Legalmente Contigo. Abg Jenny Marín.

Legalmente Contigo. Abg Jenny Marín. Abogada experta: Familia y la Niñez (Lopnna), Mercantil y Laboral. Tu guía legal en Venezuela.

Cuando un adolescente privado de libertad cumple 18 años: la continuidad del proceso socioeducativo en el sistema penal ...
06/03/2026

Cuando un adolescente privado de libertad cumple 18 años: la continuidad del proceso socioeducativo en el sistema penal juvenil venezolano.

1. La especialidad del sistema penal de responsabilidad del adolescente.

El sistema jurídico venezolano reconoce que la responsabilidad penal del adolescente responde a una lógica distinta a la del derecho penal aplicable a los adultos. Esta diferencia no es meramente terminológica, sino estructural: el modelo jurídico parte de la premisa de que el adolescente en conflicto con la ley penal se encuentra en una etapa particular de desarrollo y, por lo tanto, requiere respuestas jurídicas orientadas principalmente a la educación, la responsabilización y la reinserción social.
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de protección integral de niños, niñas y adolescentes y obliga al Estado a desarrollar un sistema especializado de justicia.
En desarrollo de este mandato constitucional surge el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La ley establece que las sanciones aplicables a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente socioeducativa, diferenciándose claramente de las p***s previstas en el sistema penal de adultos.

2. La ejecución de la sanción privativa de libertad y su finalidad socioeducativa
Dentro del sistema penal juvenil, la sanción de privación de libertad constituye una medida de carácter excepcional que debe ejecutarse en entidades de atención especializadas.
El artículo 634 de la LOPNNA establece que estas sanciones deben cumplirse en instituciones adecuadas, dotadas de equipos técnicos multidisciplinarios encargados de desarrollar programas educativos, psicológicos y sociales dirigidos a la reintegración del adolescente en la sociedad.
En consecuencia, la ejecución de la sanción no tiene como finalidad el castigo, sino la construcción de un proceso socioeducativo orientado a la reinserción social del adolescente.

3. El problema jurídico: el adolescente que cumple 18 años durante la ejecución de la sanción
En la práctica venezolana surge una situación compleja: el adolescente que cumple dieciocho años mientras se encuentra cumpliendo una sanción privativa de libertad.
Con frecuencia, estos jóvenes son trasladados a establecimientos penitenciarios del sistema de adultos. Sin embargo, esta práctica plantea serios cuestionamientos jurídicos, pues puede implicar la interrupción del proceso socioeducativo que se venía desarrollando dentro del sistema especializado.
Desde una perspectiva jurídica, la naturaleza de la sanción impuesta no depende de la edad que tenga el sujeto durante la ejecución de la medida, sino de la edad que tenía al momento de la comisión del hecho punible.
Este criterio responde a la lógica estructural del sistema penal juvenil.

4. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza del sistema penal juvenil
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el sistema penal de responsabilidad del adolescente posee una naturaleza distinta al derecho penal ordinario.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N.º 285 de fecha 19 de julio de 2017, expediente AA30-P-2017-000185, señaló que el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene un carácter esencialmente educativo y orientado a la reinserción social, razón por la cual las sanciones deben interpretarse conforme a los principios de especialidad y protección integral.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N.º 1942 del 15 de julio de 2003, expediente 03-1387, afirmó que el sistema de responsabilidad penal del adolescente debe interpretarse siempre bajo el principio del interés superior del niño y del adolescente, lo cual obliga a adoptar soluciones jurídicas coherentes con su proceso de desarrollo.

Asimismo, la Sala Constitucional, en la sentencia N.º 1571 del 22 de julio de 2005, expediente 05-0947, reiteró que la justicia penal juvenil responde a un modelo de protección integral, cuyo objetivo central es la reintegración social del adolescente y no la simple imposición de sanciones punitivas.
Estos criterios jurisprudenciales evidencian que el sistema penal juvenil posee una lógica normativa autónoma, que no puede ser sustituida por el régimen penitenciario ordinario sin desnaturalizar sus objetivos.

5. Estándares internacionales de derechos humanos aplicables
Los estándares internacionales también refuerzan esta interpretación.
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 40, establece que los Estados deben garantizar que los sistemas de justicia juvenil estén orientados a promover la reintegración del adolescente y su capacidad para asumir una función constructiva en la sociedad.
De igual forma, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana) establecen que el tratamiento de los adolescentes privados de libertad debe centrarse en su educación, desarrollo personal y reintegración social.

6. La posición de la doctrina especializada
La doctrina especializada en justicia penal juvenil ha sido clara en señalar que la finalidad del sistema penal juvenil es esencialmente educativa.
El jurista Emilio García Méndez, uno de los principales estudiosos del modelo latinoamericano de justicia juvenil, sostiene que el sistema de responsabilidad penal del adolescente debe estructurarse sobre un modelo que priorice la educación y la reinserción social, evitando la incorporación temprana de los jóvenes a sistemas penitenciarios de adultos.
En términos similares, la profesora Mary Beloff ha señalado que la justicia penal juvenil se fundamenta en el principio de especialidad, lo cual implica que las respuestas institucionales deben ser coherentes con la condición evolutiva del adolescente y con la finalidad pedagógica de las sanciones.

7. La necesidad de preservar la continuidad del proceso socioeducativo
El traslado de jóvenes que cumplen 18 años a cárceles de adultos produce, en muchos casos, la ruptura del proceso socioeducativo diseñado por los equipos multidisciplinarios de las entidades de atención.
Además, expone a los jóvenes a dinámicas penitenciarias caracterizadas por altos niveles de violencia institucional, lo cual puede generar efectos criminógenos contrarios a los objetivos del sistema penal juvenil.
Desde una perspectiva jurídica y criminológica, resulta más coherente que estos jóvenes continúen cumpliendo su sanción dentro del sistema especializado, en espacios diferenciados para jóvenes mayores de edad, garantizando así la continuidad del proceso educativo y de reinserción social.

Reflexión final
El verdadero desafío del sistema penal juvenil no consiste únicamente en sancionar al adolescente que ha cometido un hecho punible, sino en garantizar que el proceso socioeducativo diseñado por la ley tenga continuidad y eficacia real.
Si el sistema jurídico permite que dicho proceso se interrumpa automáticamente cuando el joven alcanza la mayoría de edad, entonces la finalidad educativa del sistema corre el riesgo de convertirse en una mera declaración normativa sin impacto real en la reinserción social.
En definitiva, la pregunta que debe plantearse el sistema jurídico venezolano no es únicamente dónde debe cumplir su sanción el joven que cumple dieciocho años, sino cómo garantizar que el proceso de reinserción social iniciado por la justicia juvenil no se pierda dentro de la lógica del sistema penitenciario ordinario.

⚖️ La Responsabilidad Penal del Adolescente en Venezuela: justicia, educación y reintegración.Cuando escuchamos hablar d...
06/03/2026

⚖️ La Responsabilidad Penal del Adolescente en Venezuela: justicia, educación y reintegración.
Cuando escuchamos hablar de delincuencia juvenil, es común pensar que los adolescentes “no van presos”. Esta idea, aunque popular, no refleja la realidad jurídica venezolana. La legislación venezolana reconoce la capacidad de los adolescentes para responder por hechos punibles, pero de una manera diferenciada del sistema penal adulto, priorizando siempre la protección integral y el desarrollo del joven.
📚 Un sistema especial con enfoque educativo
El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, regulado en la LOPNNA, establece un conjunto de sanciones socioeducativas que buscan no solo sancionar, sino también reeducar y reintegrar. Esto incluye:
• Medidas de carácter educativo: talleres, programas de formación, supervisión familiar.
• Privación de libertad especializada: centros de rehabilitación con enfoque pedagógico, diferenciados de las cárceles para adultos.
• Seguimiento individualizado: cada caso se evalúa según edad, madurez, antecedentes y contexto social.
El artículo 526 de la LOPNNA y los artículos 620 al 633 definen el marco legal, dejando claro que los adolescentes son sujetos de derechos y su tratamiento penal debe compatibilizar justicia y protección integral.

🔎 Jurisprudencia reciente
La Sentencia N° 392 de la Sala de Casación Penal (20/10/2023) del Tribunal Supremo de Justicia reafirma la competencia exclusiva de los tribunales especializados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Este fallo confirma que:
• Los adolescentes pueden ser responsabilizados por hechos punibles.
• Las sanciones aplicadas deben ser proporcionales y socioeducativas, incluso cuando se incluyen medidas privativas de libertad.
• La intervención judicial está orientada siempre a garantizar el interés superior del adolescente.
Esta decisión es un recordatorio importante: la justicia juvenil busca proteger derechos, educar y reintegrar, no simplemente castigar.
💡 Reflexión profesional
Como abogados, jueces o actores del sistema de justicia, debemos entender la diferencia fundamental entre sanción y educación. La correcta aplicación de la LOPNNA permite que un adolescente que comete un error pueda reintegrarse a la sociedad, evitando la reincidencia y fortaleciendo su desarrollo personal.
La responsabilidad penal juvenil no es indulgencia, es un enfoque equilibrado entre justicia, protección y reinserción social.

Restitución internacional de niños y adolescentes en Venezuela: Entre el derecho y el interés superior del niñoEn mi exp...
23/02/2026

Restitución internacional de niños y adolescentes en Venezuela:
Entre el derecho y el interés superior del niño

En mi experiencia como abogado venezolano especializado en Derecho de Familia y la Niñez, uno de los desafíos más delicados que enfrenta nuestro sistema jurídico es la restitución internacional de menores trasladados o retenidos ilícitamente. No se trata solo de una cuestión legal: estamos ante vidas humanas atravesadas por fronteras, donde cada decisión judicial impacta profundamente en el bienestar y desarrollo del niño o adolescente.
1. Fundamento jurídico y alcance
Venezuela es Estado Parte del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989). Ambos instrumentos buscan garantizar que un menor sea devuelto a su residencia habitual cuando se le ha trasladado o retenido sin autorización del progenitor custodio o de la autoridad competente.
El interés superior del niño, principio rector consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y reforzado por la LOPNNA, guía todas las decisiones en estos casos. Esto implica no solo cumplir con la restitución física, sino también proteger la estabilidad emocional y los vínculos familiares del menor.
2. Procedimiento y criterios esenciales
En la práctica, la restitución no se analiza como una disputa de custodia. El enfoque es estrictamente sobre la ilicitud del traslado o retención y la residencia habitual del menor. Este concepto jurídico es clave: no basta con que el niño se encuentre en otro país, sino que su traslado haya vulnerado derechos legalmente reconocidos de custodia o acceso.
El procedimiento requiere rapidez. La experiencia demuestra que un retraso prolongado puede alterar la residencia habitual y complicar la restitución, además de afectar emocionalmente al niño. En mi trayectoria profesional, he visto cómo incluso días de demora pueden transformar significativamente el contexto fáctico, por lo que la diligencia de los tribunales y autoridades centrales es fundamental.
3. Excepciones y salvaguardias
Existen excepciones legales a la restitución automática, contempladas en el Convenio de La Haya, que deben evaluarse con criterio profesional:
• Riesgo grave para la integridad física o psicológica del menor.
• Consentimiento previo del progenitor custodio.
• Integración significativa del menor en su nuevo entorno que haga desproporcionado el retorno.
Estos criterios obligan al abogado a evaluar cuidadosamente cada caso, ponderando riesgos y beneficios, y siempre teniendo presente la voz del niño cuando su edad y madurez lo permitan.
4. Autoridad competente en Venezuela
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Relaciones Consulares, funge como autoridad central. Su rol es coordinar con tribunales y autoridades extranjeras, asegurando que la solicitud de restitución esté completa y se tramite con la máxima diligencia.
En el ejercicio práctico, he constatado que la cooperación internacional es el elemento más determinante para evitar retrasos injustificados que afecten el resultado del procedimiento y, sobre todo, al menor.
5. Retos y reflexiones críticas
A pesar de contar con tratados internacionales claros, la restitución internacional enfrenta retos reales: demoras judiciales, interpretaciones erróneas de los instrumentos internacionales como disputas de fondo sobre custodia, o falta de comprensión sobre la residencia habitual.
El Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que los jueces deben centrarse únicamente en la ilicitud del traslado y aplicar de manera armónica los tratados internacionales, la LOPNNA y la normativa interna sobre infancia. La experiencia demuestra que la correcta interpretación y la asesoría especializada son decisivas para proteger efectivamente el interés superior del niño.
6. Conclusión
La restitución internacional no es un trámite abstracto: es un mecanismo que protege niños y adolescentes que enfrentan la incertidumbre de un desplazamiento ilícito. Como abogados, nuestra responsabilidad es garantizar que cada procedimiento respete la ley, coopere con autoridades extranjeras y, sobre todo, proteja integralmente al menor, equilibrando los principios internacionales con la realidad social y familiar venezolana.
La defensa del interés superior del niño exige conocimiento profundo, sensibilidad profesional y compromiso ético. Solo así podemos convertir la restitución internacional en una herramienta efectiva de justicia y protección.

La Privación de Libertad en Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal en Venezuela. Enfoque de Protección IntegralLa ma...
26/01/2026

La Privación de Libertad en Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal en Venezuela. Enfoque de Protección Integral

La manera como el Estado organiza la confrontación del hecho punible cometido por un adolescente expresa, a mi juicio, no solo un criterio técnico-jurídico, sino también un juicio de valor sobre la dignidad humana, los derechos fundamentales y la perspectiva de desarrollo de quienes, por su condición evolutiva, merecen un trato diferenciado.

En Venezuela, la LOPNNA reconoce que el adolescente que incurre en un hecho punible responde por su acto, pero lo hace desde un enfoque que, antes que punitivo en el sentido tradicional del derecho penal, es socioeducativo y de reinserción social. Esta distinción se expresa al establecer que las sanciones aplicables a las y los adolescentes no son p***s de cárcel como las de los adultos, sino medidas socioeducativas, entre las cuales la privación de libertad —cuando procede— se encuentra consagrada con un carácter excepcional y condicionado.

Lo primero que quiero subrayar es que la privación de libertad para una persona en desarrollo no puede ser un castigo equivalente al de un adulto. La ley no solo lo consagra como una medida secundaria —solo después de haber explorado las demás opciones educativas— sino que se encuentra encuadrada por principios como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. La lógica no es retribuir dolor con dolor, sino romper el círculo vicioso de la exclusión y la estigmatización que tantas veces conduce a la reincidencia y a la perpetuación del conflicto con la ley.

En este contexto, la Ley Orgánica de Protección de Niños y adolescentes (LOPNNA) proclama la obligación clara y categórica de que los adolescentes privados de libertad sean alojados en instituciones especializadas, diseñadas específicamente para atender sus necesidades diferenciadas, con equipos multidisciplinarios, programas socio-educativos y enfoques restaurativos adaptados a su etapa de vida. Esta disposición no es una simple recomendación de gestión penitenciaria: es una norma de cumplimiento obligatorio que articula una visión de protección integral.

¿Por qué esta separación no es un lujo, sino una necesidad jurídica y humana?
1. Desarrollo psíquico y emocional en progreso. Un adolescente no tiene completado su desarrollo cognitivo ni emocional; sus procesos de toma de decisiones, control de impulsos y ejercicio de juicio todavía están en formación. Exponerlo a un ambiente carcelario con adultos, caracterizado por la violencia, la supervivencia a cualquier costo y la lógica de la fuerza, no solo contradice los fines de la sanción, sino que agrava las heridas psicosociales que pueden estar en la raíz de la conducta punible. Esa realidad no la inventa un manual de psicología; lo que dice la Ley al separar los ámbitos de reclusión también parte de la convicción de que la reclusión sombría y dura de las cárceles adultes no reintegra, sino que fractura.

2. La finalidad educativa de la sanción. La LOPNNA no habla de “castigo” sino de medidas socioeducativas. Una sanción privativa de libertad para adolescentes debe ejecutarse en entidades de atención que cuenten con programas que acompañen el desarrollo, la escolarización, el apoyo psicológico y la reinserción familiar y social, no en espacios donde prima la lógica punitiva rígida. La norma lo deja cristalino: incluso en los centros de internamiento —cuando no haya instituciones especializadas disponibles— la privación de libertad se cumple siempre separada de los adultos y bajo programas de supervisión y orientación adecuados.

3. Garantías constitucionales y normativas más amplias. La Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes observa, de manera concordante con la Constitución y tratados internacionales, que los adolescentes privados de libertad siguen siendo sujetos de derechos. Tienen derecho al trato digno, al respeto de su integridad personal, al debido proceso y a que los límites de la medida que se les impongan se ajusten estrictamente a lo dispuesto en la ley. Esto se traduce, en la praxis, en no mezclarlos con adultos en cárceles comunes, donde la protección de estos derechos es notoriamente difícil, cuando no imposible de garantizar.

4. Prevención de la criminalización secundaria y la reincidencia. Separar a adolescentes de los adultos no es un capricho técnico: es un reconocimiento de que el ambiente carcelario de adultos suele deshumanizar, endurecer y socializar en prácticas criminales. Esto no es una teoría idealista; es una conclusión compartida por estudios psicológicos y criminológicos: un adolescente que entra en conflicto con la ley y es expuesto a adultos en prisión tiene una probabilidad mucho mayor de salir con una identidad criminal reforzada en lugar de reconstruida hacia la legalidad.

5. Cohesión con estándares internacionales. El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente venezolano se inspira en principios internacionales de justicia juvenil que han sido ratificados por Venezuela y que buscan, justamente, asegurar diferencias sustantivas entre la justicia para adultos y la justicia para menores. La privación de libertad es el último recurso —y cuando procede, debe ser en ambientes especializados que respeten las singularidades del desarrollo adolescente.
En síntesis, alejar al adolescente privado de libertad de las cárceles de adultos no solo es una exigencia legal específica en la LOPNNA, sino una exigencia filosófica del sistema de protección integral que nuestra legislación ha decidido adoptar: el derecho a la reinserción, el respeto a la condición evolutiva, y la mirada en la promoción de oportunidades de vida digna y no en el endurecimiento punitivo. Este enfoque no solo cumple con la letra de la ley, sino también con el espíritu de justicia que nos invita a ver al adolescente infractor como sujeto de derechos y no como un ‘adulto más’ en conflicto con la ley penal.

Ahora bien, existe un punto neurálgico que suele generar confusión en la práctica y que exige una lectura rigurosa de la **Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)**: qué ocurre cuando el adolescente privado de libertad cumple la mayoría de edad durante la ejecución de la sanción.
La respuesta normativa es clara y no admite interpretaciones extensivas en perjuicio del joven. El **artículo 634 de la LOPNNA (reforma 2015)** establece de manera expresa que la medida privativa de libertad se ejecutará en entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, diferenciadas de las destinadas a adultos, y además impone al Estado venezolano la obligación de crear instituciones exclusivas para los jóvenes que cumplan dieciocho (18) años durante la ejecución de la sanción, garantizando así la continuidad del enfoque socioeducativo.
De esta forma, el cumplimiento de la mayoría de edad no modifica la naturaleza jurídica de la sanción impuesta ni autoriza el traslado automático del joven a un centro penitenciario para adultos. La sanción conserva su carácter socioeducativo y debe seguir ejecutándose conforme a las reglas especiales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (**artículo 634 LOPNNA**).
Este criterio ha sido respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En la **Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2022**, se reiteró que el sistema penal aplicable a adolescentes se rige por el principio de especialidad y que todas las fases del proceso, incluida la ejecución de la sanción, deben ajustarse estrictamente al marco normativo de la **LOPNNA**, en atención a la finalidad educativa y de reinserción social que lo caracteriza.
En consecuencia, cualquier práctica que implique el traslado del adolescente —o del joven que haya cumplido la mayoría de edad durante la ejecución— a cárceles comunes de adultos, constituye una desnaturalización del sistema legal vigente y una vulneración del interés superior del adolescente, del debido proceso y de los compromisos internacionales asumidos por la República.

La separación de cuerpos no extingue la comunidad de bienes: Sentencia N.º 114 (Sala de Casación Civil, 26/03/2025)Antec...
12/08/2025

La separación de cuerpos no extingue la comunidad de bienes: Sentencia N.º 114 (Sala de Casación Civil, 26/03/2025)

Antecedentes del caso
El caso se originó en un juicio de partición de bienes conyugales. La pareja obtuvo una separación de cuerpos sin solicitar separación de bienes. Durante ese tiempo adquirieron un inmueble. Posteriormente, al divorciarse, surgió la controversia sobre si ese bien formaba parte de la comunidad conyugal. La Sala determinó que la mera separación de cuerpos no disuelve la comunidad de gananciales.
Fundamentos jurídicos
El Código Civil venezolano, en su artículo 173, establece que la comunidad de bienes se extingue solo por el divorcio, nulidad, ausencia declarada, quiebra o separación judicial de bienes. La separación de cuerpos no está incluida como causal. El artículo 190 indica que, en caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero esta debe solicitarse expresamente. Mientras no se decrete, la comunidad de bienes sigue vigente.
Análisis de la sentencia
La Sala confirmó que, al no haberse solicitado separación de bienes, el inmueble adquirido durante la separación de cuerpos seguía siendo parte de la comunidad. Reafirmó que la separación de cuerpos solo suspende la vida en común, pero no afecta automáticamente el régimen patrimonial.
Consecuencias prácticas
- La comunidad de bienes sigue vigente hasta que haya divorcio o separación judicial de bienes.
- Es necesario solicitar separación de bienes de forma expresa si se quiere extinguir la comunidad.
- Los bienes adquiridos antes de la disolución formal son parte de la comunidad y sujetos a partición.
Conclusiones y recomendaciones
La sentencia reafirma que la separación de cuerpos no pone fin a la comunidad de gananciales. Para proteger o dividir el patrimonio, se debe solicitar formalmente la separación de bienes o el divorcio. Este criterio es esencial para abogados de familia y debe tenerse presente al asesorar a los clientes.

🧒 El derecho a ser oído: jurisprudencia reciente del TSJ reafirma su importancia vitalEn el ejercicio de mi labor como a...
06/08/2025

🧒 El derecho a ser oído: jurisprudencia reciente del TSJ reafirma su importancia vital
En el ejercicio de mi labor como abogada especializada en la protección de niños y adolescentes en Venezuela, he observado cómo un derecho fundamental —el de opinar y ser oído— sigue encontrando obstáculos prácticos en procedimientos esenciales, como custodia o modificación de responsabilidades de crianza. Pero gracias a decisiones recientes del Tribunal Supremo de Justicia, ese derecho ha sido reafirmado con fuerza y claridad por la Sala de Casación Social.
📌 Jurisprudencia clave: Sentencia No. 001 del 13 de febrero de 2025
En ese fallo, el TSJ anuló una decisión previa porque en el proceso judicial no se había escuchado la opinión de una niña y una adolescente al momento de dictar una custodia provisional a un tercero. El magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio subrayó que el artículo 80 de la LOPNNA vigente consagra el derecho de los niños y adolescentes a “expresar libremente su opinión” y que ésta debe ser tomada en cuenta según su desarrollo. La Sala ordenó que los tribunales y el equipo multidisciplinario relevante escuchen obligatoriamente la voz del menor afectado antes de tomar una decisión justa.
📖 Fundamento legal: artículo 80 LOPNNA vigente
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
1. Expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés.
2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.”

Parágrafo Primero: garantiza el ejercicio personal y directo, especialmente en procedimientos judiciales o administrativos.
Parágrafos Segundo a Cuarto: regulan las condiciones de comparecencia y los límites basados en edad o discapacidad.
🔎 ¿Por qué este tema debe interesar a tus clientes?
- Valor humanizado y legal: Ilustra cómo el sistema debe reconocer al menor como sujeto de derechos.
- Argumento estratégico en litigios: Exigir la audiencia del menor puede ser fundamento para impugnar decisiones judiciales que no hayan cumplido ese requisito.
- Comunicación eficaz: Da claridad a padres, representantes y profesionales sobre los alcances reales de los derechos de los menores.
🧪 Caso práctico hipotético
Imagina una custodia temporal mientras se resuelve una modificación del régimen de crianza entre padres separados. El tribunal otorga la custodia a uno sin haber escuchado a la menor. Con base en la sentencia TSJ No. 001/2025 y el artículo 80 LOPNNA, puedes argumentar la nulidad o revisión del fallo, por vulneración del derecho a ser oída, apuntalado por el debido proceso.
🔚 Conclusión
La jurisprudencia reciente del TSJ confirma que el derecho a ser oído es vinculante y no negociable. Está en el centro del paradigma de protección integral. Para los profesionales del derecho, incorporar este principio no solo eleva el nivel técnico del trabajo: humaniza la práctica y ofrece un fundamento sólido para proteger al menor de manera efectiva.

07/07/2025

Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en Venezuela
¿Qué es la Patria Potestad?
La patria potestad representa un conjunto de derechos, deberes y facultades conferidas por la ley a los padres respecto de sus hijos menores de edad, con el fin de garantizar su desarrollo integral. Esta figura jurídica abarca la responsabilidad de crianza, la representación legal y la administración de los bienes del niño, niña o adolescente, todo ello conforme a los principios rectores del interés superior del niño y la corresponsabilidad parental.
El ejercicio responsable de la patria potestad trasciende el simple sustento económico; implica una participación activa y continua en la vida emocional, formativa, educativa, recreacional y psicosocial del hijo o hija. Su incumplimiento, en cualquiera de sus dimensiones, puede derivar en la pérdida de facultades legales, bajo los parámetros establecidos en la legislación vigente.
¿En qué consiste el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad?
Se configura el ejercicio unilateral de la patria potestad cuando uno solo de los progenitores —padre o madre— asume de manera exclusiva las funciones inherentes a esta institución jurídica: crianza, representación legal y administración de los bienes del menor. Este ejercicio no implica necesariamente una pérdida de la titularidad de la patria potestad por parte del otro progenitor, sino su suspensión temporal o su imposibilidad fáctica de ejercerla.
Aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ambos progenitores tienen un deber compartido e irrenunciable en la crianza y formación de sus hijos e hijas, el ordenamiento jurídico prevé situaciones excepcionales en las que uno solo puede asumir dicho ejercicio de manera exclusiva, siempre que medie autorización judicial.
Fundamento Legal
El artículo 262 del Código Civil Venezolano establece expresamente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad.”
Este artículo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 349, 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respalda la posibilidad del ejercicio unilateral en casos justificados.
Jurisprudencia Relevante
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2014, reafirmó lo sostenido en el fallo N° 0065 de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 2011, indicando que:
“...la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, puede otorgarse a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda su ejercicio…”
La sentencia distingue con claridad los conceptos de:
- Privación: pérdida de la titularidad de la patria potestad, derivada de conductas u omisiones graves que afectan los derechos del niño, niña o adolescente.
- Exclusión: suspensión del ejercicio, sin que ello implique pérdida de titularidad, motivada por impedimentos fácticos (ej. ausencia, enfermedad grave, reclusión, migración).
Supuestos comunes que justifican el ejercicio unilateral
Algunas circunstancias concretas que facultan al otro progenitor para solicitar judicialmente el ejercicio exclusivo de la patria potestad incluyen:
- Declaración de ausencia legal del otro progenitor.
- Residencia en el extranjero sin voluntad o posibilidad de participar activamente en la crianza.
- Hospitalización por enfermedad grave o condición de salud mental.
- Desconocimiento del paradero del otro progenitor.
- Privación judicial de la patria potestad.
En tales supuestos, el progenitor presente y activo podrá acudir ante los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para obtener autorización judicial que le permita ejercer plenamente la patria potestad, sin requerir el consentimiento del otro.
Ejemplo práctico
Una situación cada vez más frecuente en el contexto venezolano es la emigración de uno de los padres. Si el progenitor restante debe realizar trámites como la solicitud de pasaporte, permisos de viaje, visas o autorizar procedimientos médicos, puede encontrarse legalmente impedido de hacerlo si no cuenta con la autorización del otro progenitor.
En estos casos, la solicitud de ejercicio unilateral permite evitar vulneraciones a derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, especialmente el derecho a la identidad, salud, movilidad o continuidad educativa.
Finalidad y conveniencia de esta figura
El ejercicio unilateral de la patria potestad busca garantizar la protección jurídica del menor cuando uno de sus progenitores se encuentra materialmente impedido o ha incumplido sus obligaciones parentales. Esta figura no pretende despojar de derechos al progenitor ausente sin causa, sino permitir que el progenitor presente pueda actuar en representación legal del niño o adolescente sin obstáculos ni dilaciones que comprometan su bienestar.
Entre los actos que podrá realizar válidamente el progenitor autorizado unilateralmente se incluyen:
- Solicitud y renovación de documentos de identidad (pasaporte, visa, cédula).
- Autorizaciones para viajes nacionales e internacionales.
- Decisiones médicas urgentes.
- Actuaciones ante entes públicos o privados.
- Administración de bienes del menor.
- Cambio de residencia, incluso fuera del país.

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