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09/05/2022

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26/05/2021

Legitimados en los interdictos de despojo y de perturbación

Conforme a las disposiciones sustantivas que consagran el derecho de accionar por vía interdictal contra los actos de perturbación o de despojo de la posesión, los legitimados activos para ejercer la acción correspondiente será:

1- El poseedor legítimo que encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles sea perturbado en tal posesión (artículo 782 CCV).

2- Cualquiera que haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble (artículo 783 CCV).

Legitimados pasivos en los mismos interdictos serán:

1- La persona a quién se atribuya la realización de los actos constitutivos de la perturbación contra el poseedor legítimo (artículo 782 CCV).

2- La persona a quién se atribuya la realización de los actos constitutivos del despojo contra el poseedor (artículo 783 CCV).

Si bien la legitimación activa y pasiva para accionar por vía interdictal se mantiene en cabeza del poseedor perturbado o despojado de la posesión (legitimados activos) y del autor de los actos de perturbación o de despojo (legitimados pasivos), en el artículo 703 CPC, faculta a "cualquier persona" que haciéndose responsable de las resultas del juicio y que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del CPC, para, "presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701 CPC." Con ello se establece una excepción a las reglas generales de representación judicial consagradas en el Capítulo II del Título III del Libro Primero del mismo CPC, no obstante la necesidad de que quien concurra al juicio interdictal en tal condición, requiere en todo caso la asistencia profesional. Se trata, en este caso, de una facultación legal para intervenir en juicio donde no se es parte, bajo la condición de que se preste caución o garantía.

AUTORIZACIÓN PARA UN CAMBIO DE RESIDENCIA PERMANENTE.Actualmente, con la situación que se  vive en el país, muchas perso...
26/05/2021

AUTORIZACIÓN PARA UN CAMBIO DE RESIDENCIA PERMANENTE.

Actualmente, con la situación que se vive en el país, muchas personas están buscando residenciarse en el exterior, ya sea por alguna propuesta de trabajo o buscando otros horizontes.

Lo cierto es que cuando somos padres, los trámites que debemos tener en cuenta para realizar esos cambios de vida, son diferentes, cuando tenemos niños, niñas o adolescentes bajo nuestra patria potestad, no podemos tomar decisiones unilaterales, debemos tomar en cuenta la opinión del otro progenitor.

Para poder cambiar de residencia de forma permanente fuera del país, es necesario la autorización por escrito del otro progenitor, ya sea mediante un acuerdo ante el Consejo de Protección de su localidad o realizar ante una Notaría publica esto cuando existe acuerdo entre las partes. .

Ahora bien, en muchas casos, las madres no tienen contacto con el padre o viceversa, o simplemente no se encuentran de acuerdo, la pregunta es ¿Cómo se hace en ese caso?

La Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 0868 de fecha 10 de Julio 2014, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, realizo una interpretación sobre este tema, digna de Citar y traer a colación para entender mejor el procedimiento a seguir en estos casos.

“…El artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula uno de los supuestos de hecho que pueden presentarse en materia de autorizaciones para viajar: alude concretamente a la necesidad de la intervención del juez de protección en aquellos casos en que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para el viaje de un niño o adolescente se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento.
Preliminarmente debe entenderse que las autorizaciones para viajar son documentos expedidos por la autoridad competente contentivos del permiso otorgado por el padre o la madre a los niños, niñas y adolescentes en virtud del ejercicio de la responsabilidad de crianza que como atributo de la patria potestad ejercen con respecto a sus hijos, o bien, se trata de decisiones judiciales emanadas del juez de protección en virtud de la existencia de desacuerdos entre los progenitores o negativa de éstos para consentir el viaje…”

Como se evidencia del texto citado, en los casos donde no existe acuerdo entre la madre y el Padre, debemos pedir la autorización ante el Juez de Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de su localidad y será el juez quien evalué si es procedente o no el cambio de residencia del niño.

Debemos tomar en cuenta que un cambio de domicilio para un niño, no es algo fácil, estamos desprendiéndolo de sus familiares, de su entorno, de sus amistades, y es un cambio que puede ser perjudicial para él, motivo por el cual el juez será muy cuidadoso a la hora de decidir, también se debe fijar un régimen de visitas para el otro progenitor, para que puedan seguir en contacto.


“…Estas autorizaciones judiciales para viajar se erigen en el sistema legal venezolano como una restricción del derecho al libre tránsito consagrado no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Se reconoce entonces que niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del país. No obstante, esta libertad de tránsito debe ser limitada en función de la protección de éstos y para impedir que se vulneren otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem), ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem).
Para cumplir con tal propósito, la Ley dispuso como mecanismo de control, la figura de las autorizaciones para viajar. Ahora bien, éstas no pueden ser consideradas únicamente como una limitante a la libertad de tránsito en protección de los derechos enunciados, pues también son la garantía del goce de tal libertad, y sin lugar a dudas, constituyen también una manera de garantizar el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”

¿COMO HAGO SI EL PADRE O MADRE SE ENCUENTRAN FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL?

Aunque la Ley no lo prevé expresamente, debe entenderse que en los casos en que la persona llamada a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente. En caso de existir desacuerdo, será necesario acudir al juez de protección para que sea éste quien autorice el viaje (artículo 393 eiusdem).

DIFERENCIAS ENTRE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y LA AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

Es bien sabido que cuando se trata de un Viaje por motivos de Diversión, vacaciones, o alguna situación que requiera el traslado del niño, niña o adolescentes fuera del país de igual forma necesita autorización del otro progenitor, y de no obtenerlo, por no encontrarse de acuerdo deberá igualmente solicitar la autorización al Juez del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.

“…Es de hacer notar que la autorización judicial para viajar y la autorización para residenciarse fuera del país constituyen, en la nueva ley, solicitudes distintas. Anteriormente no existía regulación expresa en tal sentido, lo que condujo a que algunos justiciables presentaran autorizaciones para viajar cuando en realidad perseguían autorizaciones para residenciarse en el extranjero. En la actualidad no hay cabida para tal confusión, pues la distinción existente entre ambas solicitudes, fue recogida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al contemplar en su literal g, del parágrafo primero, las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. Como se aprecia, ambas solicitudes han sido consideradas por separado, dejando claro que son asuntos distintos, aunque ambos de naturaleza contenciosa y se resuelven según el procedimiento ordinario previsto en dicha Ley.
En consecuencia, en caso de que el juez o jueza de sustanciación advierta la existencia de una autorización para viajar que pretenda enmascarar una autorización para residenciarse fuera del país, deberá hacer uso de la figura del despacho saneador prevista en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el demandante aclare el objeto de su demanda, y así, luego pasar a las fases de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar (artículo 468 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El juez debe agotar todo su esfuerzo en procurar el éxito de la mediación, pues han sido comprobadas sus bondades y su idoneidad como mecanismo para resolver los conflictos familiares que por lo general subyacen tras la negativa de una autorización para viajar y además por la celeridad con que la mayoría de éstas son requeridas..."

AUTORIZACIONES PARA VIAJAR “ABIERTAS”

Estas autorizaciones se pueden entender como aquellas, en donde se plantea la solicitud en base a obtener el permiso para viajar con el niño en diferentes oportunidades, entendiéndose como diferentes fechas, por distintos periodos de tiempo, ya sea en compañía de los progenitores o de terceras personas. En estos casos la Sala de Casación Social, ha delimitado la forma en que los jueces pueden autorizar este tipo de situaciones excepcionales, deben reiterarse que el Juez decidirá en caso de desacuerdos.

“…Pudiera ocurrir, por ejemplo, que un niño o adolescente requiera viajar una vez cada 30 días, o cada 3 meses, dentro o fuera del territorio nacional a los fines de practicarse un tratamiento médico, siempre en la misma ciudad, por periodos de una semana cada uno, para lo cual va en compañía de una tercera persona, uno de sus representantes legales conviene y el otro no. Cabe entonces, preguntarse si sería cónsono con el principio del interés superior conforme al cual debe decidirse en estos casos, someterlo al trámite judicial en referencia cada vez que vaya a viajar; la lógica más llana apunta a concluir que tal proceder sería contrario a los principios de la doctrina de protección. Circunstancias parecidas pueden presentarse con niños y/o adolescentes que practican una disciplina deportiva o artística y asisten con frecuencia a competencias o eventos.Pero, igualmente, pudiera darse el caso de que el progenitor no custodio habitualmente viaje a un mismo destino, en determinadas épocas del año y durante el mismo número de días, pues en el lugar al que viaja residen parientes como tíos o abuelos del niño y desea obtener autorización judicial para viajar varias veces al año con su representado para que éste mantenga contacto con sus familiares.
En casos como los expuestos, solo a los fines pedagógicos, cabe destacar que no existe en la Ley limitante alguna que impida al juez conferir una autorización para más de un viaje, lo que no puede ocurrir es que en estas autorizaciones no se precise claramente el lugar de destino y el período que se permanecerá en él, incluyendo una fecha tope para el retorno al lugar de residencia, pues ello pudiera implicar la transgresión de otros derechos del niño o adolescente de que se trate…”

Se deben entender por lo tanto, que es necesario señalar en la solicitud lo siguientes REQUISITOS:
1. Lugar destino (lugar de residencia)
2. Época del año
3. Fecha tope para el retorno
4. No pueden ser indefinidas en el tiempo.

“…Ahora bien, en sede judicial, se parte de la premisa del desacuerdo, lo que hace necesario que el juez examine a profundidad lo justificado o infundado del mismo; en tal sentido, las autorizaciones judiciales no pueden ser indefinidas en el tiempo y deben estar circunscritas a un destino y periodo específico. La única apertura que según las particulares circunstancias de cada caso puede darse, consiste en que no siempre deberán ser específicas para cada viaje en concreto, pues pueden incluirse en un mismo trámite un grupo de viajes siempre que estos estén circunscritos a un periodo que no exceda el lapso de un año. Tiempo que se ha considerado razonable incluso en casos excepcionales como los señalados supra en los cuales se requiera viajar a causa de un tratamiento médico o para cumplir compromisos propios de disciplinas deportivas o artísticas…”

RETENCIÓN INDEBIDA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTES.
Es necesario dejar establecido que las autorizaciones judiciales para viajar deben ser específicas para cada viaje o para un grupo de viajes en concreto a realizarse en un periodo siempre determinado que no podrá exceder de un año, con especial hincapié en la duración de cada viaje, la indicación del destino y la fecha tope de retorno, toda vez que el incumplimiento de este último elemento, es lo que daría origen a iniciar el trámite de una eventual restitución en virtud de la retención indebida del niño, niña o adolescente.

Se debe acotar, que de no seguir este procedimiento, y no solicitar los permisos correspondientes, las autoridades podrían entender que usted ha Secuestrado al niño, niña o adolescentes, motivo por el cual podría ser solicitado la devolución del niño al país de origen y usted seria procesado por secuestro. Es por esto que se recomienda seguir el procedimiento marcado por nuestras leyes, y no realizar acciones por la desesperación que puede tener un resultado realmente desastroso.

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Calle Principal, Pan De Azúcar, Vereda 2, Oficina 239, Teléfono 02123226872 Whatsaapp 04161514363
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