29/09/2018
Las sucesiones intestadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Los herederos legítimos
Los herederos legítimos son: los descendientes del causante, sus ascendientes, el cónyuge supérstite, y los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el Código (artículo 2424).
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
– Sucesión de los descendientes
Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales. Los demás descendientes, por ejemplo los nietos, heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. La representación tiene lugar en caso de premoriencia –prefallecer-, renuncia o indignidad del ascendiente.
En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o subdivisión de rama, el Código establece que la división se hace por cabeza.
El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.
– Sucesión de los ascendientes
A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
-Sucesión del cónyuge
Concurrencia con descendientes:
Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
Concurrencia con ascendientes:
Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, excluyendo a los colaterales.
Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
Por último el Código establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
– Sucesión de los colaterales
A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
Recordemos que en la línea directa, el parentesco se cuenta por tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente, el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, el biznieto en el tercero, etcétera. Lo mismo ocurre con los ascendientes, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, etc.
Para contar la línea colateral es necesario remontarse al tronco común, y de allí descender hasta el otro pariente. Así el hermano está en el segundo grado, tío y sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, y así sucesivamente.