28/06/2020
FLAGRANCIA DELICTIVA.
Nuestro Ordenamiento jurídico precisa la detención en la acotada constitución de 1993 en el Art. 2 Inc. 24. F prescribe: “Nadie puede ser detenido sino por mandato del Juez o por autoridades policiales en caso de Flagrante delito”; siguiendo tradicionalmente a Maier, quien definió a la Flagrancia en: Propiamente Dicha, cuasi flagrancia y flagrancia presunta; a ello expresados en nuestra legislación Penal, evidenciamos según el Art. 259 referido a la Detención Policial “La policía Nacional del Perú detiene, sin mandato Judicial, a quien sorprende en flagrante delito”. Existe flagrancia cuando.
1.-Flagrancia propiamente dicha.- El agente es descubierto en la realización del Hecho punible, esto es en la relación existencial entre el sujeto con el hecho, hace referencia al descubrimiento del sujeto agente en la realización del hecho delictivo que está determinando por medio de la visibilidad, por lo que nuestra legislación da énfasis a la detención, no solo policial; sino también arresto ciudadana, este debe poner en conocimiento a la comisaría más cercana de manera inmediata, según lo previsto en el Art. 260 del CPP. Por Principio de inmediatez no solo a la entrega del sujeto agente a la comisaría más cercana sino al arresto inmediato, a ello consideramos que el arresto Ciudadano solo puede limitarse hasta la cuasi flagrancia, pasado ello estaríamos perdiendo la credibilidad y vulnerando el principio de Presunción de Inocencia.
2.- Cuasiflagrancia.-se determina cuando el sujeto agente acaba de cometer el delito y es perseguido inmediatamente se logra su aprehensión; en este supuesto procesal refiere Alfredo G. Araya Vega que, se debe cumplir con los siguientes elementos:
a) La Inmediatez personal y temporal; El autor es perseguido y detenido, luego de la realización del hecho delictivo.
b) Percepción sensorial directa.- esto por la víctima, terceros o agentes policiales.
c) Persecución inmediata y sin interrupción.- luego del hecho el sospechoso huye y es perseguido de manera inmediata y sin interrupción, es decir, no cesó la acción de aprehensión.
A ello la Cuasiflagrancia se encuentra prevista en el Art. 259.2 del CPP. Cuando señala que existe flagrancia cuando, “el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto”; a diferencia de la Flagrancia propiamente dicha consideramos que en éste aún el delito se encuentra en ejecución, mientras que en la Cuasi Flagrancia ya se ha ejecutado el delito, es decir logró su actuar ilícito, culminando así hasta la pérdida visual de la víctima, tercero o el agente policial.
3.- Flagrancia Presunta.- Nuestra legislación nacional también nos da énfasis post facto, es decir el sujeto agente no es sorprendido en ninguna fase del inter criminis, sino ha sido identificado sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado los hechos o a través de medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado; así mismo se refiere a flagrancia delictiva cuando el agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procesales de aquella o que hubieran sido empleado para cometerla o con señales en sí mismo con vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso (Art. 259.3.4 del CPP).
Referido a ello debe tenerse presente que la detención a realizar la va tener a cargo los efectivos de la Policía Nacional y también por terceras personas que se encuentren en la fase del inter criminis (ejecución y consumación), así mismo cabe la pregunta. ¿un efectivo de la Policía Nacional que no fue testigo presencial de los hechos materia de imputación puede detener al presunto responsable del hecho delictivo?; a nuestro entender referimos que un efectivo de la policía que no tuvo visibilidad en la perpetración del hecho delictivo se convierte en testigo de oídas, referencial, por ende no sería legal la detención; a ello La Corte Suprema ha reconocido esta situación en la Casación N° 842-2016 Sullana, en la que sostuvo: “Ser testigo presencial del delito —verbigracia: víctima, policía, sereno u otra persona— importa que directamente y a través de sus sentidos expone acerca de lo que observó y esta observación está referida, precisamente, a la comisión de un delito. No cumple con este requisito la institución del testigo de oídas o de referencia, pues solo puede mencionar lo que alguien le contó acerca de un suceso determinado –su información es indirecta, la obtiene a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas (…)-; y, por tanto, en tanto prueba indirecta –al no haber sido percibidos los hechos con sus sentidos-, su información debe ser contrastada por el testigo fuente, que sería el presencial. (…) Que, en el presente caso, los policías captores no presenciaron la comisión del delito.