Vía recursiva penal

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Vía recursiva penal Esta página está dedicada a la discusión y profundización de temas jurídicos, especialmente del área procesal penal y constitucional.

21/08/2025

Estoy de vuelta con algo del procedimiento de delitos menos graves!
Sé que al parecer no es nada nuevo y que llego tarde porque el procedimiento de delitos menos graves fue creado mediante el decreto 07-2011. No obstante hasta ahora me toca empaparme del procedimiento y así aterrizo el lo siguiente:
La sentencia dictada por el Juez de Paz Penal con competencia ampliada se recurre por medio de la apelación (apelación genérica)
¿Y pues que relevancia tiene eso? Sé que no soy alguien experto en procesal, pero estimo que es incorrecto.
En materia de impugnaciones, la apelación genérica, recordamos que nos sirve para impugnar la sentencia emitida en la vía del procedimiento abreviado y también la dictada en el procedimiento especial de aceptación de cargos. ¿Es es esto correcto? Desde luego que sí, porque ambas sentencias se dictan basándose principalmente en prueba documental, sin el contradictorio del debate.
Lo que sucede con la apelación conocida como genérica, es que el juez de alzada subroga en la competencia al juez de primera instancia en sus funciones, entonces, si existió un error en la sentencia apelada, el tribunal de apelación puede corregirlo y dictar la sentencia que corresponde, tal como lo dispone el artículo 409 del Código Procesal Penal. Es por eso que en la vía extraordinaria de amparo, se ha corregido muchas veces a las Salas de Apelaciones cuando ordenan el reenvío al juez que conoce en primera instancia, omitiendo dictar la sentencia correspondiente.
Ahora qué sucede con la apelación especial. Se puede plantear por motivos de forma como de fondo y el Tribunal de Alzada únicamente puede corregir errores de fondo en la aplicación de la ley sustantiva, es decir, son meros errores de derecho en la aplicación de la ley penal. ¿Pero que sucede con la forma de la sentencia, especialmente en la valoración probatoria? Cuando son errores de forma relevantes en la valoración probatoria, no los corrige el Tribunal de Alzada porque no tuvo inmediación en la recepción de la prueba. Solo como ejemplo, no podría el Tribunal de Alzada con base a la sana crítica razonada utilizar la psicología común para determinar si un testigo podría estar mintiendo o analizar si la prueba material es útil para acreditar los hechos pues nunca la ha visto; inclusive existe una prohibición para valorar prueba en alzada como lo dispone el artículo 430 del Código Procesal Penal. De esa cuenta, cuando la Sala de Apelaciones advierte estos errores anula la sentencia y ordena el reenvío.
Y precisamente por la razón anterior, la apelación genérica es inidónea para impugnar una sentencia de juez de paz donde ha habido contradictorio e inmediación para la recepción probatoria, porque de utilizarse, el tribunal de alzada tendría que subrogar la competencia del juez sentenciador que tuvo a su cargo el debate. No digo que no pueda plantearse una apelación genérica basándose ya sea en motivos de forma o de fondo, pero finalmente, la sentencia tiene que tener los efectos del artículo 409 del Código Penal.
Veamos pues, cuando se creo este procedimiento de delitos menos graves, no se estableció una vía recursiva específica. ¿Era necesario? Considero que no, el juez de paz se convierte en un juez sentenciador que conoce en primera instancia, entonces no queda otro recurso que interponer que la apelación especial pues se adecúa a los supuestos del artículo 415 del Código Procesal Penal. Inclusive el artículo 14 transitorio del decreto 07-2011 podría apoyar ese argumento (aun así muchos dirán que ese transitorio se refiere con exclusividad al artículo 48 del Código Procesal Penal).
A mí consideración, debe utilizarse como vía recursiva contra las sentencias del juez de paz penal con competencia ampliada, la apelación especial.

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08/03/2019

Años sin publicar! Me gustó este par de conceptos mientras estudiaba los presupuestos para vincular a una persona a proceso, se los comparto para estudiarlos:

INDICIO. CONCEPTO DE. El "indicio" es una circunstancia cierta de la que se puede sacar,por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia (o inexistencia) de un hecho aprobar; por tanto, la convicción indiciaria se basa en un silogismo en el que la premisa mayor(abstracta y problemática), se funda en la experiencia o en el sentido común, la premisamenor (concreta y cierta) se apoya o constituye la comprobación del hecho, y la conclusión,sacada de la referencia de la premisa menor a la premisa mayor, el indicio, por consiguiente,se diferencia de la presunción en que el dato genérico y probable agrega el dato específico ycierto, a lo abstracto une lo concreto; de lo que antecede ya se desprende sin dificultad querequisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, o sea,que el indicio presupone necesariamente la demostración de circunstancias indispensablespor las que se arguye indirecta pero lógicamente el hecho que hay que probar mediante unproceso deductivo, con la misma certeza que da la prueba directa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 317/87. Juan Antonio Ibarra Chaire y coags. 12 de julio de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

26/01/2018

repasando algo respecto a la prueba, encontré una anotación que me servirá de mucho para explicar qué es ley sustantiva y qué es ley procesal, en materia penal.
"La función principal del proceso judicial radica en determinar la ocurrencia
de determinados hechos a los que el Derecho vincula determinadas
consecuencias jurídicas, y la imposición de esas consecuencias a los sujetos
previstos por el propio Derecho" Pablo Talavera Elguera

05/06/2017

El agravio.
El agravio consiste en una la lesión a un derecho cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inexactamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso.

Agravio en apelación especial.
Para efectos de apelación especial, el agravio consiste en la lesión de un derecho, por violación de ley, en las modalidades de inobservancia, interpretación indebida y errónea apliación, ya sea de una ley sustantiva o procedimental. Artículo 419 del Código Penal.

Motivos de apelación Especial.
Las leyes que se pueden vulnerar, son sustantivas o procesales; cuando la violación se suscita en una ley sustantiva, la apelación que se debe plantear es por motivo de fondo; cuando la violación es a la ley procesal, la apelación se debe presentar por motivo de forma.
Ej. Motivo de forma.
Motivo de fondo.

Submotivos:
Cada norma vulnerada, constituirá un submotivo. El submotivo, debe identificar la norma sustantiva que se estima violada y la modalidad en que se produjo esa violación.
Ej.
Motivo de Fondo.
Primer Submotivo: inobservancia del artículo 54 del Código Penal.
Segundo Submotivo: interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal.

Desarrollo de los submotivos:
Los submotivos se desarrollan, en apartados, los esenciales son: Agravios, y la aplicación que se pretende.

Ej.
Motivo de Fondo.
Primer submotivo: Inobservancia del artículo 54 del Código Penal.
Agravio:
Aplicación que se pretende:

Argumentación de los submotivos.
En el apartado de agravio, se desarrolla la argumentación del por qué se inobervó, interpretó indebidamente o se aplicó erróneamente la ley sustantiva o procesal, haciendo evidente el yerro en que incurrió el Tribunal.
En el apartado de aplicación que se pretende, se indica la forma en que el Tribunal de Apelación debe corregir el yerro del tribunal de juicio, ya sea anulando la sentencia o dictando la resolción que corresponda.

07/11/2016

Apelación contra auto de sobreseimiento:
A pesar de que el Código Procesal no determina que al momento de plantear el Recurso de Apelación, deba separarse indicarse separadamente cada motivo -forma o fondo-, sí es importante establecer cuando el vulneración a la ley es de carácter sustativo o procesal, puesto que, de no acogerse la pretensión recursiva, acudiremos al Recurso Extraordinario de Casación, el cual obligatoriamente debe indicar el motivo en que se funda.
Generalmente, cuando se plantea un Recurso de Apelación no se advierte la importacia de la naturaleza de la norma vulnerada; sin embargo, estimo que cuando el juez contralor resuelve sobreseer la causa con fundamento en el artículo 328 numeral 1) del Código Procesal Penal, la norma infringida debe ser de carácter sustantiva; por el contrario, cuando el sobreseimiento se fundamenta en el artículo 328 numeral 2) la ley infringida debe ser de carácter procesal.
En cuanto a mi primera afirmación -vulneración a ley sustantiva-, la misma tiene sustento en la teoría del delito, y para ello es útil aquella división que con fines didácticos aún se sigue estudiando; los elementos positivos y negativos del delito. Puedo afirmar que cuando se dicta un auto de sobreseimiento con fundamento en el artículo 328 numeral 1) del Código Procesal Penal, es porque el juzgador considera que es evidente que existe alguna causal que configura un elemento negativo del deltio, entre otros, falta de acción, atipicidad, una causa de justificación, causa de inculpabilidad o "excusa absolutoria", Por lo tanto, dado que la naturaleza de esas eximentes es de carácter sustantivo, cuando se considera como probada una de estas circusntancias y existe inconformidad con la resolución judicial en estos casos, el motivo en que se debe fundar el Recurso de Apelación, debe ser de fondo.
En cuanto a mi segunda afirmación -vulneración a ley procesal-, la misma tiene sustento en que cuando el juez contralor funda el sobreseimiento en el artículo 328 numeral 2), esta infracción se produce porque el juez hace una estimación de los medios de convicción que sustentan la imputación acusatoria, y considera que no existe probabilidad que con los mismos, pueda probarse el hecho en juicio, ni que puedan incorporarse nuevos medios de convicción para el efecto. En ese sentido, cuando se considera que esa decisión causa agravio, este solo puede producirse por violación a una ley procesal, puesto que esa estimación de los medios de convicción constituye un acto de procedimiento; en otras palabras, esa actividad intelectual es una forma procesal del acto, la fundamentación. Dado que la obligación de fundamentar es un garantía procesal conforme al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, su vulneración implica defecto de procedimiento y en caso de verificarse, el motivo en que debe fundarse el Recurso de Apelación, debe ser de forma.

29/06/2016

Esta semana procuraré realizar una publicación algo extensa con relación al planteamiento de la apelación en contra de un auto de sobreseimiento; cuando alegar infracción a normas sustantivas y cuando alegar infracción a normas procesales. Saludos a todos.

12/04/2016

¿Recurso de Reposición contra el Auto de Apertura a Juicio? -no idóneo-.

"...Señalado el marco doctrinario anterior, es evidente que el recurso de reposición instado por el ahora postulante, era inviable, ya que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ser impugnado por medio de dicho recurso, de tal cuenta la decisión asumida por la autoridad recurrida de declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, no puede producir agravio al postulante por ser inidóneo, por lo que al solicitar la protección constitucional contra dicho acto imposibilita al Tribunal de Amparo el análisis del fondo del asunto, pues con ello se estaría vulnerando el principio de legalidad, el que, entre otras cosas, refiere que todas las resoluciones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y los casos expresamente establecidos."

EXPEDIENTE 2441-2010 de la Corte de Constitucionalidad. Sentencia de Apelación de Amparo, catorce de enero de dos mil once.

04/04/2016

En mi próxima publicación abordaré algunos criterios jurisprudenciales con relación al uso del Recurso de Reposición. Saludos a todos.

04/04/2016

Hoy casualmente leí una resolución -auto- relativa a la debida ejecucción de sentencias de amparo de segundo grado, contenida en el apartado de resoluciones de interés público de la gaceta de la Corte de Constitucionalidad. Reflexioné en el yerro de ese Tribunal mientras la leía y finalmente me alegró verificar que había un voto razonado, el cual apoyaba mi razonamiento.

Los invito a leer nuevamente mi publicación contenida en esta página con relación al tema y, posteriormente leer la resolución a la que hago mención, para lo cual les dejaré un enlace a la página.

El hipervínculo para leer el auto de la Corte de Constitucionalidad es el siguiente:

http://cc.gob.gt/index.php?option=com_content&view=article&id=177:mifapro&catid=49:casentencias&Itemid=73

Corte de Constitucionalidad de Guatemala

30/03/2016

Hoy escribiré sobre un tema pendiente: actividad procesal defectuosa.
La denomina en la práctica "actividad procesal defectuosa", es más bien un reclamo de subsanación de defecto o protesta de anulación de un acto procesal defectuoso y, su fundamento se encuentra en el artículo 282 del Código Procesal Penal.
Esa solicitud de declaración de actividad procesal defectuosa es un medio del que disponen las partes o el juez, para lograr la anulación de actos procesales que se han sido realizados en incumplimiento de las formas previstas en la ley adjetiva para tramitar el proceso.
Su planteamiento es eminentemente técnico y requiere de ciertos requisitos: Describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda; tal como lo establece el artículo 282 del Código Procesal Penal.
Al ser declarada con lugar la solicitud, los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.

Cito como ejemplo: El artículo 318 del Código Procesal Penal establece el procedimiento para practicar una diligencia de anticipo de prueba cuando el imputado no ha sido individualizado, para lo cual se establece como forma procesal que es preciso que el juzgador designe a un abogado defensor que deberá estar presente para controlar el acto; sin embargo, en el supuesto que al realizarse esa diligencia, el juez haya prescindido de realizar la designación y la hubiere practicado sin la presencia de ese profesional, estaría variando las formas del proceso, por omisión. Por consiguiente, es procedente plantear una actividad procesal defectuosa tan pronto como la defensa tenga conocimiento del acto, en vista que la diligencia de anticipo de prueba adolece de un defecto, por haberse omitido la designación y presencia de un defensor para realizar control de la misma.

En este caso, ese acto procesal -anticipo de prueba- es nulo-, en virtud que ya no es imposible cumplir el acto omitido, es imposible rectificarlo, pero problamente la solución sea renovarlo si las circunstancias lo permiten.

Otro ejemplo: El artículo 81 del Código Procesal Penal establece como forma procesal, que el juez debe advertir al procesado antes de su declaración, su derecho a abstenerse declarar, lo cual de no realizarlo el juzgador, estaría omitiendo cumplir con una forma del proceso, lo cual constituiría una violación al debido proceso y la declaración que rindiere el procesado, adolecería de un defecto por la omisión de la advertencia. Por esa razón cualquiera de las partes procesales, al advertir la actividad procesal defectuosa, pueden plantear la solicitud respectiva para que se cumpla con la formalidad omitida.

Por otra parte, es oportuno aclarar que a pesar que las resoluciones judicicales son actos procesales, la solicitud de actividad procesal defectuosa no puede ir dirigida específicamente en contra del contenido de una resolución, puesto que si se considera que esta adolece de defectos, la ley establece expresamente que las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Procesal Penal.
A pesar de lo indicado, la solicitud de actividad procesal defectuosa sí se puede plantear mientras el Tribunal está dictando una resolución o ya la hubiera dictado, si para dictar la misma, previamente el juzgador debía cumplir con determinadas formas procedimentales, las cuales incumplió. Por ejemplo: Si el juez resuelve un recurso de reposición y no le da audiencia previamente a una de las partes. En este caso, la solicitud de actividad procesal defectuosa no estaría dirigida al contenido de la resolución, es decir a lo que concretamente resuelva el juez, sino al defecto que adolece por haberse dictado sin haber cumplido una de las formas de procedimiento que constituye presupuesto para su emisión. En este caso, la resolución dictada o que se iniciaba a pronunciar, sería nula por adolecer del defecto de haberse realizado sin audiencia previa, la cual, al cumplirse con el acto procesal omitido, podría renovarse.

También existen actos procesales que adolecen de defectos absolutos, es decir que son de tal magnitud que no necesitan protesta previa y pueden ser declarados aún de oficio, por ejemplo: Si el procesado no fue asistido por un abogado defensor durante su primera declaración, estaríamos ante un defecto en la actividad procesal referida a la asistencia del procesado, circunstancia que puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso, a solicitud de parte e inclusive de oficio y que determinaría la renovación del acto procesal, volviendo inclusive a una etapa procesal ya precluída. De esa cuenta, el artículo 283 del Código Procesal determina: "No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece a los que apliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado." También el artículo 284, segundo párrafo regula: "Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código."

Les invito a leer los fallos jurisrprudenciales y les comparto el siguiente criterio sentado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1113-2013 de Apelación de Sentencia de Amparo:

La actividad procesal defectuosa es la solicitud efectuada por los sujetos procesales cuando consideran que existe vicio anulativo en el procedimiento, debido a la violación del principio de imperatividad que informa el proceso penal o a que existe transgresión a preceptos constitucionales. Esa manifestación también puede generarse de oficio, cuando el juzgador se percata de la existencia de errores que pueden ser subsanados para reconducir el procedimiento penal. En cualquiera de las dos formas, sea de oficio o a petición de parte, la declaratoria respectiva –o bien su denegatoria, que puede darse en la segunda variante– genera un pronunciamiento lógico jurídico por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, que plasmado en un auto, debe contener las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de la causa a asumir su decisión al respecto. Es de señalar que mediante la solicitud de actividad procesal defectuosa se ataca la forma del procedimiento, no así el fondo de la determinación asumida por el juzgador, debido a que para este efecto la ley procesal penal establece medios de impugnación idóneos. Dicho cuerpo normativo contempla este remedio procesal, en el artículo 281, que indica: ―Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él…‖. Asimismo, en el artículo 402 ibídem se establece que el recurso de reposición procede: ―…contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables, a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda…‖. Lo anteriormente considerado permite concluir que pueden presentarse los escenarios siguientes, respecto a la posibilidad de plantear el recurso de reposición contra la resolución mediante la cual el juez decide declarar la existencia de actividad procesal defectuosa: a) Una de las partes –siempre que no haya contribuido a provocar el defecto– puede instar la actividad procesal defectuosa y el juzgador emitir un pronunciamiento positivo a su pretensión, es decir, declararla con lugar, ordenando la enmienda del procedimiento; si la decisión causa agravio a otro de los sujetos procesales este puede interponer recurso de reposición, a fin de que se efectúe un nuevo análisis sobre lo dispuesto. b) Si la actividad procesal defectuosa es declarada sin lugar por el juzgador, el sujeto que la instó no puede interponer contra esa decisión el recurso de reposición, porque de hacerlo estaría utilizando este medio de impugnación para procurar revertir el resultado insatisfactorio que obtuvo del previo planteamiento de otro, sobre idéntico objeto, lo que se ha asentado en reiterada jurisprudencia, que ha expresado que no es válido ese medio de impugnación, porque no puede aceptarse una sucesión interminable de mecanismos de defensa dentro del proceso, lo que, además, guarda consonancia con el principio de taxatividad en materia recursiva, que en la legislación procesal penal figura en el artículo 398 del Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Ello significa que, en ese supuesto, el auto por el que fue denegada la solicitud de actividad procesal defectuosa constituye la resolución judicial definitiva en la vía ordinaria.
c) Cuando la actividad procesal defectuosa es declarada de oficio, cualquiera de las partes que se considere afectada por la decisión del juzgador puede solicitar un nuevo examen mediante recurso de reposición, con el que agotarían la vía ordinaria. [En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de cinco de octubre de dos mil doce y doce de junio de dos mil doce, dictadas en los expedientes un mil ciento cuarenta y siete – dos mil doce (1147-2012) y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil once (4463—2011) ; y quinientos setenta y uno (571-2012) respectivamente.

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