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30/05/2026

La renta de primera categoría por alquileres temporales debe tribut...

30/05/2026

En los hechos, se ha pasado de un sistema de fiscalización a un esquema de sospecha permanente.

24/05/2026

📌 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) aprobó la implementación de dos nuevos módulos dentro de su plataforma de inteligencia artificial “JULIO”: el Módulo de Consulta de Precedentes de Observancia Obligatoria y Acuerdos del Tribunal Registral y el Módulo de Consulta de Resoluciones de la Dirección Técnica Registral. La medida fue oficializada mediante la Resolución N.° 00072-2026-SUNARP/SN.

Según la resolución, ambas herramientas forman parte del proceso de modernización digital que impulsa la entidad registral, en el marco de la Ley de Gobierno Digital y de la normativa que promueve el uso de inteligencia artificial en el sector público peruano. La plataforma “JULIO”, creada en 2024, ya había sido reconocida como un caso emblemático de implementación de IA en la administración pública.

Los nuevos módulos permitirán consultar resoluciones de la Dirección Técnica Registral, precedentes de observancia obligatoria y acuerdos del Tribunal Registral mediante búsquedas por texto libre y filtros avanzados. Además, incorporan funciones de visualización, anotación y análisis jurídico comparativo asistido por inteligencia artificial.

La SUNARP señaló que estas herramientas buscan centralizar criterios jurídicos que actualmente se encuentran dispersos en archivos físicos y digitales, con el objetivo de reducir observaciones, apelaciones y conflictos registrales, así como fortalecer la seguridad jurídica y la predictibilidad del servicio registral.

Asimismo, se dispone la aprobación de los manuales de usuario de ambos módulos, los cuales estarán disponibles para consulta pública en la sede digital de la institución. También se encarga a la Dirección Técnica Registral y a las Zonas Registrales realizar acciones de difusión y capacitación dirigidas a operadores registrales, abogados, notarios y ciudadanía en general.

Finalmente, la norma establece que los módulos entrarán en vigencia el 30 de mayo de 2026 y estarán habilitados a través de los Servicios en Línea de la SUNARP.

Tributaria
08/05/2026

Tributaria

La medida entrará en vigencia el 1 de junio del 2026 y reemplaza el plazo anterior que otorgaba hasta tres meses para asumir la obligación.

07/05/2026
05/05/2026

No procede rectificar un asiento de dominio para cambiar la calidad de bien social a propio cuando en el título archivado consta que la adjudicación fue declarada en mérito al procedimiento de reforma agraria (DL 17716 y normas conexas)
📑 Resolución 1476-2026-Sunarp-TR
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01/05/2026

A todos mis familiares y amigos les deseo un:

En un contrato de Leasing sobre superficie, una vez terminada la vigencia del mismo, al momento de ejercer el derecho de...
28/04/2026

En un contrato de Leasing sobre superficie, una vez terminada la vigencia del mismo, al momento de ejercer el derecho de opción de compra, ¿el arrendatario debe pagar alcabala?

El artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal, establece que, el impuesto de Alcabala grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito (…)

Asimismo, el artículo 885 y 886 del código Civil peruano, clasifica de manera categórica los bienes muebles e inmuebles, conforme de transcribe:
Artículo 885.- Bienes inmuebles Son inmuebles:
1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4.- Las naves y embarcaciones
5.- Los diques y muelles.
6.- derogado
7.- Las concesiones para explotar servicios públicos.
8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9.- Derogado
10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.
Artículo 886.- Bienes muebles Son muebles:
1.Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2.Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3.Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4.Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
5.Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6.Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.
7.Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8.Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9.Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10.Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

Por otro lado, el artículo 1030 del código civil, establece que por el derecho de superficie, el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo (…)

En consecuencia, debemos concluir que, al haberse otorgado la superficie para la construcción encima de un suelo, y siendo que está ha sido en terreno ajeno (puesto que la construcción la realizó un tercero, mas no el propietario), al momento de ejercer la opción de compra, esta se encuentra inafecta al pago de alcabala, toda vez que se encuentra dentro de la tipificado en el numeral 3. Del artículo 886 del Código Civil.

28/04/2026

Cuando la ley disuelve una empresa y el Registro pide lo que la ley no exige.

Imagina esta situación: el fundador de una pequeña empresa fallece. Sus hijos, convertidos en herederos, no logran inscribir la transferencia de los derechos en el Registro en el plazo legal de 30 días. No por mala fe, simplemente no lo hacen a tiempo. Y entonces ocurre algo que muchos desconocen: la empresa queda automáticamente disuelta, sin sentencia, sin acuerdo, sin escritura. La propia ley —el artículo 34 del Decreto Ley N.° 21621— la disuelve de pleno derecho.

Así le ocurrió a RUPEOS E.I.R.L. Su titular, Rubén Néstor Pérez Ostos, falleció. La disolución automática quedó inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Huancayo. Los herederos, entonces, hicieron lo que correspondía: se reunieron, designaron un liquidador —Christian Rubén Pérez Brañez— y lo elevaron a escritura pública. El objetivo era claro: completar la liquidación y extinguir formalmente la empresa.

Pero la registradora observó el título. Su exigencia: presentar las publicaciones periódicas de "la decisión del titular de disolver la empresa", según el artículo 82 del Decreto Ley N.° 21621.

El titular estaba mu**to. Y nunca había tomado ninguna decisión de disolver la empresa. La empresa se disolvió porque la ley así lo dispuso.

⚖️ ¿Qué resolvió el Tribunal Registral?
La Resolución N.° 1510-2026-SUNARP-TR, emitida el 10 de abril de 2026 por la Segunda Sala del Tribunal Registral, con ponencia de la vocal Mirtha Rivera Bedregal, estableció lo siguiente:

1. Dos tipos de disolución, dos regímenes distintos.
El artículo 82 del Decreto Ley N.° 21621 regula la disolución voluntaria: aquella en que el titular decide disolver la empresa, la formaliza en escritura pública y publica la decisión tres veces consecutivas. El artículo 34, en cambio, regula la disolución por ministerio de la ley: ocurre automáticamente si los herederos no inscriben la transferencia sucesoria dentro del plazo de 30 días. Son supuestos distintos con consecuencias distintas.

2. Sin decisión, sin obligación de publicar.
Cuando la disolución opera de pleno derecho, no existe una "decisión del titular" que publicar. No hubo acuerdo, no hubo voluntad de disolver: fue la norma la que produjo el efecto disolutorio. Exigir esas publicaciones en este contexto carece de sustento legal y, en casos como este, resulta materialmente imposible.

3. El acto rogado es el que define los requisitos.
El título no rogaba la disolución —ya inscrita en el asiento D00001 de la partida N.° 11186455—, sino el nombramiento del liquidador. La calificación registral debe recaer sobre el acto efectivamente solicitado, no sobre uno distinto.

4. Predictibilidad registral.
El Tribunal ya había sentado este criterio en resoluciones anteriores (N.os 167-2011-SUNARP-TR-A y 071-2018-SUNARP-TR-T). La observación de la registradora contradecía ese precedente, afectando el principio de predictibilidad que el propio Reglamento General de los Registros Públicos —en su versión modificada por la Resolución N.° 00090-2025-SUNARP/SN, vigente desde el 1 de agosto de 2025— impone como eje de la función calificadora.

5. Decisión: observación revocada.
El Tribunal revocó la observación y dispuso la inscripción del título, previo pago de los derechos registrales. Adicionalmente, ordenó remitir copia de la resolución a la Jefatura de la Zona Registral N.° VIII, en atención a la solicitud del notario apelante respecto al desempeño de la registradora.

📌 Una resolución que importa no solo para las E.I.R.L., sino para entender cómo debe operar la calificación registral: con precisión, coherencia y respeto por los precedentes establecidos.

Tributaria
22/04/2026

Tributaria

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