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24/08/2023

Registro digital: 2017281
Tipo: Jurisprudencia
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE DAR INTERVENCIÓN AL MENOR INVESTIGADO, A SUS PADRES, A SUS TUTORES O A QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD O LA CUSTODIA, ASÍ COMO A SU DEFENSOR PROFESIONISTA EN DERECHO, EN TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS EN LAS QUE DIRECTA Y FÍSICAMENTE PARTICIPE O DEBA PARTICIPAR, SIEMPRE QUE LO PERMITA LA NATURALEZA DE ÉSTAS.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el sistema integral de justicia para adolescentes, previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regula que el menor a quien se le atribuye la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito goza de derechos y garantías que le asisten al estar sujeto a proceso; de igual manera, ha interpretado que el derecho a una defensa adecuada reconocido por el artículo 20 de la Constitución Federal, se garantiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que en todo momento dentro de la etapa de investigación esté presente en las diligencias en las que directa y físicamente participe o deba participar, siempre que lo permita la naturaleza de éstas y esté asistido de un defensor que sea profesionista en derecho, quien velará porque se siga con apego a los principios del debido proceso. Así, tratándose del sistema integral de justicia para adolescentes, el Ministerio Público debe dar intervención al menor investigado, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como al defensor especializado en todas y cada una de las diligencias en las que directa y físicamente participe o deba participar, siempre que lo permita la naturaleza de éstas, es decir, en aquellas en las que de no estar presente se cuestione la certeza de un debido proceso, a efecto de salvaguardar su derecho a una defensa adecuada.
Contradicción de tesis 337/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 7 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 913/2010, 951/2010, 881/2010, 991/2010 y el amparo en revisión 380/2010, que dieron origen a la tesis jurisprudencial XX.3o. J/3 (9a.), de rubro: "JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE OTORGAR AL MENOR DETENIDO EN FLAGRANCIA SU PARTICIPACIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA, PARA QUE INTERROGUE A LOS QUE DEPONEN EN SU CONTRA Y SE ENCUENTRE ASISTIDO EN TODO MOMENTO POR UN DEFENSOR ESPECIALIZADO, ORIGINA LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS RECABADAS EN DICHA ETAPA INDAGATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2160, con número de registro digital: 160297.
El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 193/2016, 194/2016, 212/2016 y 213/2016, determinó que no es necesario que el menor o su defensor intervenga en todas las actuaciones que se efectúen, sino sólo en aquellas en las que se tenga como finalidad hacer valer esa prerrogativa, esto es, que pueda cuestionar el desahogo de la probanza o su ilegal perfeccionamiento.
Tesis de jurisprudencia 14/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro digital: 2017620Tipo: AisladaHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. EL ARTÍCULO 128, EN RELACIÓN CON LOS D...
17/08/2023

Registro digital: 2017620
Tipo: Aislada
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. EL ARTÍCULO 128, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 20 Y 78 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECEN LA SANCIÓN APLICABLE PARA ESTE DELITO, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO CONSTITUIR UNA LEY PRIVATIVA, NI UNA DISPOSICIÓN QUE PREVEA QUE EL GOBERNADO DEBA SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL ESPECIAL.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. C###V/97, de rubro: "IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS.", estableció que de la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en nuestro sistema constitucional, el legislador está facultado para establecer procedimientos diferentes, en atención a la materia de la controversia, siempre que no se apliquen a determinadas personas, por tribunales creados ex profeso con esa finalidad y que tomen en cuenta la condición particular o personal privilegiada de las personas, diferentes a las ordinarias, es decir, dicho numeral consagra el derecho de igualdad y prohíbe las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que el artículo 128, en relación con los diversos 20 (tentativa punible) y 78 (punibilidad de la tentativa), del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establezcan que a quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión, pero la punibilidad aplicada cuando sea en grado de tentativa será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, no transgrede el precepto constitucional mencionado, pues no se trata de una ley privativa que discrimine al gobernado, ni de una disposición que prevea que éste debe ser juzgado por un tribunal especial, pues los preceptos referidos cumplen con los requisitos de ser generales, abstractos e impersonales, sin hacer distinciones en su aplicación, a favor o en perjuicio de personas determinadas, ya que la imposición de la pena respectiva sólo se actualiza para el infractor que cometa el delito de que se trata, lo que se corrobora con el artículo 7 del propio código, en el sentido de que ese ordenamiento se aplicará en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), por los delitos del fuero común cometidos en su territorio, es decir, que rige para todos los gobernados en esta ciudad que lleven a cabo el ilícito. Además, dichos artículos no erigen al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en un tribunal especial u órgano creado ex profeso con posterioridad a los hechos sobre los que resuelve, ni desaparece una vez dictado el fallo correspondiente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 111/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Nota: La tesis aislada P. C###V/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 204.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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15/08/2023

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14/08/2023

Registro digital: 181012
Tipo: Aislada
ROBO GENÉRICO. EL "ÁNIMO DE APROPIACIÓN" POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO ES UN ELEMENTO SUBJETIVO IMPLÍCITO EN EL TIPO BÁSICO DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De una interpretación conjunta del artículo 287, que describe el tipo básico del delito de robo genérico y del 291, que describe el delito de robo de uso con una penalidad menor, ambos del Código Penal para el Estado de México, se advierte que aun cuando en el primero no se contiene expresamente el elemento subjetivo, consistente en el ánimo de apropiación por parte del sujeto activo al allegarse del bien mueble ajeno, debe considerarse como un elemento implícito, toda vez que el segundo numeral mencionado, que se refiere al delito de robo de uso, exige para su configuración que el apoderamiento se realice "con carácter temporal y no para apropiárselo o venderlo", lo que conlleva a estimar que la figura penal de robo genérico sí exige que ese apoderamiento tenga como finalidad su apropiación, ya sea para disfrutarlo o disponer de él y no con carácter temporal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 660/2003. 2 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

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13/08/2023

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11/08/2023

Registro digital: 2010350
Tipo: Aislada
DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.
Esta Primera Sala determina que es violatoria del derecho fundamental de defensa adecuada, la afirmación de que la capacidad técnica para fungir como defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que se asiente en la declaración ministerial del inculpado que la persona que lo asiste es defensor de oficio, si no existe sustento alguno de esa calidad, aun cuando la normatividad correspondiente exija como requisito para ejercer esa función que dichos defensores deben contar con la cédula profesional de licenciado en derecho, incluso bajo el argumento de que correspondió a dicha dependencia verificar esa situación, puesto que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, aunado a que constituiría una afirmación carente de contenido constitucional el señalar que debe presumirse que una persona es licenciada en derecho, por el hecho de que se afirme que recibió un nombramiento por alguna autoridad.
Amparo directo en revisión 140/2015. 17 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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11/08/2023

En J&A Abogados y Asociados consideramos que la capacitación debe ser constante, ya que es la base fundamental para la representacion de nuestros clientes que nos brindan su confianza.

Situación por la cual, nuestros asociados tienen el deber de actualizarse constantemente.

Sección de Etapa de Juicio con el Dr. Gerardo Campos Malagón, Juez Penal de la CDMX.

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08/08/2023

Esta página fue creada con la intención de subir información que puede ayudarle a toda persona que esté pasando por un proceso legal o que pretenda iniciar uno, de igual manera se les puede atender a través de una asesoría personalizada.
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