03/05/2012
LEY APROBADA DE TRICICLOS Y CUATRICICLOS
VISTO: que en nuestros centros poblados ha habido un crecimiento masivo de la circulación en la vía pública, de vehículos con motor de tres y cuatro ruedas, los que en ciertos casos y debido a su estructura, no fueron concebidos para ello.
CONSIDERANDO: I) que se hace necesario crear una normativa que regule las condiciones y permisos para la circulación de vehículos con motor de tres y cuatro ruedas, que contemple las normas de seguridad establecidas en los Artículos Nº 28 y Nº 29 de la Ley Nacional de Seguridad Vial Nº 18191;
II) que en ciertos casos los mencionados vehículos, contienen elementos que los hacen útiles para el transporte de mercaderías de todo tipo, incluidos productos inflamables y garrafas de supergas, situación que también debe ser objeto de una regulación que garantice las condiciones de seguridad de los mismos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, se aconseja la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO
ORDENANZA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON MOTOR DE TRES Y CUATRO RUEDAS (TRICICLOS Y CUATRICICLOS)
CAPÍTULO I: ALCANCE
Artículo 1º. La circulación de vehículos de motor definidos por el presente Decreto como triciclos y cuatriciclos, se regirá por la presente Ordenanza y supletoriamente por las normas de carácter nacional y departamental que regulan la circulación vial.
CAPÍTULO II: DEFINICIONES
Artículo 2º. Se define como:
a) Triciclo: al vehículo de 3 (tres) ruedas autopropulsado por motor a combustión o eléctrico, con cabina abierta o cerrada, manillar tipo moto o volante, asiento delantero de hasta 2 (dos) personas y caja trasera.
b) Cuatriciclo: al vehículo de 4 (cuatro) ruedas autopropulsado por motor a combustión o eléctrico, manillar tipo moto y asiento apto para el traslado de hasta 2 (dos) personas.
CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN
Artículo 3º. Podrán circular por la vía pública los vehículos debidamente autorizados y que reúnan todos los requisitos de seguridad y ambientales y posean la correspondiente identificación vehicular.
Artículo 4º. Los requisitos indispensables para circular debidamente son:
a) Uso de casco aprobado, salvo lo establecido en el inciso h) de este mismo artículo.
b) Espejos retrovisores.
c) Bocina reglamentaria.
d) Caño de escape con silenciador.
e) Chapa matrícula trasera ubicada en forma visible.
f) Paragolpes delantero y trasero (para ciertos vehículos en los que sea posible colocarlos y que se establecerán en la Reglamentación del presente Decreto) o en su defecto, parrilla portabultos con sistema de protección que minimice al máximo las consecuencias de un impacto (también para ciertos vehículos en los que sea posible colocarlos y que se establecerán en la Reglamentación del presente Decreto).
g) Posesión de Libreta de Conducir y Libreta de Identificación del vehículo vigentes.
h) En los triciclos con cabina cerrada, uso de cinturón de seguridad del conductor y su acompañante. Sólo en estos vehículos no se hará exigible el uso del casco reglamentario.
i) Señaleros delanteros, traseros y luz de freno trasera.
Artículo 5º. Será requisito indispensable para obtener la habilitación para conducir los vehículos alcanzados por el presente Decreto, poseer 16 años como mínimo salvo en aquellos casos establecidos en el Artículo 8º y las condiciones físicas que determinan la aptitud de acuerdo con las normas vigentes para la obtención de las Licencias para conducir motos.
CAPÍTULO IV: TRASLADO DE MERCADERÍAS.
Artículo 6º. Para el caso de vehículos que se utilicen para el traslado de mercaderías o cargas de distinta índole, se establecen las siguientes condiciones para la habilitación de la circulación:
a) Los vehículos utilizados para el transporte de cargas, deberán contar con barandas de seguridad y sujetadores o redes, que mantengan firmes y seguras las mercaderías.
b) Deberán llevar en los costados y en la parte trasera, elementos reflectivos y carteles identificatorios de la peligrosidad y/o inflamabilidad de la carga, también reflectivos.
c) Deberán llevar en el costado derecho de la caja y en forma visible, cartel indicador de la máxima carga a transportar autorizada por la Intendencia de Lavalleja e indicada en la reglamentación del presente Decreto.
d) No estarán habilitados para el transporte de pasajeros en la caja.
e) La altura de la carga no deberá ser superior de la altura del conductor.
Artículo 7º. Las Licencias de Conducir deberán otorgarse exclusivamente para estos vehículos y así deberá quedar claramente establecido en el documento que expida la Intendencia de Lavalleja, siendo exigibles para su otorgamiento iguales requisitos que para la obtención de las de motos.
Artículo 8º. Se determinan las siguientes categorías a los efectos de establecer los requisitos para la obtención de las correspondientes Licencias:
a) Hasta 50 c.c., con o sin cambios, edad mínima 16 años, no requiere antigüedad en otro tipo de Licencia, no estará habilitado para el transporte de mercaderías.
b) Hasta 200 c.c., edad mínima 18 años, sin antigüedad en otro tipo de Licencia, se estará habilitado para el transporte de mercaderías.
c) Más de 200 c.c., edad mínima 21 años y con antigüedad de 2 años de otra Licencia.
CAPÍTULO VI: OCUPANTES, PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN, MULTAS Y SANCIONES.
Artículo 9º. La cantidad máxima de ocupantes de estos vehículos es de 2 (dos) personas, ubicadas en el asiento correspondiente, prohibiéndose el traslado de personas en parrillas o guardabarros.
Artículo 10º. Queda establecida la prohibición de circular por parques, plazas, aceras y todo otro espacio público que no se haya indicado expresamente para ser utilizado a tales efectos.
Artículo 11º. El presente Decreto no alcanza a aquellos modelos infantiles de escasa cilindrada y porte. Está prohibida su circulación en la vía pública, así como en todo espacio librado al uso público (aceras, plazas, sendas peatonales, etc.).
Artículo 12º. El triciclo y/o cuatriciclo no podrá salir del local del vendedor hasta tanto el comprador no acredite haber realizado todos los trámites pertinentes para el empadronamiento del vehículo ante el Municipio correspondiente.
Artículo 13º. La Intendencia de Lavalleja adoptará la iniciativa que le compete en materia de sanciones y multas.