviaba. Sufrí además un intento de abuso sexual, motivo por el cual permanecí en situación de resguardo desde noviembre de 2024 hasta el 27 de febrero de 2025, sin que jamás se separara al agresor, quien se encontraba apadrinado por el Jefe de Interna, de apellido Tisone, responsable de tolerar la comercialización de dr**as y material de pornografía infantil.
b) Unidad 5 – Senillosa (Neuquén)
En esta unidad denuncié un esquema similar, donde en el área de educación se permitía el ingreso y uso de pendrives, aprovechándose ese espacio institucional para descargar y distribuir material pornográfico, bajo conocimiento y tolerancia del personal penitenciario.
c) Unidad 4 – Santa Rosa (La Pampa) – Año 2023
Durante mi alojamiento en la Unidad N.º 4 de Santa Rosa, en el año 2023, DENUNCIÉ FORMALMENTE:
Hechos de narcotráfico intramuros;
Golpizas a internos;
Protección activa por parte de personal penitenciario a presos que comercializaban dr**as;
Cobro de dinero por el “alquiler” de camas y espacios dentro de los pabellones.
Estas prácticas constituían un sistema organizado de corrupción penitenciaria. Mis denuncias derivaron en un ALLANAMIENTO JUDICIAL, el cual resultó POSITIVO, confirmando la veracidad de lo denunciado. Como consecuencia directa fui nuevamente hostigado y expuesto, incrementándose el riesgo sobre mi integridad física.
d) Traslado a Jujuy
En la provincia de Jujuy fui alojado en condiciones inhumanas, encerrado en buzones destruidos por otros internos, sin asignación de pabellón, con orden expresa del Director de que el personal no me dirigiera la palabra, sin número telefónico para contacto con mi familia y completamente aislado.
e) CPF de Devoto y CPF CABA
En estas unidades denuncié nuevamente comercialización de estupefacientes y pornografía infantil, esta vez mediante tarjetas SD, siempre con personal penitenciario involucrado o tolerante. En todos los casos, mis denuncias dieron lugar a allanamientos positivos, incluyendo el reciente allanamiento del Pabellón 36 del CPF CABA, ocurrido días antes de esta presentación.
Este recorrido demuestra que cada traslado fue consecuencia directa de mis denuncias, y que el riesgo que enfrento es concreto, documentado, reiterado y creciente.
VIII. ADMISIÓN EXPRESA DEL SPF: IMPOSIBILIDAD DE GARANTIZAR MI VIDA – CONFESIÓN ESTATAL Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DIRECTA
En audiencia de hábeas corpus celebrada ante el Juzgado Federal N.º 1 de Morón, el AUDITOR DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL manifestó de manera EXPRESA, CLARA Y FORMAL que EL ESTADO, A TRAVÉS DEL SPF, NO PUEDE GARANTIZAR MI VIDA NI MI INTEGRIDAD PSICOFÍSICA BAJO CONTEXTO DE ENCIERRO.
Dicha afirmación reviste una gravedad institucional extrema. No se trata de una opinión, de una conjetura ni de una evaluación preventiva: se trata de una confesión estatal realizada en sede judicial, por un funcionario jerárquico, en el marco de un proceso de control constitucional de la detención.
A partir de esa manifestación, el Estado argentino pierde toda legitimidad para mantenerme privado de la libertad. El deber de custodia que pesa sobre el Estado respecto de las personas detenidas es absoluto, indelegable e irrenunciable. No puede ser transferido al SPF ni relativizado por supuestas dificultades operativas.
El derecho internacional de los derechos humanos es categórico: el Estado es garante de la vida, la integridad física, psíquica y la dignidad de toda persona privada de libertad. Si el propio Estado reconoce que no puede cumplir ese deber, la detención se vuelve automáticamente ilegal, inconstitucional y convencionalmente inadmisible.
Mantenerme detenido en estas condiciones configura una violación directa y continuada de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal) y 7 (libertad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido reiteradamente que la falta de protección eficaz convierte al Estado en responsable por acción u omisión.
Desde el momento en que el Auditor del SPF declaró judicialmente la imposibilidad de garantizar mi vida:
Cada día adicional de encierro se torna ilegítimo.
Cada agresión, amenaza o daño posterior resulta jurídicamente imputable al Estado argentino.
Cualquier desenlace fatal no podría ser calificado como un “hecho entre internos”, sino como una verdadera ejecución por omisión estatal, derivada de la decisión consciente de mantener la detención pese al riesgo extremo conocido.
Esta situación habilita de manera inmediata la intervención de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, incluyendo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la adopción de medidas cautelares internacionales contra el Estado argentino.
Es precisamente este escenario el que el Poder Judicial interno tiene la obligación de evitar, actuando de manera eficaz, inmediata y conforme a la Constitución y los tratados internacionales.
La jurisprudencia es pacífica y reiterada: cuando el Estado no puede garantizar la vida de una persona detenida, la única respuesta constitucionalmente válida es la libertad. No resulta suficiente un traslado, un resguardo administrativo ni la asignación a un pabellón especial. Ninguna de esas medidas elimina el riesgo, que ya ha sido reconocido oficialmente.
En este contexto, mi excarcelación no constituye un beneficio ni una concesión, sino una obligación jurídica impostergable, destinada a preservar mi vida y a evitar que el Estado argentino incurra en una responsabilidad internacional de extrema gravedad.
IX. DERECHO APLICABLE
Fundo la presente en:
Art. 18 y 43 CN.
Art. 75 inc. 22 CN (CADH, PIDCP, Convención contra la Tortura).
Art. 224 inc. c CPPF.
Ley 24.660 (régimen progresivo y estímulo educativo).
Reglas Mandela.
Jurisprudencia de la CSJN y Corte IDH sobre prisión preventiva, riesgo de vida y deber de garante del Estado.
X. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
Se haga lugar a la EXCARCELACIÓN EN LOS TERMINOS DE CONDICIONAL solicitada (art. 224 inc. c CPPF.)
Se computen de manera inmediata los estímulos educativos legalmente obtenidos.
Se declare la ilegitimidad de la manipulación de los puntos de concepto.
Se tenga por acreditado el riesgo cierto e inminente para mi vida.
Subsidiariamente, se otorgue PRISIÓN DOMICILIARIA.
Se dé intervención a los organismos de control pertinentes.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
IGNACIO JAVIER GALIANO
DNI 30.649.370
LPU 434646/P

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