Dra Evangelina Racca Zamora - Abogada

Dra Evangelina Racca Zamora - Abogada SERVICIO JURIDICO - ASESORIA LEGAL

23/08/2025
💜 MUJERMi compromiso es con vos, en cada momento que necesites, para que de la mano de la Justicia y por sobretodo de la...
08/03/2022

💜 MUJER
Mi compromiso es con vos, en cada momento que necesites, para que de la mano de la Justicia y por sobretodo de la empatía para poder escucharte y acompañarte en todo aquello que necesites.

A tu lado, siempre.
8 de Marzo. Día internacional de la Mujer.

🎄¡Felices Fiestas!🎉
23/12/2021

🎄¡Felices Fiestas!🎉

COMPENSACION ECONOMICAEn el presente trabajo se desarrollara el instituto de la Compensación Económica y su regulación j...
16/10/2021

COMPENSACION ECONOMICA

En el presente trabajo se desarrollara el instituto de la Compensación Económica y su regulación jurídica en un proceso de divorcio y entre los convivientes.

 Entonces Que es la Compensación Económica?

La compensación económica es el desequilibrio económico manifiesto padecido por uno de los cónyuges o de los convivientes, ante la ruptura de la pareja o del matrimonio y el consiguiente divorcio.

Así el artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C y C.N) dispone. El Cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que figure un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada, el vínculo matrimonial y su ruptura ,tiene derecho a una compensación.

Y el artículo 524 del del C.C y C.N con respecto a la convivencia establece: Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.

Como se puede ver los dos artículos tienen idéntica redacción, solo que una de las normas refiere a lo que es la compensación económica y su regulación jurídica con respecto al vinculo matrimonial y el otro en la situacion de la unión convivencial.

 Corresponde siempre esta Compensación?

No no siempre corresponde otorgar la compensación, se tiene que cumplir tres requisitos característicos que definen la Compensación y son los siguientes.
a) Desequilibrio Manifiesto
El cónyuge o conviviente peticionantes debe encontrarse en una situación de desequilibrio económico manifiesto con respecto al otro , esto quiere decir que exista una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción laboral de una magnitud tal que condicione el desarrollo individual para el futuro del cónyuge o conviviente peticionantes.
b) Empeoramiento de la situación del que reclama.
Para este requisito se valora la situación económica en diferentes momentos (antes, durante y luego de la ruptura). Se compensa el empobrecimiento sufrido por dedicación al hogar, a los hijos o a la dedicación del trabajo del otro cónyuge con la consiguiente pérdida de oportunidad para llevar adelante una carrera o tener un trabajo.
c) Nexo causal entre el desequilibrio económico y el matrimonio y la posterior ruptura.
Para este requisito es importante analizar la organización familiar y evaluar quien se dedicó a la crianza, educación de los hijos a los trabajos de la casa, postergando por esta causa el desarrollo de habilidades personales o perdidas laborales propias en beneficio de la familia.
Estos requisitos están regulados en los artículos 441 y 524 del C.C y C.N que fueron analizados en el apartado anterior.

 Como se da cumplimiento con la Compensación Económica?

Esta compensación económica puede ser cumplida u abonada de diferentes maneras.
1. Con un pago único en dinero.
2. Con una renta por un tiempo determinado.
3. Con el usufructo de algunos bienes
4. De cualquier otro modo que acuerden las partes.

 Que sucedes si se ha celebrado un matrimonio y solo es una unión convivencial , se puede reclamar la compensación económica?

La respuesta es sí, solo se debe tener en cuenta los tres presupuestos antes mencionados y así el conviviente que sufra el desequilibrio económico manifiesto puede reclamar la compensación.

Así lo dispone el artículo 441 y el artículo 524 del C.C Y C.N que ya se explicó más arriba.

 Existe un tiempo para reclamar la Compensación Económica?

Si existe un plazo, y es un plazo de seis meses, desde que se dictó la sentencia de divorcio en el caso de ser un matrimonio civil y en el caso de las uniones convivenciales el plazo es también de seis meses contándose desde que finalizo la convivencia.

El artículo 442 del C.C. Y. N asi lo estipula en su último párrafo: La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Y en igual sentido lo dispone el artículo 525 último párrafo C.C.Y.C. N La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido (…) la finalización de la convivencia.

 Si no hay un acuerdo entre las partes quien fija la Compensación Económica?

Como se mencionó, las partes pueden llegar a un acuerdo, redactar un convenio por medio de un abogado, donde expresen su voluntad de cómo dar cumplimiento con la Compensación Económica.
De no llegar a ese acuerdo, o lograr este convenio, se puede reclamar judicialmente la misma y sera el juez quien fije la misma teniendo en cuenta ciertas pautas para la procedencia.
Estas pautas son:
 El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges o convivientes al momento de celebrar el matrimonio o de comenzar a convivir, y el patrimonio que tenían al momento de la ruptura de la unión o al pedir el divorcio.
 La dedicación de cada uno de las partes a la familia, crianza y educación de los hijos.
 La edad y el estado de salud de los cónyuges o convivientes.
 La capacidad laboral o posibilidad de acceder a un empleo de quien peticiona la compensación económica.
 La colaboración prestada en las actividades o profesión del otro cónyuge o conviviente.

Así lo especifica el artículo 442 del C.C y C.N. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias.
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. Cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Dra. Evangelina Racca
Abogada .M.P 10-535

BIBLIOGRAFIA Código Civil y Comercial de la Nación (2015) Buenos Aires: Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

ALIMENTOSObligación AlimentariaEl presente trabajo está limitado a exponer la obligación alimentaria, derivada de la res...
18/09/2021

ALIMENTOS
Obligación Alimentaria

El presente trabajo está limitado a exponer la obligación alimentaria, derivada de la responsabilidad parental, más precisa la obligación de los padres en favor de los hijos menores de edad.

 Entonces, Que es la obligación alimentaria?

Es la obligación de dar alimentos que tienen los padres con los hijos, el termino alimentos, comprende todo aquello que los hijos necesitan para vivir –educarse –vestirse -tener un lugar donde vivir –la salud- esparcimiento etc. Es todo lo que necesitan para desarrollarse, para que en el futuro tengan un oficio o una profesión.

Esta obligación está regida en el artículo 646 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C y C.N), cuando en su inciso a) establece que son deberes de los progenitores, entre otros pasarle alimentos al hijo.

Y el artículo 659, en el mismo orden establece: La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos, de manutención educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, gastos por enfermedad.

 Esta obligación alimentaria, corresponde a ambos padres?

La respuesta es sí, por regla general, la obligación el deber de dar alimentos a los hijos corresponde a ambos padres, sin importar si el hijo vive con uno solo de sus papas.

Así lo dispone el artículo 658 del C.C y C.N, primer párrafo: Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos.

Esto es así cuando los padres conviven ambos con sus hijos, los dos se ocupan de educarlo, alimentarlo etc., sin que se haga diferencia, del aporte que realiza cada padre, para la satisfacción de las necesidades de los hijos.

 Que sucede con esta obligación si los padres dejan de convivir o nunca convivieron?

Cuando se presenta esta situación, ya sea por un divorcio o porque deciden dejar de convivir, o porque simplemente nunca han convivido. Los padres podrán acordar un convenio de forma privada, o pueden solicitar judicialmente por medio de un abogado, para que un juez fije un régimen alimentario a favor de los hijos por no poder ellos llegar a un acuerdo.

El artículo 721 del C.C y C.N inciso d) Estipula: El juez dispone un régimen de alimentos y el cuidado personal, en favor de los hijos en caso de desacuerdo de los progenitores.

 Esta obligación alimentaria como se debe cumplir?

La obligación alimentaria, en los supuesto que el hijo convive con uno solo de los padres como se menciona en el apartado anterior, se puede abonar en dinero o en especie, por ejemplo comprando ropa al menor, o complementando ambas formas una parte en dinero y otra en especie, y siempre este régimen alimentario se fija teniendo en cuenta las necesidades del hijo y la posibilidad económica del progenitor.

Así el artículo 659 del C.C y C.N segundo párrafo, dispone: Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.

 Es para siempre que los padres deben cumplir con la obligación de dar alimentos a los hijos?

La respuesta es no, la obligación alimentaria a los hijos es hasta los 21 años, o se puede extender hasta los 25 años, si el hijo estudia o se capacita en un arte u oficio y no puede estabilizarse económicamente por el mismo.

Lo estipula el artículo 658 del C.C y C.N cuando establece : La obligación de pasar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años , excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad , cuenta con recursos suficientes para proveérselos el mismo.

El artículo 663, del mencionado ordenamiento, determina: La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que este alcance la edad de veinticinco años si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios para sostenerse independientemente.

 Que sucede si el progenitor obligado no cumple con la obligación alimentaria?

En esta situación se debe reclamar, los alimentos como se mencionó al principio, el progenitor que convive con el hijo se puede acercar a un abogado para intentar llegar a un acuerdo con el progenitor incumplidor y elaborar un convenio que regule todo lo referido a los alimentos del hijo y otras cuestiones pertinentes , y este convenio luego se presentara al juez para su homologación , u puede suceder que no se llegue a un acuerdo entre los progenitores entonces, se reclamaran los alimentos por medio de una demanda de alimentos , y el juez establecerá el mencionado régimen de alimentos.

Así lo dispone el artículo 661 del C.C y C.N, El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado. Este mismo artículo menciona, quienes están legitimados para demandar: Podrán demandar: El otro progenitor en representación del hijo. El hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada, y subsidiariamente, cualquiera de los parientes, o el Ministerio Publico.

BIBLIOGRAFIA
Código Civil y Comercial de la Nación (2015) Buenos Aires: Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Dra. Evangelina Racca
Abogada .M.P 10-535

Dirección

Tucuman 175
Almafuerte
5854

Horario de Apertura

Martes 15:00 - 19:00
Miércoles 15:00 - 19:00
Jueves 15:00 - 19:00
Sábado 15:00 - 19:00

Teléfono

+5493571575582

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Dra Evangelina Racca Zamora - Abogada publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Compartir