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JUICIO ORAL.

30/03/2016

DIVORCIO AL AMPARO DE LA NUEVA LEGISLACION CIVIL

REQUISITOS

¿QUÉ TENGO QUE HACER SI QUIERO DIVORCIARME?

Ahora sólo basta presentarte ante el juez pidiendo el divorcio.

¿ES NECESARIO QUE HAYA UNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE MI PEDIDO DE DIVORCIO?

No. Antes se exigía una causa para justificar el pedido: adulterio, injurias, abandono, etc. Hoy no es necesario: podés divorciarte porque querés hacerlo y punto.

PARA PEDIR EL DIVORCIO ¿ES NECESARIO ESPERAR UN TIEMPO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO?

No, podés divorciarte en cualquier momento. No hay que esperar a que transcurra un plazo mínimo.

¿TENGO QUE CUMPLIR CON ALGÚN REQUISITO?

Sí. Con el pedido de divorcio tenés que acompañar una propuesta que indique quién se queda viviendo en la casa, cómo se distribuirá el tiempo con los hijos, lo relacionado con la cuota alimentaria, etc.

PROPUESTA

¿QUÉ ES LA PROPUESTA REGULADORA DEL DIVORCIO?

Es el conjunto de medidas que proponen los cónyuges, juntos o por separado, para hacer frente a los efectos del divorcio. Puede contener, entre otras, cuestiones relacionadas con:

La vivienda.
La distribución de los bienes.
Los alimentos para los hijos
El cuidado personal de los hijos (antes se hablaba de "la tenencia")
El régimen de comunicación (antes conocido como "régimen de visitas")
Las posibles compensaciones económicas entre los cónyuges.

¿QUÉ PASA SI NO NOS PONEMOS DE ACUERDO CON LA PROPUESTA PARA REGULAR EL DIVORCIO?

El desacuerdo no suspende la sentencia de divorcio. En todo caso, las partes seguirán discutiendo después las consecuencias de la disolución del vínculo.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA

¿QUÉ ES LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA?

Es una suma de dinero o equivalente que le corresponde al cónyuge que sufre un desequilibrio económico a raíz del divorcio.
Puede ser una prestación única o una renta.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de algunos bienes o de cualquier otro modo.

¿SIEMPRE CORRESPONDE UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA?

No. Para que te corresponda tenés que probar que sufriste un desequilibrio económico a causa del divorcio.

¿QUÉ PASA SI NO NOS PONEMOS DE ACUERDO SOBRE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA?

La fija el juez. Para ello, tiene en cuenta, entre otras cosas:

El patrimonio de los cónyuges cuando se casaron y al momento de solicitar el divorcio.
Dedicación de cada uno a la familia, crianza y educación de los hijos.
Edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos.
Capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que pide la compensación.

¿HAY UN PLAZO PARA PEDIR LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA?

Sí, tenés que solicitarla antes de los 6 meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

DIVORCIO UNILATERAL

¿PUEDO DIVORCIARME AUNQUE MI PAREJA NO QUIERA?

Sí. Siempre que presentes la propuesta para regular los efectos del divorcio.

¿QUÉ PUEDE HACER MI PAREJA SI NO QUIERE DIVORCIARSE?

No puede oponerse al divorcio, pero puede presentar una propuesta que regule los efectos del divorcio distinta a la tuya.

DIVORCIO CONJUNTO

¿PODEMOS DIVORCIARNOS LOS DOS DE COMÚN ACUERDO?

Sí, los dos pueden presentarse ante el juez a pedir el divorcio acompañando la propuesta que regule sus efectos.

BIENES

¿CÓMO SE DIVIDEN LOS BIENES?

Si presentaron una propuesta en la que estuvieron de acuerdo ambos, los bienes se dividen como lo indicaron en la propuesta.
En el caso de que no se hayan puesto de acuerdo en la propuesta:
Si te casaste bajo el régimen de comunidad (el único sistema que existía hasta el 1 de agosto de 2015), te corresponden los bienes que sean tuyos propios (por ejemplo, los que tenías antes de casarte o los que recibiste por herencia después del matrimonio) y la mitad de los gananciales (los adquiridos durante el matrimonio).
Si optaste por casarte bajo el régimen de separación de bienes (opción permitida por el nuevo Código Civil y Comercial a partir del 1 de agosto de 2015), cada uno mantiene los bienes que tenía y administró, salvo la vivienda familiar, que se rige por otras reglas.

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

¿QUÉ VA A PASAR CON LA CASA DONDE VIVIMOS?

Podés pedir al juez el uso la vivienda. No importa si la casa es de propiedad de uno solo o es ganancial.

¿QUÉ TIENE EN CUENTA EL JUEZ PARA DETERMINAR QUIÉN VA A VIVIR EN LA CASA?

Va a tener en cuenta las siguientes cuestiones:

Quién tiene el cuidado de los hijos.
Quién se encuentra en situación económica más desventajosa para conseguir una vivienda por sus propios medios.
El estado de salud y edad de los cónyuges.
Los intereses de otras personas que integren el grupo familiar.

¿QUÉ PASA SI EL JUEZ NO ME PERMITE SEGUIR VIVIENDO EN LA CASA?

El juez puede:

Establecer una renta a tu favor en compensación por no poder usar la vivienda.
Determinar que el inmueble no se pueda vender sin el acuerdo de las 2 partes.
Impedir que el inmueble sea partido o liquidado.

¿PUEDE TERMINAR MI DERECHO A SEGUIR VIVIENDO EN LA CASA?

sí. Entre otras causas, el derecho de uso de la vivienda familiar termina:

Cuando se cumple el plazo fijado por el juez.
Cuando cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarte la vivienda. Por ejemplo, cambia tu situación económica y podés conseguirte una vivienda por tus propios medios.

¿QUÉ PASA SI LA VIVIENDA ES ALQUILADA?

Si la vivienda es alquilada y el juez te concedió su uso, podés permanecer en el inmueble aunque sea tu cónyuge quien pague el alquiler. Tenés derecho a quedarte hasta el vencimiento del contrato.

HIJOS

¿QUÉ PASA CON MIS HIJOS DESPUÉS DEL DIVORCIO?

La responsabilidad parental, que antes se llamaba "patria potestad", siguen teniéndola ambos padres, salvo casos de excepción. Por eso si, por ejemplo, quisieras viajar al exterior con tus hijos menores de edad, vas a necesitar el consentimiento del otro progenitor.

¿CÓMO SE DETERMINA CON QUIÉN VAN A VIVIR?

Ambos padres pueden presentarle al juez un plan de parentalidad, que es un convenio en el que pueden pactar:

El lugar y el tiempo que los chicos pasan con cada padre.
Las responsabilidades que cada uno asume.
El régimen para las vacaciones, días feriados y otras fechas significativas.
El régimen de comunicación que tenés durante el tiempo que permanece con el otro padre.
Si los padres no presentan un plan, decide el juez.

Siempre se prioriza el cuidado compartido indistinto, que es la modalidad en la que el chico vive de manera permanente con uno de sus padres pero las decisiones son tomadas por ambos.

LOS HIJOS PUEDEN OPINAR?

Sí. El juez tiene la obligación de escucharlos y tener en cuenta su opinión, según su edad y grado de madurez. Por eso es importante que todas las decisiones que tomen los padres respecto de sus hijos sean consultadas con ellos.

ALIMENTOS

¿PUEDO PEDIRLE A MI EXPAREJA QUE ME PASE ALIMENTOS A MÍ?

No, salvo en 2 casos:

Que padezcas una enfermedad grave anterior al divorcio que te impida mantenerte por tus propios medios.
Que no tengas recursos propios. En este caso:
la obligación no puede durar más que el tiempo que duró el matrimonio;
podés solicitar estos alimentos siempre que no hayas recibido la compensación económica.

¿EN EL CONVENIO DE DIVORCIO PODEMOS PACTAR ALIMENTOS A MI FAVOR?

Sí. En ese caso, te corresponde recibirlos de acuerdo con el arreglo que hicieron en el convenio.

¿QUÉ VA A PASAR CON LOS ALIMENTOS QUE LES CORRESPONDEN A NUESTROS HIJOS?

Si llegaron a un acuerdo en la propuesta reguladora del divorcio, van a aplicarse esas pautas.
Si no llegaron a un acuerdo en la propuesta, decide el juz, teniendo en cuenta en primer término lo que sea más conveniente para los hijos.

02/08/2015

LIBERE SUS DJAIs -DECLARACIONES JURADAS ANTICIPADAS DE IMPORTACIONES-.

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13/05/2015

Fallo Publicado por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Requisa y detención de los sospechosos. Nulidad rechazada.

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., L. A. y otros s/nulidad-tenencia ilegítima de arma” (causa n° 438/2015) rta.: 2/3/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por las defensas de los imputados contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar al planteo de nulidad presentado respecto de la requisa de un automotor donde viajaban tres personas que fueron finalmente detenidas. En el caso, al advertir la presencia del patrullero aceleraron su marcha, iniciándose así una persecución con las sirenas encendidas, por espacio de cinco cuadras, pudiendo observar el personal policial cuando indicó a los tripulantes que descendieran del rodado, que en el asiento delantero derecho había una pi***la semiautomática. Los vocales confirmaron el rechazo de la nulidad.
Precisaron que la situación descripta justificó que los preventores intentaran detener la marcha del vehículo por no haber acatado la orden policial de detener la marcha, de modo que el proceder cumplido en la emergencia se exhibe legítimo si se atiende al comportamiento asumido por los imputados quienes, al notar la presencia del personal policial, aceleraron la marcha. Que la actuación no se exhibe arbitraria, siempre que estuvo motivada en una circunstancia objetiva que en un primer momento habilitó su intercepción mientras que, en rigor, lo que justificó la formal detención de aquéllos y la requisa del vehículo fue la visualización de un arma de fuego dentro del automóvil.
Agregan que, desde esa perspectiva, y considerando además que la Sala de Feria A de esta Cámara ya ponderó que no obran elementos que autoricen a dudar de la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales intervinientes, es posible concluir en que aquellos actuaron de manera prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

29/07/2014

IMPORTANTE REFORMA CÓDIGO PENAL

ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente:

‘Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.’

25/10/2013

IMPORTANTE ELECCIONES NACIONALES - CAMARA NACIONAL ELECTORAL

Acordada 121/2013 - 22 de octubre de 2013

CAMARA NACIONAL ELECTORAL - CAPITAL FEDERAL

SUMARIO
Elecciones Nacionales. Efectúa recomendaciones a votantes y autoridades de mesa con relación a las Elecciones Legislativas que se llevarán a cabo el próximo domingo 27 de octubre.

Destaca que la condición de infractor de aquellos electores que no concurrieron a emitir su voto en las PASO, no impide el ejercicio del sufragio para la elección general, el cual es obligatorio incluso para quienes no hubiesen regularizado su situación.

24/10/2013

Fallo Publicado por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Interrogatorio policial indebido (Art.184 inciso 10 CPPN). Nulidad del acta que lo documenta y de las declaraciones de los policías. Validez de la indagatoria y procesamiento. Cauce independiente

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “B, S y otro s/procesamiento y nulidad-privación ilegal de la libertad” (causa 29646/2013) rta.4/10/2013, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el rechazo de la nulidad planteada respecto de la declaración testimonial prestada por uno de los imputados en sede policial -debido a que, a criterio del recurrente ya se tenía en ese momento la sospecha de que tendría alguna responsabilidad en el hecho investigado- y del procesamiento dictado a su respecto. En el caso se investiga el homicidio de persona (cuyo cuerpo fue encontrado en un descampado) que habría sido cometido con la presunta intervención de dos imputados principales. Se dispone la nulidad de una sóla de las declaraciones testimoniales cuestionadas pero, por mayoría, se expiden por la validez de la indagatoria y el procesamiento, confirmando por ello el pronunciamiento.
En su voto en disidencia parcial sostuvo el Dr. Cicciaro que el interrogatorio de uno de los imputados ante varios funcionarios policiales, que incluyó la introducción de repreguntas a partir de las contestaciones del interesado, más la existencia previa al interrogatorio de determinadas circunstancias, debe ser fulminado de invalidez pues exorbitan claramente el supuesto previsto en el artículo 184 inciso 9 del CPPN según el cual es posible “en los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285 [flagrancia], requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones”. Que en el caso se verifica aquello que prohíbe el art. 184, inciso 10º del procedimiento de forma, es decir, “recibir declaración al imputado”, pues no otra cosa exhibe el acta en cuestión. Resalta el Dr. Cicciaro que en el caso del inciso 9º el legislador recurrió al término sospechoso, mientras que en el inciso 10º utilizó el vocablo imputado, de ahí que la Sala haya sostenido anteriormente que “lo que veda la disposición analizada [inciso 10º] es la actividad policial dirigida a indagar al imputado con relación a circunstancias del caso y que podrían redundar en una autoincriminación” (causa Nº 26.711, “L. Z. Ll.”, del 3 de junio de 2005), y aclara, en este punto, que lo ocurrido difiere de aquellas situaciones en las que al tiempo de su aprehensión, de modo espontáneo y sin ejercicio de coacción, una persona suministra datos ante la autoridad policial que pueden resultar de interés para una investigación criminal, con arreglo a la doctrina de la Corte Federal en los casos “Cabral” y “Schettini” (Fallos: 315:2505 y 317:956, respectivamente; de la Sala, causa Nº 378/11, “M.”, del 8 de febrero de 2012). Agrega Cicciaro que, a su entender, la nulidad debe extenderse a la declaración indagatoria del imputado y del coimputado, puesto que al tiempo de la descripción de la prueba reunida (art. 298 CPPN) se consignó no sólo aquella actuación irregular, sino los dichos de los policías que participaron del interrogatorio y que narraron lo sucedido, según las declaraciones documentadas en autos, que por tanto también resultan nulas.
A su vez y por las mismas razones, entiende que la nulidad debe abarcar el auto de procesamiento de ambos imputados. Finalmente, indica que sí conservan su validez la orden de detención de los imputados y las diligencias posteriores a dicha detención, pues fueron adquiridas por cauces independientes y que corresponde disponer la extracción de testimonios para investigar la conducta del personal policial.
El Dr. Mauro A. Divito (cuyos fundamentos compartió el Dr. Scotto) sostuvo que comparte las conclusiones del Dr. Cicciaro en punto a la invalidez de la declaración que uno de los imputados prestara en sede policial por haber incurrido en una actuación –cuanto menos- irregular cuando lo sometió (en abierta infracción a los límites que expresamente
contempla el art. 184, inc. 10°, del CPPN) al interrogatorio que se documentó en el acta agregada, pero que discrepa acerca de los alcances de dicha nulidad. En efecto, sostiene que la nulidad no afecta las indagatorias ni el auto de procesamiento al no provocar un efectivo perjuicio que reparar al nulidicente, máxime cuando mas allá de que ambos imputados hicieron uso de su derecho de negarse a declarar, la situación de sospecha se edifica sobre cauces independientes distintos a los anulados, a tal punto que estos no fueron ponderados en modo alguno para fundar el auto de procesamiento. Para concluir señala, con cita jurisprudencial, que en estos casos debe atenderse fundamentalmente a las singularidades del proceso para evaluar si hubo o no alguna afectación de garantías constitucionales (por ejemplo un supuesto de autoincriminación forzada -como se investiga en autos-) máxime cuando ambos imputados están detenidos y la declaración de nulidad (de las indagatorias y procesamiento) conllevaría la repetición de tales actos con la consiguiente demora procesal que no haría mas que perjudicarlos.
A modo de colofón indica Divito que la mera mención de una prueba inválida no conduce, sin más, a la nulidad del acto respectivo, y en el caso se estima que de ello no se seguiría beneficio alguno para la situación de los imputados, por lo que tanto las indagatorias como la resolución documentada en autos mantienen su validez.

04/10/2013

Fallo Publicado por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Chantaje (Art. 169 C. Penal) - En grado de tentativa - Autoría mediata de los imputados en la difusión y pegatina de carteles difamatorios contra un deudor - Procesamiento - Confirmación.

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “R., E. C. y otro s/extorsión” (causa 43235/2011) rta. 24/9/2013, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra el auto de procesamiento de los dos imputados en orden al delito de chantaje en grado de tentativa (arts. 42, 45, 55 y 169 del C. Penal) por haber encargado la confección y distribución de carteles difamatorios en contra del querellante (esposo de la deudora hipotecaria de uno de los imputados por la venta de un terreno) y lo confirman.
Precisa la Sala, entre otros aspectos, que los elementos probatorios acumulados permiten sostener, en este momento, que los imputados fueron los responsables de la difusión y pegatina de carteles difamatorios que se hizo, no porque materialmente ellos los hayan confeccionado y distribuido, sino porque encargaron a otros que lo hicieran, en principio, bajo la modalidad de autoría mediata.
En punto a la tipicidad de la figura penal en cuestión señalan que el delito de chantaje, previsto en el artículo 169 del Código Penal, protege el patrimonio y contempla, como medio comisivo, las amenazas de imputaciones contra el honor o la violación de secretos. A su vez, con cita doctrinaria, refieren que la amenaza puede ser verbal o escrita y empleada por el propio beneficiario o por un tercero.
Para concluir señalan que encuentran reunidos los extremos propios del chantaje (Art. 169 C. Penal) y que corresponde rechazar los descargos de los imputados, no siendo tampoco de aplicación al caso la jurisprudencia invocada por el Defensor Oficial referida a que un eventual “reclamo legítimo” nunca podría ser constitutivo de delito, pues mas allá de no aplicarse tal doctrina al tipo penal de chantaje (sino al de amenazas), en el caso hubo un convenio entre las partes que suspendió los efectos de la obligación contraída, lo que descarta este argumento.

02/10/2013

Fallo Publicado por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Sustracción de la rueda de un automotor - Ausencia de la fuerza que exige la figura de robo - Competencia correccional.

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “N.N. damnificado: P, C. A. s/competencia” (causa 9524/2013) rta. 19/6/2013, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto del juez de la instancia de origen que rechazó su planteo de incompetencia por considerar el magistrado que el suceso investigado encuadra en la figura del robo simple.
La Sala precisa que la conducta de quien se apodera de las ruedas de un automotor valiéndose de los instrumentos normales para quitarlas, configura el delito de hurto, ya que el accionar no involucra la fuerza que tipifica el delito de robo, sino el uso de la energía requerida para desatornillar tales cosas (Sala VII aunque con otra integración, causa nº 31567, “L., J. C. y otro”, del 29-07-2007) razón por la cual concluyen en que, sin perjuicio de que la investigación se exhibe en sus albores, corresponde revocar la resolución por encontrar los hechos adecuación típica en la modalidad descripta por el artículo 162 del Código Penal (hurto simple).

25/09/2013

Fallo Publicado por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Prescripción - Coimputado funcionario público aún en funciones - Delito culposo - Inaplicabilidad de la suspensión de la prescripción al imputado.

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “P., P. H. s/prescripción-lesiones-“(causa 44427/2007) rta. 30/8/2013, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución del juez de la instancia de origen que declaró extinguida por prescripción la acción penal con relación al imputado y dispuso su sobreseimiento, pues entendía el apelante que se había omitido considerar la circunstancia de que una coimputada en autos habría continuado en el ejercicio de la función pública -al menos hasta el mes de abril de 2011-, lo cual provocaría, a su criterio, la aplicación de la causal de suspensión de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67 segundo párrafo del Código Penal.
Precisó la Sala que corresponde entonces determinar si la suspensión del curso de la prescripción que establece la ley debe operar, en el caso, respecto del imputado en cuestión. Señalaron que, a tales fines, es necesario considerar que mas allá del alcance que se le pueda otorgar a la expresión “cargo público” contemplada en el citado artículo 67 del Código Penal, lo cierto es que la extensión que allí se hace a “todos los que hubiesen participado” encuentra un límite en el carácter culposo del delito atribuido en autos.
De este modo, mientras que en los delitos dolosos se distinguen las formas de participación –en sentido amplio: coautoría, participación necesaria y secundaria e instigación-, en los tipos imprudentes cada uno de los involucrados es responsable sólo de sus acciones u omisiones y el resultado perjudicial que ocasionen. Que por ello ha señalado la doctrina que “Todo grado de concausación respecto del resultado típico producido no dolosamente, mediante una acción que no observa el cuidado requerido en el ámbito de relación, fundamenta la autoría del respectivo delito culposo. Por esta razón no existe, en el
ámbito de los delitos culposos, la diferencia entre autoría y participación. Ello, porque toda clase de concausación en la producción no dolosa de un resultado mediante una acción que lesiona el cuidado conforme al ámbito de relación, es ya autoría…” (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, 12ª edición, 3ª edición castellana, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1987, p. 143), y en similar sentido se ha sostenido que “La necesidad de establecer diferencias entre autoría y participación existe solamente en los delitos dolosos; en los delitos culposos, estructurados de otro modo, no tiene ninguna significación” y que “Por su peculiaridad, no hay, en los delitos culposos, ni ‘tentativa’ ni ‘participación’” (Wessels, Johannes, Derecho Penal, Parte General, traducción de la 6ª edición alemana de 1976, Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 149 y 193). Por ello es que, en el caso traído a estudio, descartan que sea aplicable la causal de suspensión invocada por la parte recurrente, pues el imputado en cuestión no era funcionario público ni es posible sostener –a tenor de la imputación por imprudencia que se le formula- que hubiera participado de un delito cometido por otro con tal carácter, por todo lo cual confirman el pronunciamiento apelado.

23/09/2013

Fallo Publicado por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Requisa y detención en Provincia de Buenos Aires - Inexistencia de indicios vehementes de culpabilidad - Nulidad.-

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “J., J. J. N. s/nulidad” (causa 43864) rta. 18/12/2012, donde la Sala hace lugar al planteo de nulidad propiciado por el defensor oficial, declara la nulidad de todo lo actuado y decreta el sobreseimiento del imputado (art. 336, inciso 2°, CPPN) quien fuera detenido junto con otras dos personas cuando revolvían un contenedor de basura en el Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, luego de un cacheo preventivo que les efectuara el personal policial que consideró tal actitud como sospechosa y a consecuencia de lo cual el imputado manifestó que se trasladaban en un rodado que resultó tener pedido de secuestro por haber sido sustraído en esta ciudad.
Precisa la Sala que las circunstancias que justificaron, a criterio del personal policial, el procedimiento no son suficientes para tenerlo por válido. Que inclusive frente al resultado negativo del cacheo (pues ninguno portaba armas ni objetos peligrosos), los funcionarios policiales procedieron a requerir la identificación de los individuos y éstos exhibieron sus documentos de identidad. Que en consecuencia no surge actitud sospechosa alguna que pudiera hacer presumir la existencia de indicios vehementes de culpabilidad como para justificar el proceder policial y menos aún que permitieran determinar que se encontraban ante fragrante delito (art. 153 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, y artículos 230 bis y 284 CPPN).-

23/09/2013

Fallo Publicado por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Lesiones culposas graves. Imputado que en patines tipo "rollers" embiste un peatón - Deber de cuidado - Procesamiento -
Confirmación - Dichos espontáneos del imputado al ser detenido - Validez.-

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “M., L. M. s/procesamiento” (causa 740053181/2012) rta. 4/9/2013, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra el auto de procesamiento en orden al delito lesiones culposas graves, de quien infringiendo la obligación de cuidado que pesa sobre todo usuario de la vía pública, cuando circulaba por la misma con patines tipo “roller” y de espaldas, embistió a la víctima y provocó que la misma caiga al piso, causándole la fractura del fémur izquierdo, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y la inutilizó laboralmente por un lapso mayor a un mes.
Precisa la Sala que el comportamiento asumido por el imputado trasunta una infracción a la obligación de cuidado en cabeza de todo usuario de la vía pública que emerge del título V del Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 5.1.1), en tanto generó un riesgo no permitido para quienes también se desplazaban por ese sector, que se materializó en un concreto perjuicio a la damnificada. Máxime cuando la víctima y los testigos relataron que escucharon de boca del propio imputado espontáneamente al momento del hecho haber reconocido que durante su recorrido en patines efectuó un giro en el aire y al caer al piso lo hizo de espaldas, continuando su marcha mirando hacia atrás y, al querer volver a avanzar hacia delante no logró esquivar a la señora y la empujó.
A su vez, respecto de referencias volcadas por los testigos en relación a las manifestaciones del imputado, precisaron que no ha habido afectación alguna a la garantía constitucional que proscribe la autoincriminación forzada, por todo lo cual confirman el procesamiento apelado, rechazando la versión esgrimida en su descargo dado el plexo probatorio acumulado.

23/09/2013

Y AHORA RESEÑARE DEFINICION DE EVASION

" Evasión, es eludir, esquivar escapar a un compromiso determinado. Es el incumplimiento de una obligación parcial o total".

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