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01/07/2025
01/07/2025
29/11/2020

Inconstitucionalidad del proyecto de ley de Ab**to Legal:
El punto de análisis comienza desde una simple pregunta pero trascendental para responder a nuestra dudas, ¿desde cuando comienza la existencia de la persona humana? Nuestro ordenamiento jurídico afirma que comienza desde el momento de la concepción.
La importancia del tema sobre el comienzo de la existencia de la persona humana es fundamental para entender porque nuestra constitución prohíbe el ab**to legal.
El código civil y comercial vigente reconoce la existencia de la personalidad desde la concepción. En consecuencia, es persona de existencia visible todo ente que presente signos característicos de humanidad (art, 51 del Código Civil); asimismo, en ese camino, la Convención Americana de Derechos humanos (arts. 1° y 4°) incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc 22) protege la vida desde la concepción así como el art. 2° parr 2° de la ley 23849 ratificatoria de la convención de los derechos del niño, según el cual “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción hasta los 18 años”.
Ello demuestra una encomiable tradición en nuestro país de derecho según el cual la personalidad comienza desde la concepción, que no puede ser hoy abandonada por una norma que es de menor jerarquía que los tratados internacionales que ostentan la misma importancia que la Constitución Nacional, a la luz del principio de prelación (esto es orden de importancia) de las leyes que consagra el art. 31 de nuestra carta magna.
El comienzo de la vida es en el momento de la concepción y no en otros momentos, como puede ser la fecundación, la signamia, la anidación del ovulo fecundado o el comienzo de a actividad cerebral, Esto tiene fundamento en que los avances en los conocimientos de las ciencias biológicas y naturales, en particular los vinculados con el descubrimiento del genoma humano, permiten establecer la composición de la identidad genética de todo ser humano, mediante la clasificación del número de cromosomas que constituyen su ADN. El conocimiento del genoma humano permite aseverar, sin dudas, la condición de ser humano, su diferenciación con todo otro habitante del planeta y su carácter de único e irrepetible.
Desde la concepción existe material genético que identifica al embrión como miembro de la especie, con las características propias de ese ser. Puede así quedarnos claro, por consiguiente, que las ciencias biológicas permiten afirmar que el embrión es un ser humano, tiene la condición de humanidad.
Otro pacto de jerarquía constitucional es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual proclama: “todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”. El Preámbulo- de relevancia como elemento de interpretación de las disposiciones del Pacto- declara a su vez la dignidad de “todos los miembros de la familia humana”, de la cual derivan derechos iguales e inalienables.
En la misma linea de ideas, el art. 1° inc. 2°de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que: “para los efectos de esta Convención persona es todo ser humano (art. 1° inc 2°) y todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” (art. 3°). También el art. 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que tiene la misma característica de ostentar rango constitucional, dice: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Pero no debemos antes que nada olvidar la importancia de la declaración formulada por la República Argentina respecto al art. 1° de la Convención de los Derechos del Niño, en la oportunidad de su ratificación (art. 2 ° ley 23849) al decir: “Con relación al art. 1° de la Convención sobre los derechos del niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años. Se escucha otros tantos que, para fundamentar la constitucionalidad de este proyecto de ley sobre ab**to legal, apuntan a los fallos de la Corte Internacional Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a sus efectos en nuestro derecho interno, indicando el fallo “Artavia Murillo” por el cual la CIDH interpreto que en ese caso, el embrión concebido pero no implantado, es decir anidado, no es persona humana, tratando de igualar dicha condición al niño por nacer, es decir concebido pero aun no nacido con vida. Pero aquí lo cierto es que la jurisprudencia de la CIDH solo es una pauta o guía, sin efecto vinculante, sostenido ello por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que se ha limitado a afirmar el carácter de “guía de interpretación” de estos fallos. Ello obedece a que la jerarquía constitucional que detenta la Convención Americana (art, 75 inc. 22 de la CN) no modifica el sistema judicial argentino. Porque si antes de dicha reforma el Tribunal era la ultima instancia para asuntos constitucionales, también lo es ahora y ello no ha cambiado, y cualquier alteración a ello es nula.
Por ultimo, es de destacar que nuestro código, en su art. 21, establece que el nacimiento con vida simplemente ratifica los derechos y obligaciones del concebido, quedando con el nacimiento irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Es decir que no solo se reconoce que ya existe personalidad jurídica antes del nacimiento sino que el hecho de nacer con vida solo hace que dicha condición jurídica simplemente quede definitivamente adquirida.
Así hemos determinado en nuestro ordenamiento jurídico argentino que el concebido es persona para el derecho y que el nacimiento sin vida solo funciona como condición resolutoria de un cierto numero de derechos y relaciones jurídicas en que YA ERA PARTE, y esta distinción debe quedar clara a la hora de afirmar que una persona por nacer no esta condicionado a nacer con vida para adquirir personalidad jurídica y estar protegido por nuestro plexo normativo.
Así podemos declarar, sin miedo a equivocarnos, que en nuestro sistema vigente, la capacidad de derecho del concebido – como persona humana que es- no difiere de las personas ya nacidas. Es lo que resulta del art. 22 que expresa: “Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes”.
Con todo lo aquí expuesto, la protección del niño por nacer es irrefutable y es indiscutiblemente una vida mas, en las mismas condiciones que la vida de la madre, con quien se pretende hacer diferencias en su importancia, para establecer prioridades de derechos, que en la realidad, no existen, porque los dos son merecedores de protección jurídica en igualdad de condiciones, formando parte de los derechos a la dignidad y reconocimiento de su personalidad de los que son titulares toda persona humana, conformando parte de la familia desde el momento de su concepción.
Por ultimo, no hay cirugía que pueda ostentar la atribución de ser segura, como defienden quienes buscan fundamentos en razones de salud pública, menos una que se practica a ciegas por un profesional que en dicha condición puede lesionar la matriz femenina al deshacerse del niño por nacer, causando una hemorragia interna altamente riesgosa para la vida de la mujer, lo que también ocurre con cualquier otro tipo de método que desprenda al embrión del seno materno.
DEFENDAMOS LAS DOS VIDAS.-
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