22/11/2021
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COMPENSACIÓN ECONÓMICA: Fallo de Cámara reduce a $5.000.000 el monto de la compensación económica fijada en $ 15.000.000 en la sentencia de primera instancia.
Expte. N° 26005-2017 – “R. P. C. c/ F. J. P. s/ fijación de compensación económica- arts. 524 y 525 CCCN – CNCIV – SALA I – 17/12/2020 COMPENSACIÓN ECONÓMICA. ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Demanda promovida por la ex cónyuge. Inexistencia de desventaja patrimonial de ninguna de las partes entre el inicio y la finalización de la relación matrimonial. POSTERGACIÓN DEL CRECIMIENTO LABORAL DE LA ACCIONANTE, AL DEDICAR SU TIEMPO A LA FAMILIA. Sacrificio personal en favor del proyecto común, y en desmedro de su actividad artística. Indisponibilidad de ciertos bienes por hallarse en proceso de liquidación. Consideración del efecto que en el futuro habrá de tener la efectiva liquidación de la comunidad y atribución de los bienes. SE REDUCE EL QUANTUM DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
“…de acuerdo a como fue concebida en el art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de su procedencia se requiere que concurran tres presupuestos fácticos, constituidos por el desequilibrio manifiesto en uno de los cónyuges en relación con el otro, que ello se traduzca en un empobrecimiento de su situación y, por último, que la referida situación deficitaria, guarde relación de causalidad adecuada con el matrimonio y su ruptura, provocada por el divorcio.”
“Este instituto es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (ver Mauricio Mizrahi, Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea 2018, pág. 141 y sgtes.; Graciela Medina, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LL 2013- A-472).”
“…no debe perderse de vista que el instituto repercute en una doble dimensión sobre las que debe posarse el análisis: el desequilibrio estrictamente patrimonial, al que se arriba de confrontar los bienes que tenían las partes antes de contraer nupcias con los que ostentan al finalizar la vida matrimonial, y el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido fundamentalmente desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura del vínculo matrimonial.”
“…un análisis con perspectiva de género permite vislumbrar con nitidez una desigualdad en el matrimonio, donde sin dudas la actora era, lo que subsiste en la actualidad, quien mayor tiempo invertía en la atención y cuidado de las niñas, lo cual desde luego le impidió utilizarlo en el perfeccionamiento, y en un mayor desarrollo profesional y económico, circunstancia que seguramente ha influido en una demora en su posicionamiento en el ambiente artístico y docente en el que se mueve. Empero, considero que ello no tiene la magnitud que se le asigna en el decisorio recurrido, porque no debe soslayarse que, como lo señalara, en alguna medida a la actividad en cuestión la continuó sin que la abandonara para después de un determinado período de crianza, ni se adviertan verdaderas postergaciones. Y, en buena medida, entiendo que ello fue posible porque siempre contó con ayuda, especialmente de empleadas domésticas, lo que morigera el tiempo que indudablemente le distrajera a su profesión, conclusión que se decanta sola, si el plexo probatorio es valorado en su integridad y de manera armónica. De ahí que, a mi modo de ver, si todo ello se conjuga con las consecuencias que apareja en materia de uso, goce y disposición del patrimonio el alto índice de litigiosidad que las partes mantienen entre sí y con terceros, resulta indubitable que el desequilibrio existe, es manifiesto, y el retraso en el posicionamiento laboral de la accionante por las razones apuntadas, es incuestionable y tiene incidencia causal en ese desbalance, que insisto se acentúa por la mencionada coyuntura de corte judicial en las que las partes están inmersas. Ello, en contraposición de lo que ocurre con J. P. F. que disfruta de una holgada situación…”
Citar: elDial.com - AAC3CE
Publicado el 26/05/2021
Fuente : El dial