Estudio Jurídico Litardo & Garcia Juarez Asoc.

Estudio Jurídico Litardo & Garcia Juarez Asoc. Estudio Jurídico integral para particulares y empresas. Asesoría integral, empresas, asesoresen riesgos y seguros generales. Atención en siniestros.

Somos un Estudio Jurídico Integral, formado por un selecto y calificado equipo de Abogados especializados en diversas áreas del Derecho que, con visión innovadora y actitud, ejercemos el Derecho. A través de nuestros servicios, con honestidad, brindamos a nuestros clientes soluciones integrales a medida en los tiempos legales que oportunamente nos brinda la Justicia local, todo con la mayor efecti

vidad y con un alto valor agregado, permitiéndoles de esta forma llevar adelante sus asuntos con la mejor Estrategia Legal y empresarial. Nuestra prioridad es la total satisfacción de nuestros clientes. A esos efectos, Ud. siempre será atendido por un profesional que lo asistirá y/o asesorará en todos sus asuntos. Asimismo, en virtud de un perfil conciliador, no asumimos la judicialización de los conflictos a través del litigio, sino que bregamos por una resolución alternativa de las controversias. Esperando se acerque hasta nuestras oficinas, aprovechamos para saludarlos muy atte. Dr.Jorge Litardo
Dr.Patricio Litardo
Dr.Esteban Garcia Juarez

Somos una Compañía dedicada a asesorar jurídicamente a Particulares y Empresas.  . Abarcamos  materias de Derecho con es...
05/09/2018

Somos una Compañía dedicada a asesorar jurídicamente a Particulares y Empresas. .
Abarcamos materias de Derecho con especialistas en cada una de ellas.
Nos adaptamos a las plataformas modernas.
Prevencion y soluciones de conflictos legales y comerciales. .
Estamos con consultas on line por mensajes directos. Consúltanos. 📩 ( respondemos a la brevedad ).
Puntos de atención personalizada.📍
•Buenos Aires.• San antonio de Areco •Arrecifes •Pergamino •Rosario.
Teléfono fijo de consultas. 02478 452927
Urgencia. 2478 15 498823
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Somos especialistas. Sucesiones en Argentina y países limítrofes. ( Herencias y testamentos.) Entendemos la importancia ...
04/02/2018

Somos especialistas. Sucesiones en Argentina y países limítrofes. ( Herencias y testamentos.) Entendemos la importancia de una sucesión y somos conscientes de las demoras de la justicia en nuesto país, por esto que nos concentramos en reducir los tiempos de tramitación al máximo posible.
* Nuestro Estudio Jurídico esta conformado por especializadas en el área de sucesiones, testamentos y herencias.
* Tramitamos sucesiones ab-intestato y testamentarias, en Capital Federal, provincia de Buenos Aires y a nivel Pais.
* Celeridad en la presentación y resolución de trámites sucesorios.
* Brindamos informes periódicos sobre el estado de las causas.
* Ofrecemos flexibilidad y financiación en el pago de honorarios.
Somos una Compañía dedicada a asesorar jurídicamente a Particulares y Empresas. .
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Somos una Compañía dedicada a asesorar jurídicamente a Particulares y Empresas.  . Abarcamos  materias de Derecho con es...
21/06/2017

Somos una Compañía dedicada a asesorar jurídicamente a Particulares y Empresas. .
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Prevencion y soluciones de conflictos legales y comerciales. .
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09/08/2016

BLANQUEO, MORATORIA y BENEFICIOS PARA LOS CUMPLIDORES.

La Ley de Sinceramiento Fiscal consta de tres conceptos:



BLANQUEO.
Se pueden declarar las tenencias no declaradas con anterioridad de moneda nacional, extranjera y demás bienes (muebles e inmuebles) en el país y en el exterior
Los fondos en cuentas del exterior se pueden declarar sin necesidad de ingresarlos al país.
Se aplica un Impuesto Especial sobre el valor de los bienes que se declaren.
Hasta el 31/12/2016, el impuesto especial es menor, desde el 1/1/17 hasta el 31/3/17 será mayor. El impuesto especial será del 0% cuando los bienes declarados tengan un valor inferior a $ 305.000. Existe la posibilidad de adquirir un bono en dólares en lugar de pagar el impuesto especial.


MORATORIA.
Los contribuyentes y responsables de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social podrán acogerse a la moratoria por sus obligaciones incumplidas vencidas, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones.
Los deudores podrán hasta el 31 de marzo de 2017 incluir su deuda en una moratoria. Se estableció una reducción de los intereses por el incumplimiento, entre el 10% y el 75% del capital adeudado según la antigüedad de tu deuda. Abonándola al contado, el total de la deuda será reducida un 15%.


BENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES.
Quien haya cumplido con sus obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, será considerado un contribuyente cumplidor y podrá g***r de una serie de beneficios fiscales especiales.
Será eximido del pago del impuesto sobre los bienes personales durante tres años.


SOBRE EL BLANQUEO EN ESPECIAL

Qué se puede declarar

Tenencias de moneda o títulos valores en el exterior
Se deben depósitar en entidades bancarias, financieras, agentes de bolsa, agentes de custodia, Cajas de Valores u otros entes depositarios de valores del exterior. No hay obligación de ingresarlos al país.

Tenencias de moneda nacional, extranjera o títulos valores depositados en el país
Para ser declarados deberán estar depositados en una entidad financiera o ser depositados hasta el 31 de octubre de 2016 inclusive.

En este caso, deberán permanecer depositadas por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive. Podran ser retirados anticipadamente con el objeto de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables.

Bienes Muebles e Inmuebles
Están Incluídos en los bienes muebles las acciones y participaciones en sociedades, fideicomisos, instrumentos financieros, derechos de valor económico; estén situados en el país o en el exterior, inclusive créditos y todo derecho con valor económico.

En los bienes inmuebles se incluyen obras en construcción y mejoras a inmuebles construidos.

Entes constituidos en el exterior
Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar por única vez por declarar ante la AFIP, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015.



Como ingresar al blanqueo.

Todas las personas que quieran ingresar al régimen de sinceramiento fiscal deberán realizar una declaración patrimonial de tenencia de moneda nacional y extranjera y demás bienes en el país o en el exterior.

La “Declaración”, se deberá realizar a través de www.afip.gov.ar (ingresando con Clave Fiscal) a “Ley 27.260 – Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”. Hay tiempo para hacerlo hasta el 31 de marzo de 2017. Pero se debe tener presente que a partir del 1 de enero se incrementan los costos. Se deberán individualizar los bienes que se declararán, y su valuación, mediante la confección del formulario de declaración jurada F. 2009.



Quiénes pueden presentar la declaración

Las personas humanas, sucesiones indivisas y sociedades de 3º categoría (sociedades, asociaciones, fundaciones, fideicomisos, fondos comunes de inversión) establecidas, constituidas, domiciliadas y residentes en el país al 31 de diciembre de 2015 o con anterioridad a la fecha de preexistencia de los bienes.

ESTUDIO LITARDO & GARCIA JUAREZ ASOC.

16/07/2016

La aseguradora debe cubrir el robo del automotor que sufrió un asegurado aun cuando no fuera propietario del vehículo, pues no se ha probado que haya cumplido con el deber de información y consejo, en tanto le proveyó un contrato de seguro que cubría el caso de robo del automóvil, sin advertirle que ese riesgo no estaba cubierto en razón de la situación particular que el asegurado no era el propietario del automotor.

Panasci, Ariel Eduardo c/ La Mercantil Andina S.A. s/ Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato

SENTENCIA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL (MAR DEL PLATA). ,

ESTUDIO LITARDO & GARCIA JUAREZ ASOC.

30/06/2016

Responsabilidad del titular de cuenta corriente por el uso de la chequera por otros.

Cuando la chequera fue confiada por su titular a dependientes o colaboradores poco honestos; o no fue guardada con la necesaria diligencia posibilitando así la sustracción de los cheques por parte de esas u otras personas; o no se denunció tempestivamente al banco el extravío de la libreta o la falsificación del cheque del que debió tener indicios o conocimiento si hubiera llevado correcta y diligentemente documentada su actividad comercial, no puede pretender se responsabilice al girado de los perjuicios derivados del pago de cheques falsificados.

LITARDO & GARCIA JUAREZ ASOC.

25/04/2015

NUEVO CODIGO CIVIL
Cómo juega en el negocio de seguros la nueva composicion del Codigo Civil? de la mano de la revista estrategas y Wizard Seguros te damos una explicacion!

El nuevo cuerpo legal no modifica las leyes de la actividad aseguradora. Sí cambia algunas normas de la ley de Defensa del Consumidor. ahora las cláusulas que determinan límites en los contratos de seguros son oponibles a los terceros, y la prescripción para los reclamos vuelve a ser la que fija la ley de Seguros, que es de un año.
Funte Juan Pablo Chevallier-Boutell, abogado del Estudio Beccar Varela.

El nuevo Código Civil, aprobado por ley 26.994 y que entrará en vigencia el 1º de agosto de 2015, no contiene modificaciones respecto de las leyes de Contrato de Seguros 17.418, de Entidades de Seguros y su control 20.091 y de Productores 22.400. La comisión redactora del proyecto, compuesta por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en el punto 1.4 de los fundamentos del Anteproyecto, expresa que "se respetan a los otros microsistemas normativos autosuficientes, es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario". Aclara que ha sido imprescindible una reforma parcial de la ley de Defensa del Consumidor (a fin de ajustar sus términos en los puntos que la doctrina ha señalado como defectuosos o insuficientes) y, respecto de la actividad aseguradora, dice: "En otros casos no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de Seguros". Fuerte y claro.

Por supuesto, esto no quiere decir que no vaya a cambiar nada…

CONTRATOS. El nuevo Código establece tres tipos de contratos: el contrato discrecional o paritario, el contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales (la aceptación de una de las partes se produce por adhesión a cláusulas predispuestas por la otra parte) y el contrato de consumo (el adquirente compra bienes o servicios que utiliza para su uso privado, personal, social y/o familiar).

"Algunos contratos de seguros entran en la categoría de contrato de consumo (ejemplos: Combinado Familiar, Accidentes Personales, Automotores, Vida). Todos los demás contratos de seguros (los que no son de consumo) entran en la categoría contrato por adhesión a cláusulas predispuestas".

Cada uno de estos contratos tiene regulaciones particulares pero además hay microsistemas legislativos específicos, y el de Seguros es uno de ellos. En el caso de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas no hay normas mínimas. En principio rigen las normas predispuestas, salvo que éstas sean reputadas como ambiguas o abusivas. En cambio, las normas que se fijan en el Código para los contratos de consumo se establecen como mínimos de protección y las normas especiales no pueden ir por debajo de esos mínimos.

"Para los contratos de seguros por adhesión a cláusulas predispuestas se establece que dichas cláusulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y que si son ambiguas se juzgarán en contra de quien la redactó. Además, se tienen como no escritas las cláusulas abusivas, definidas como las que desnaturalizan las obligaciones de quien escribe el contrato, las que imponen renuncias o restricciones a quien adhiere al contrato y las sorpresivas (que no son razonablemente previsibles). También, por ejemplo, se consideran violatorias de la libertad de contratar aquellas cláusulas que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros. Finalmente, todo lo que está incluido en la publicidad se da por incluido en el contrato".

Otra novedad a tener en cuenta es que cuando el contrato se celebra fuera del establecimiento comercial del proveedor -lo que aplica a Seguros en casi todos los casos-, se incluye la facultad del arrepentimiento: durante los primeros diez días de celebrado el contrato, el consumidor puede rescindir, revocar o arrepentirse de dicho contrato sin que eso le genere cargo alguno.

Para cerrar el capítulo contratos, diremos que el nuevo Código prevé que la expresión escrita de un contrato puede darse por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmados, y puede constar en cualquier soporte (escritos, impresos, registros visuales o auditivos de cosas o hechos, y/o registros de información). La venta de seguros por teléfono o por internet deberá recoger este guante.

CONSUMIDORES. Como se dijo al principio, el nuevo Código modifica algunas normas de la ley de Defensa del Consumidor. En el último párrafo del artículo 1º de la ley 26.361 (modificación de la LDC Nº 24.240) se consideraba consumidor "a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo". Ahora, el artículo 1.092 del nuevo Código elimina tal definición. En los fundamentos del anteproyecto se explican las razones y se dice textualmente, en referencia a la figura del consumidor expuesto: "Su texto interpretado literalmente ha logrado una protección carente de sustancialidad y de límites por su amplitud. Un ejemplo de lo expuesto lo constituye el hecho de que alguna opinión y algún fallo que lo recepta con base en la frase expuestas a una relación de consumo, han considerado consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito, con relación al contrato de seguro celebrado entre el responsable civil y su asegurador". Todos los lectores recordarán el caso.

"La crítica a dicha doctrina y al fallo que la recepta es manifiesto y por eso se produjo la saludable modificación que evitará equívocos. El peatón víctima de un accidente de tránsito, ni es parte en el contrato de seguro, ni está comprendido en la ley de Defensa al Consumidor".

"Se hablaba de la inoponibilidad de las franquicias a los terceros. Ahora queda claro que los contratos surten efectos sólo entre las partes. Si yo tengo un seguro que tiene determinados límites, un tercero no puede no observar esos límites. El tercero puede reclamarle a la aseguradora sólo en el límite del contrato que suscribió quien causó el daño y el resto puede reclamárselo a quien causó el daño".

Esto se ilustra en el famoso caso Buffoni. Otra cosa distinta es lo que pasó en el tristemente célebre caso de los ferrocarriles en el que se determinó la inoponibilidad de una franquicia a un tercero. Esta decisión se basó en que dicha franquicia, de 300 mil dólares, se estimó abusiva ya que desnaturalizaba el objeto del seguro y las obligaciones del predisponente en el contrato (en casi ningún siniestro la aseguradora debía intervenir con indemnizaciones). Esto, como ya se dijo, puede seguir pasando, necesitamos estar bien asesorados a la hora de contratar.

El artículo 1.121 merece nuestra atención en este punto ya que establece límites importantes en materia de cláusulas abusivas. Básicamente determina que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado ni las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

"La ley de Contrato de Seguro contiene normas legales imperativas y las controversias relacionadas con coberturas, o sus exclusiones, obedecen a la relación entre el precio y el bien o servicio, ya que el asegurador no percibe premio respecto de riesgos excluidos. Con el nuevo Código, tales cláusulas no podrían reputarse como abusivas. En este aspecto se están adoptando los principios aplicables en legislaciones del primer mundo". Habrá que ver cómo conviven este punto y el anteriormente expuesto.

PRESCRIPCION. El punto 3 del Anexo II que integra la ley 26.994 (la que aprobó el nuevo Código), modifica la ley de Defensa del Consumidor en sus artículos 8º (efectos de la publicidad), 40° bis (daño directo) y, fundamentalmente, 50° (prescripción). Respecto a prescripción (el tiempo límite para reclamar en contra del deudor, por caso el asegurador), esta ley decía: "Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales".

En este punto, la LDC chocaba con la ley de Seguros porque esta última, en su artículo 58°, define que la prescripción derivada del contrato de seguros es de un año. Ahora, el nuevo Código dispone: "Las sanciones de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas". Esto, para los abogados consultados, da fin a las controversias.

"Se fijó un plazo de prescripción sólo aplicable para sanciones y se eliminó el plazo de prescripción para las acciones judiciales, y la remisión a los plazos de otras leyes generales o especiales, aspecto que generó hasta hoy posiciones encontradas. De allí que si la controversia se refiere a un contrato de seguro, la prescripción es la prevista por la ley de Seguros. Esta nueva norma es favorable respecto de la reserva de siniestros pendientes".

"Se dejó el plazo de prescripción de tres años para las sanciones que se aplican en virtud de la LDC, pero no para los contratos de consumo. La prescripción en seguros vuelve a ser la que fija la ley de Seguros, de un año, sin discusión".

RESPONSABILIDAD CIVIL. Las reformas de mayor relevancia para el Seguro se ubican respecto a la Responsabilidad Civil (artículo 1.708 y siguientes). Se incorpora el deber de prevención del daño. Hasta aquí, este deber se aplicaba en el ámbito de los riesgos del trabajo, pero ahora se hace extensivo a todos los ciudadanos. "Toda persona tiene el deber, en cuento de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias las medidas razonables para evitar que se produzca un daño", dice la norma, entre otras cosas.

"El cumplimiento de esa obligación de prevención, ¿va a estar a cargo del asegurador? ¿Se va a cubrir este deber en las nuevas pólizas de RC? ¿En qué medida?".

Además, se precisa la lista de daños que deben ser resarcidos. El daño comprende la pérdida o disminución del patrimonio, el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima (el derecho a la honra y al buen nombre, entre otros), de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas (lo que alguna vez se llamó daño moral... el dolor y la angustia, por ejemplo) y las que resultan de la interferencia de su proyecto de vida. ¿Hay más hechos que constituyen un daño o son más los ítems que se sumarán a la hora de determinar una indemnización? "Las pólizas de RC deberán ajustar, de mínima, sus sumas aseguradas. Habrá que ver cómo recogen las aseguradoras esta modificación".

Un cambio sumamente relevante para los Seguros se da en materia de prescripción. Chevallier-Boutell explica: "Hasta hoy, si la responsabilidad civil deriva de daños causados en el marco de una relación extracontractual (ilícitos civiles), la prescripción de los reclamos es de dos años. En cambio, si la responsabilidad civil deriva de daños en el marco de una relación contractual (emanada de un contrato), la prescripción es de diez años. Este último caso aplica a la mala praxis médica. El nuevo Código, en primer lugar, elimina la diferenciación entre contractual y extracontractual. Ahora se habla de responsabilidad civil a secas. Y, luego, define que la prescripción para la responsabilidad civil toda, es de tres años". El abogado considera que con esto se despeja un nubarrón que pesaba sobre la actividad.

Con siete años menos en la prescripción, las coberturas de RC Médica con cláusulas claims made (diseñadas oportunamente para acotar el tiempo que pasa entre el hecho generador del daño y la presentación del reclamo, en el marco de la prescripción de los reclamos de diez años) ya no tendrán el sentido que tienen.

Algo interesante para comentar es que ahora el Estado (nacional, provincial o municipal) y sus empleados ya no se rigen por las normas del Código Civil. Resumiendo: no son responsables civilmente de nada y sus conductas se deberán juzgar en el marco del Derecho Administrativo. Más allá de lo que se pueda pensar y opinar al respecto, esto da de baja de un plumazo todas las pólizas de RC que cubren al Estado y sus funcionarios.

Finalmente, el nuevo Código tiene una norma específica sobre la jurisdicción de las acciones derivadas de la responsabilidad civil que es interesante para las coberturas de RC Productos. "El hecho generador de un daño -explica Chevallier-Boutell- puede haber ocurrido fuera del país. La nueva normativa contempla esta situación y le da la posibilidad al perjudicado de reclamar y accionar contra quien lo generó, aunque esté fuera del país".

HERENCIA Y SEGUROS DE VIDA. Históricamente en la Argentina estuvieron prohibidos todos los pactos sobre las herencias futuras. No se puede decidir anticipadamente sobre los efectos patrimoniales que la muerte de una persona tendrá. Por ejemplo, nadie puede vender sus derechos hereditarios.

En el nuevo Código en general siguen estando prohibidos, excepto si se hacen sobre una explotación comercial, es decir sobre una empresa, y con el objetivo de conseguir que esa empresa quede en manos de las personas que vayan a continuarla. La norma dice: "Los pactos relativos a una explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros herederos".

"Un padre podrá decidir antes de morir que, cuando eso suceda, su empresa quede en manos de uno solo de sus hijos y que compensar a los demás con otros bienes, con dinero o -para interés de la industria aseguradora- con un seguros de Vida".

Hay más. Hasta ahora, un cónyuge podía quedarse a vivir en la casa en la que hubiera vivido con la persona fallecida, y el cese de ese derecho se producía si iniciaba una nueva convivencia o se volvía a casar. Con la nueva ley, ese límite ya no existe; podrá quedarse de por vida. "Esto hace mucho más necesaria - dice el abogado- la idea de considerar un seguro de Vida. A partir de agosto, los hijos de la persona fallecida no tendrán acceso a ese inmueble sino hasta que el cónyuge fallezca. Un seguro de Vida en beneficio de estos hijos será mucho más valioso a partir de este cambio".

Se agrega un ítem nuevo: la convivencia también implicará derechos de habitación. No serán vitalicios como en el caso del matrimonio, pero se establece que, terminada una convivencia -incluso por fallecimiento de uno de los convivientes-, el otro podrá seguir viviendo en ese inmueble por hasta dos años, plazo que puede ser prorrogable, mucho más si el conviviente superviviente tiene hijos menores. La convivencia que da acceso a éste y otros derechos (como el derecho a la pensión) debe ser de por lo menos dos años, a menos que antes de ese período se constituya un acta de convivencia, en cuyo caso los derechos se adquieren desde el momento en que se firma el acta.

SI, QUIERO. A partir de agosto, para casarse habrá que elegir bajo qué régimen se inscribirá el matrimonio (decisión que puede revisarse una vez por año): el de sociedad conyugal, que es el más parecido al histórico/actual, o el de separación de bienes. En el primer régimen, el cónyuge recibe el 50 % de los bienes gananciales del fallecido (adquiridos por éste después del matrimonio) y hereda los bienes propios (del fallecido, adquiridos antes del matrimonio y los obtenidos después por herencia, legado o donación) en la misma proporción que los hijos. En el régimen de separación de bienes, el cónyuge va a heredar en la misma proporción que los hijos los bienes propios del fallecido (en este modelo no existe el concepto de bienes gananciales; cada uno es dueño de lo suyo y no tiene que compartirlo con su cónyuge).

"Una de las dificultades del seguro de Vida es que se comercializa como algo autónomo y no como un instrumento entre varios que constituyen la planificación sucesoria. El nuevo Código, que es mucho más flexible que el anterior y que da mucho más espacio para la autonomía de la voluntad, abrirá ampliamente el campo de trabajo en materia de esta planificación sucesoria. Ahora la gente podrá decidir sobre muchas más situaciones y eso es una oportunidad para el seguro de Vida, entre otros instrumentos".

"Se requiere de un trabajo interdisciplinario entre productores de seguros, abogados, contadores y escribanos. Por ejemplo, dado que el convenio pre-matrimonial se deberá realizar por escritura pública -situación en la que tendrá que intervenir un escribano-, los productores de seguros podrían generar un acercamiento con los escribanos para sumar a esa situación un asesoramiento profesional respecto de la protección del patrimonio".

Hasta ahora, en materia sucesoria, las cosas tendían a ser automáticas. Ahora hay una porción más grande del patrimonio sobre la que se puede decidir. Así, se amplía la función estratégica del seguro de Vida en el marco de la planificación sucesoria. De hecho, "se incrementó de un 20 por ciento a una tercera parte del patrimonio la porción de la que una persona, en vida, puede disponer para dejarla como herencia a quien quiera, mediante testamento. Ahora sí tiene sentido ponerse a pensar en eso; esto va a generar muchas más consultas", anticipa el abogado.

MONEDA. Un cambio que puede afectar de manera negativa a los seguros de Vida en dólares es que, respecto de obligaciones en moneda extranjera, el artículo 765 del nuevo Código establece que si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas.

"El deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, disposición que generará controversias atendiendo al tipo de cambio oficial y la dificultad cierta de adquirir divisas legalmente. Los únicos obligados a restituir moneda de la misma especie son los bancos en el depósito bancario (art. 1.390). Todos los demás, entre ellos las aseguradoras, podrán pagar en pesos, al tipo de cambio actual, sus obligaciones en dólares. Sabiendo esto, ¿quién se va a sacar un seguro de Vida en dólares? ¿O quién va a otorgar una hipoteca en dólares? Nadie".

Todos los letrados consultados para esta nota advierten que a partir de agosto tendremos un nuevo Código, pero que este Código deberé ser interpretado por los jueces. Las aplicaciones y los alcances de cada nuevo lineamiento llegarán con el tiempo, a medida que se dicten sentencias, se construya jurisprudencia y se genere doctrina al respecto, que es lo que realmente vale.

Esperamos que esta nota de Estrategas les sirva para entender un poco mas estas reformas al CC.

Saludamos a nuestros lectores muy ate!!!

04/09/2013

En 2014 Regirá Plenamente la Ley de Mercado de Capitales

Durante su disertación en el seminario "Argentina y América Latina, la Agenda para el Desarrollo y la Integración", Alejandro Vanoli, titular de la Comisión Nacional de Valores (CNV), se refirió a la ley de mercado de capitales.

Allí, el funcionario ratificó que en agosto se terminará de efectuar la reglamentación de la normativa y, además, señaló que dentro de seis meses –ya en el 2014- regirá plenamente.

"Habrá un tiempo de unos seis meses, para que los actores privados se registren y empiecen a funcionar sobre la base de las nuevas normas", aclaró Vanoli durante el seminario realizado en el Banco Central.

Algunos de los aspectos que restan reglamentar incluyen la interconexión de los mercados y el funcionamiento de las calificadoras de riesgos universitarias. Según el funcionario, el nuevo marco legal transformará el mercado de capitales.

De acuerdo a lo previsto con la reglamentación, los ciudadanos con pequeños o medianos ahorros y las Pequeñas y medianas empresas (Pymes) serán aquellos actores centrales para el mercado.

Atte. Estudio Jurídico Litardo & Asociados.

18/05/2013

PARA NUESTROS COLEGAS SEGÚN CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EXPLICA COMO DEBEN REGULARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS CUANDO LA CONDENA SE FIJO EN DOLARES.-

Al resolver sobre la base regulatoria aplicable a los honorarios de los letrados y peritos que intervinieron en un proceso en el cual el monto de condena se fijó en dólares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que resulta improcedente considerar que la pesificación implica la conversión de la deuda en dólares a la misma suma en pesos, por cuanto ese criterio contradice abiertamente la letra de las leyes 25561, 25820 y del dec. 214/02.

En el marco de la causa “IBM Argentina c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obr. y Serv. Púb.) s/ ordinario”, el Estado Nacional presentó recurso extraordinario federal y recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había regulado los honorarios de los letrados y peritos por su intervención en la causa.

La recurrente sostuvo que la regulación de honorarios que impugna resulta violatoria del artículo 8° de la ley 24.432, que estipula que la responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales, no excederá del 25% del monto de la sentencia.

En su recurso, explica que la condena era de 1.854.485,82 dólares pero considera que, como la deuda fue pesificada en los términos de las leyes 25.561, 25.820 y del decreto 214/02, ese monto debe expresarse en pesos.

En base a ello, la recurrente concluyó que concluye que la base regulatoria es de l.854.485,82 pesos y que el monto total de los honorarios fijados constituye el 94,17% del capital de condena, por lo que considera que excede el porcentaje máximo permitido por la ley.

Tras considerar que el recurso ordinario de apelación resultaba formalmente admisible, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que “los agravios de la apelante son manifiestamente inadmisibles porque parten de una premisa errónea respecto al monto de la base regulatoria”.

El Máximo Tribunal explicó que “los cálculos realizados por la recurrente suponen que la pesificación implica que las deudas en dólares deben ser convertidas a la misma suma exacta en pesos”, lo que a su criterio “no resiste el menor análisis”.

Al pronunciarse en tal sentido, la Corte explicó en su resolución del 23 de abril pasado que lo expuesto por la recurrente “contradice abiertamente la letra de las leyes 25.561, 25.820 y del decreto 214/02, que disponen que las deudas expresadas en dólares se convertirán a razón de un dólar un peso pero, a ello, se le adicionará el coeficiente de estabilización de referencia (CER)”, sumado a que dicho punto fue decidido en la sentencia que “dispuso que lo adeudado por el Estado Nacional a IBM Argentina S.A. debía ser pesificado de conformidad con la ley 25.820, y la decisión quedó firme en este aspecto”.

Tras resaltar que “la base regulatoria no es la que la apelante pretende”, el Máximo Tribunal concluyó que “no se ha demostrado que la regulación total de honorarios ascienda al 94,17% del monto de la condena ni tampoco que se haya vulnerado el art. 8° de la ley 24.432.”, confirmando la sentencia apelada.

Atte. Estudio Jurídico Litardo & Asoc.

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