Rolando López Abogados & Asociados

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Tal cual 📝
08/04/2026

Tal cual 📝

Profesionales del castigo

Los jueces penales somos profesionales del castigo. Algunos, apenas artesanos.

Castigamos. Infligimos dolor. Encerramos cuerpos. Rompemos vidas. Todo, claro, con lenguaje dogmático: “pena”, “resocialización”, “prevención”, “proporcionalidad”. Eufemismos para dormir tranquilos.

Se dice que algunos jueces se creen dioses. La verdad es más cruel; en efecto, en el proceso penal ejercemos un poder casi divino y brutalmente terrenal. Decidimos quién baja al in****no de la cárcel y quién sigue afuera. Decidimos sobre tiempo, cuerpo, familia, futuro y honra.

Pero ese poder no cae sobre todos por igual. El castigo no se distribuye con justicia. Se distribuye con selectividad.

Cae, casi siempre, sobre los vulnerables. Sobre los pobres. Sobre los rotos del sistema. Sobre los que no tienen apellido, influencia, dinero, padrino político ni blindaje religioso. Rara vez alcanza con la misma fuerza a quienes sí tienen poder.

Por eso el castigo penal no solo es violencia estatal. Es también una radiografía de la hipocresía social.

Adornamos esta maquinaria con dogmáticas solemnes, teorías refinadas y retóricas elegantes sobre los fines de la pena. Pero muchas veces ese aparato conceptual no transforma la realidad: apenas la decora. Sirve más para tranquilizar la conciencia burocrática del castigador que para contener la injusticia del castigo.

La cárcel, en nuestras sociedades desiguales, sigue teniendo la misma clientela de siempre. Y eso obliga a una pregunta:
¿administramos justicia o simplemente gestionamos, con técnica y solemnidad, el sufrimiento de los desgraciados?

Escribe: Celis Mendoza Ayma

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21/03/2026

TENER ANTECEDENTES POLICIALES, PENALES Y/O JUDICIALES REDUCE TUS OPORTUNIDADES ☝🏻⚖️🇵🇪

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No te preocupes, nosotros te BRINDAMOS EL SERVICIO, iniciando el tramire respectivo por ti.

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13/03/2026

¿EL SILENCIO PUEDE SER INTERPRETADO COMO INDICIO DE CULPABILIDAD? 🚨

🧐 La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el Expediente Nº4339-2021-7, siendo el PONENTE el señor Juez Superior ARRIETA RAMÍREZ, mediante la SENTENCIA DE VISTA, contenida en la Resolución Número Dieciocho, de fecha 31 de agosto del año 2022, señalo “El silencio como indicio de culpabilidad, si bien la doctrina lo niega de forma rotunda; sin embargo, consideramos que no es un derecho absoluto, ya que en determinadas ocasiones, el silencio puede tener consecuencias a la hora de examinar las pruebas en su contra durante el juicio, postura que además, es la asumida por el Tribunal Constitucional Español de 24 de julio de 2000, que a la luz del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llegó a la conclusión de que el silencio del imputado es un elemento que en ciertos casos sí puede ser valorado cuando va en unión de otros indicios: postura que es compartida por nuestro Supremo intérprete de la Constitución cuando dice: “Del mismo modo, si el derecho a no auto incriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero si a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la cusa”, conforme se aprecia de la lectura en el siguiente link de acceso (https://drive.google.com/file/d/1d5E0uenQP_SYCMuHJ-6FAl6jbTXW8LdL/view?usp=sharing).

✅ Sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante la CASACIÓN N.°2987-2022/PIURA, siendo el PONENTE el señor Juez Supremo PEÑA FARFÁN, con fecha 13 de marzo del año 2026, declararon FUNDADO NUESTRO RECURSO DE CASACIÓN, siendo enfaticos los señores supremos al expresar que el “Delito de tráfico ilícito de dr**as. El derecho a guardar silencio no es indicio de culpabilidad Darle al silencio “un sentido interpretativo que pueda ayudar a dilucidar la causa” tiene una connotación distinta a la que pretende otorgarle el Colegiado Superior, que ha considerado que ello autoriza a valorarlo como un indicio más para el sustento de una condena. El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo. Pero una sospecha no es un indicio, atribuirle tal condición desnaturaliza el concepto de indicio como hecho probado que, mediante raciocinio lógico, permite arribar inexorablemente a determinada conclusión”.

Es decir, el Tribunal Supremo aclaró que el silencio es una manifestación del principio nemo tenetur se ipsum accusare (nadie está obligado a declarar contra sí mismo), ordenando un nuevo juicio un nuevo juicio y la inmediata libertad de nuestro patrocinado JULIO CESAR GARCÍA RAMÍREZ⚖️ conforme puede ser apreciado en el siguiente acceso adjunto (https://drive.google.com/file/d/1dRrO_HNh27Ll1nEdQW1wdobdKfzAzCi7/view?usp=sharing).

✅ Recordemos que el Recurso de Casación, no es una tercera instancia, ni mucho se puede acudir con los argumentos del Recurso de Apelación. Asi pues, el ex Juez Supremo San Martin Castro, señala que se debe saber retórica, sobre todo en lógicas orales, para poder precisar los informes orales de forma precisa, concreta, identificando el problema central, destacando la infracción jurídica y el error de la decisión impugnada, debiendo impactar al juez en los dos primeros minutos (https://vt.tiktok.com/ZSu5Xq2co/), tambien precisa que la casación es una institución con un perfil técnico elevadísimo y se trata de identificar las infracciones a la ley, ya sea constitucional, ordinaria, material, sustantiva, procesal o de ejecución (https://vt.tiktok.com/ZSu5Xrnqd/), finalmente señala que cuando el recurso planteado no va a prosperar, se rechaza, por economía procesal, quedando a salvo el Recurso de Queja Exitoso (https://vt.tiktok.com/ZSu5C7hae/).

No permitas que se vulneren tus garantías constitucionales. Conocer tus derechos es el primer paso para una defensa efectiva

PSDTA. DEJO EL VIDEO DE LA LECTURA DE SENTENCIA

¡AGRADECEMOS LA CONFIANZA BRINDADA AL ESTUDIO!PRIMERA AUDIENCIA: SE TRATA DE UNA AUDIENCIA DE CASACIÓN ANTE LA SALA PENA...
13/03/2026

¡AGRADECEMOS LA CONFIANZA BRINDADA AL ESTUDIO!

PRIMERA AUDIENCIA: SE TRATA DE UNA AUDIENCIA DE CASACIÓN ANTE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA, INSTANCIA A LA QUE SE ACUDIO, EN VISTA QUE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE PIURA, INCURRIO EN UNA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO A GUARDAR SILENCIO Y EL DERECHO A LA AUTOINCRIMINACIÓN, PRECISANDO QUE "EL SILENCIO ES UN INDICIO DE CULPABILIDAD" Y RESOLVIERON POR MAYORIA CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EN QUE SE CONDENO A NUESTRO PATROCINADO POR EL DELITO TRAFICO ILICITO DE DR**AS, EN CALIDAD DE COAUTOR, IMPONIENDOLE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE SIETE AÑOS Y UNA REPARACIÓN CIVIL DE OCHO MIL SOLES.

SEGUNDA AUDIENCIA: SE ACUDIO A SUSTENTAR ANTE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE PIURA, EL PORQUE SE DEBE ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE AMPARO, POR GRAVE AFECTACIÓN A LA GARANTIA DE LA COSA JUZGADA, CONSISTENTE EN RETARDAR LAS SENTENCIAS DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, PARA ELLO NOS AMPARAMOS EN EL EXP. N.°1797-2010-PA/TC-PIURA, de fecha 15/11/2010, mediante Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña LIVY MARGOT CHUMACERO MATICORENA, ASI COMO LA INVESTIGACIÓN DEL CATEDRATICO Y ASESOR DEL TC BERLY JAVIER FERNANDO LOPEZ FLORES, EN SU INVESTIGACIÓN TITULADA "PROCEDENCIA DEL AMPARO RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES" (https://revista.tc.gob.pe/index.php/revista/article/view/371).

TERCERA AUDIENCIA: ESTA AUDIENCIA SE BASO EN SUSTENTAR EL PEDIDO DE UNA REVOCATORIA DE UNA PENA SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN, EN EL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA, ANTE EL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CHULUCANAS, PATROCINANDO A LOS QUERELLANTES. ESTO EN RAZÓN QUE LA SENTENCIA NO CUMPLIO CON LAS RREGLAS DE CONDUCTA ESTABELCIDAS POR LA SALA PENAL DE APELACIONES DE PIURA. PUES, EN AUDIENCIA SE ACREDITO, QUE LA SENTENCIADA NO CUMPLIO CON PAGAR EL INTEGRO DE LA REPARACIÓN CIVIL, SOLCIITAR LAS DISCULPAS PUBLICAS A LOS QUERELLANTES, CONTROLARSE DE FORMA MENSUAL ANTE EL ORGANO JURISDICIONAL.

CUARTA AUDIENCIA: SE ACUDIO ANTE EL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (CASO EN FLAGRANCIA), LA FISCALIA SEÑALO QUE EL PEDIDO DE DETENCIÓN PRELIMINAR POSTULADO SE ENCONTRABA DENTRO DEL PLAZO DE FLAGRANCIA, LA JUEZ LE DIO LA RAZÓN, A PESAR QUE ESTA DEFENSA EXPUSO Y ACREDITO QUE LA DETENCIÓN REALZIADA NO ENCUADRABA EN NINGUNO DE LOS PRESUPUESTOS DE FLAGRANCIA. SIEN EMBARGO, LA JUEZ CONCEDE LA DETENCIÓN, AMPARANDOSE EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 259° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EXPONIENDO QUE NUESTRO PATROCINADO HABIA HUDIO. NO OBSTANTE, DEL ACTA DE INTERVENCIÓN DEL INTERVENIDO, ESTE FUE ENCONTRADO EN SU VIVIENDA Y COLABORANDO CON LOS EFECTIVOS QUE LO TRASLADARON A LA COMISARIA. ES DECIR, EN NINGUN MOMENTO HUYO, COMO LO SEÑALO LA JUEZ. (CABE PRECISAR QUE EL IVESTIGADO FUE PUESTO EN LIBERTAD EN SEGUNDA INSTANCIA, DONDE HABIAMOS SIDO SUDBROGADOS, PERO LA NUEVA DEFENSA SOLO SUSTENTO NUESTROS FUNDAMENTOS).

FINALMENTE: DECLARACIÓN DE TESTIGO ANTE LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIONECIA FAMILIAR

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27/02/2026

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🚨Informamos a la comunidad jurídica sobre la reciente participación del Estudio Jurídico Palacios Moncada & Abogados Asociados y el Estudio Rolando López Abogados & Asociados en la audiencia de casación correspondiente al expediente N.° 2987-2022 / PIURA sobre TRÁFICO ILÍCITO DE DR**AS - Artículo 296 del Código Procesal Penal ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 🧑🏻‍⚖️🧑🏼‍⚖️👨🏼‍⚖️👩🏾‍⚖️👨🏿‍⚖️

Tras un riguroso análisis de admisibilidad y procedencia, el recurso interpuesto por la defensa técnica fue declarado "BIEN CONCEDIDO" por el Tribunal Supremo. Esta decisión se fundamentó en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referida a la presunta inobservancia de garantías constitucionales.

Durante la audiencia, el debate se centró en el fondo del asunto, específicamente en la tutela de derechos fundamentales como:

👉🏼La Presunción de Inocencia.

👉🏼El debido proceso, en su manifestación del derecho a la no autoincriminación (Derecho a Guardar Silencio).

👉🏼El Principio de Congruencia Recursal.

🛑Tras la audiencia donde se evaluó el fondo del asunto, la Sala Penal Permanente —integrada por los señores jueces supremos Victor Prado Saldarriaga, Luján Túpez, Maita Dorregaray, Peña Farfán y Campos Barranzuela, emitirá la sentencia de casación correspondiente en el plazo de ley. Para ello han programado fecha de lectura de sentencia para el dia 13 de marzo a las 08:10 am.

La participación en esta instancia de la Corte Suprema de Justicia de la República reafirma nuestro compromiso con la defensa técnica de alta complejidad y el estricto respeto a las garantías procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Chulucanas, Piura.

¿Piensas adquirir un terreno para construir tu vivienda? 🏡🛤️ 🛣️🚧🚨CUIDADO: Puedes estar adquiriendo una porción de parcel...
19/02/2026

¿Piensas adquirir un terreno para construir tu vivienda? 🏡🛤️ 🛣️

🚧🚨CUIDADO: Puedes estar adquiriendo una porción de parcela agrícola y constituirte en una víctima más de los traficantes de terrenos.

La adquisición de un lote de terreno para vivienda implica encontrarse bien informado de los requisitos que se debe de cumplir para que un terreno se encuentre físicas y legalmente apto para fines habitacionales.

La proliferación de estafas inmobiliarias mediante la venta de lotes agrícolas se nutre fundamentalmente de la asimetría de información: los vendedores conocen la ilegalidad de su oferta, mientras que los compradores, impulsados por la necesidad y la falta de orientación, desconocen los mecanismos para verificar la legitimidad de la transacción.

Es por ello que, los autores ponen a disposición en forma TOTALMENTE GRATUITA, su obra es denominada: LOTES DE TERRENO URBANO PARA VIVIENDA EN EL PERU: LA GUIA DEFINITIVA PARA COMPRAR SEGURO Y EVITAR ESTAFAS. De suelo rústico a lote para vivienda: Conoce el camino legal y desmantela el fraude. 📕🛣️🏡🛤️

Esta guía ha sido coescrita por los Abogados Mirella Palacios Moncada y Alex Henry Rodas Elias🏅🥉

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LO QUE CALLAMOS LOS ABOGADOS 🤫⚖️“¡Se han comido mi Cerelac!”Esta es una historia basada en hechos reales.Esta historia r...
16/02/2026

LO QUE CALLAMOS LOS ABOGADOS 🤫⚖️
“¡Se han comido mi Cerelac!”

Esta es una historia basada en hechos reales.
Esta historia real está referida al esfuerzo técnico y humano detrás de la defensa de un investigado que se ha encontrado detenido ilegalmente, y, que, después de haber batallado tanto para que señalen fecha de Audiencia de Apelación, inclusive después de haber pagado nuestros honorarios, justo horas antes de oralizar los fundamentos escritos de apelación escrita, recibimos la ingrata noticia de que habíamos sido subrogados, sin motivo aparente.

Crónica de una Libertad: El día a día del Abogado Litigante.
¿Qué ocurre cuando el trabajo incansable de todo el Equipo de un Estudio Jurídico logra la libertad de un ciudadano detenido ilegalmente, pero la emoción de estar cerca de la gloria de obtener la libertad de un ser humano de la tercera edad, sobre la base de nuestros argumentos, por haber sido detenido sin mandato judicial y sin que concurra ninguno de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 259° del Código Procesal Penal, se desvanece en el último minuto?.

Esta es la cronología de un caso real en Chulucanas que pone de manifiesto el esfuerzo de las “amanecidas judiciales” y el inesperado giro en la subrogación de la defensa, en la que te sientes como aquel futbolista que ha logrado los tres goles del empate, y estando muy cerca de remontar, el Director Técnico decide cambiarte por otro.

1. LA INTERVENCIÓN Y EL INICIO DE LA BATALLA (06 y 07 DE FEBRERO).
El 6 de febrero, un ciudadano de la tercera edad es detenido en su vivienda bajo cargos graves, pero sin mandato judicial y sin encontrarse en algún supuesto contemplado en el artículo 259 del CPP. Su familia se contacta con nuestro estudio y, de inmediato, iniciamos la revisión de los actuados. El 7 de febrero formalizamos el apersonamiento y la designación de Perito Psicólogo Forense.
• Verificación: Escrito de Apersonamiento y Perito
[https://drive.google.com/file/d/11zJtqZyyo8KBHvpXYKKKyBbeIv4tnpiz/view?usp=sharing].

• Notificación: Resolución de Audiencia de Detención
[https://drive.google.com/file/d/1TngepcjQneFQHm93e2MTFNobwGummk-9/view?usp=sharing].

2. EL DEBATE SOBRE LA FLAGRANCIA (08 DE FEBRERO).
En audiencia dominical a las 07:00 a.m., la defensa sostuvo que no existió flagrancia según el Art. 259 del Código Procesal Penal; sin embargo, pese a los argumentos, la Juez dictó 7 días de detención preliminar. La respuesta de la defensa fue inmediata: Apelación en el acto.
• Gestión: Apersonamiento en Incidente 2
[https://drive.google.com/file/d/1LlnSNgD_gzLz3zQfg_f-lU0Tioqp3Rly/view?usp=sharing].

• Recurso: Escrito de Apelación Fundamentado
[https://drive.google.com/file/d/1AQTBLsepP912K8F8IGjkJ9vYTI5qLWyA/view?usp=sharing].

• Resultado: Concesorio de Apelación
[https://drive.google.com/file/d/11_zzbjwvodDJ6-31kYeMChjCBrbhg2VT/view?usp=sharing].

3. LA OFENSIVA LEGAL: HABEAS CORPUS E INSISTENCIA PARA QUE ELEVEN EL CUADERNO DE APELACIÓN.
Ante la demora del juzgado en elevar la apelación a la Sala Superior y la programación de prueba anticipada, la defensa no descansó. A las 3:00 a.m. del 10 de febrero, se interpuso una demanda constitucional de Habeas Corpus para salvaguardar los derechos de nuestro patrocinado.
• Prueba Anticipada: Resolución de Programación
[https://drive.google.com/file/d/1u97IRVdkWcLH9yZvV5_PUhx3JJCd8v0h/view?usp=sharing].

• Impulso: Solicitud de Elevación de Recurso
[https://drive.google.com/file/d/1ExQ_BEeFpLCUoSLQy0oXMW8cy5riM1u7/view?usp=sharing].

• Garantía: Demanda de Habeas Corpus (03:01 AM)
[https://drive.google.com/file/d/1raE3u3rDN7oLf0mBvBwGeziODpg2tOq4/view?usp=sharing].

• Resultado: Auto Admisorio de Habeas Corpus
[https://drive.google.com/file/d/12WwdZV73hrQtEEebmekC6hZS_kBT8NTp/view?usp=sharing].

4. EL RESULTADO EXISTOSO Y LA SORPRESA FINAL (11 y 12 DE FEBRERO).
Gracias a la estrategia desplegada, la Sala Penal de Apelaciones programó la Audiencia de Apelación. Sin embargo, al notificarse la resolución, surgió la sorpresa: una nueva defensa técnica había sido designada por el patrocinado.
• El Cambio de defensa: Nueva Defensa Técnica
[https://drive.google.com/file/d/1duwQSkRwb0KP15LwoJV35Qm1nKZn4Nc-/view?usp=sharing].

• La programación de Audiencia: Resolución de Sala con Nueva Defensa
[https://drive.google.com/file/d/1eEOy3mwGubhR2TQwinvvnvnw9kVYD-z1/view?usp=sharing].

¿Por qué cambió de abogados?
A pesar del trabajo de madrugada, la interposición del Habeas Corpus y la construcción del recurso que finalmente logró la libertad del investigado el jueves 12 de febrero (al demostrarse que no hubo flagrancia), horas antes de llevarse a cabo la Audiencia de Apelación, en la que la defensa iba a exponer oralmente y de manera concisa los argumentos que por escrito aparecen en nuestro escrito de fundamentación de la apelación (En la Audiencia de Apelación no se pueden expresar otros argumentos distintos a los que aparecen en el escrito de fundamentación de apelación) la familia del cliente decidió subrogarnos en el último tramo del proceso por otra Abogada, a quien le tocó únicamente oralizar los argumentos que ya estaban expresados en nuestro escrito de fundamentación de la Apelación.
Es decir, “¡Se han comido mi Cerelac!”

🤔 REFLEXIÓN FINAL
Para la comunidad jurídica, este caso es un ejemplo del día a día; sin embargo, siempre debes luchar incansablemente por los derechos de tu patrocinado, a pesar de que, lo sabes muy bien que, en cualquier momento te pueden cambiar sin motivo aparente, y ya no aparecerás en “la foto de la celebración del triunfo”.

Para el ciudadano de a pie, no basta con pagar los honorarios al profesional y luego ni despedirte de él. El mejor pago para un Equipo de Profesionales que se dedicó exclusivamente a tu caso desde el viernes en la noche, todo el sábado, todo el domingo y los demás días, hasta que nos cambiaron, es la gratitud del cliente y la familia, más que los honorarios que puedan haber cancelado.
El regocijo que nos queda es que, la libertad del investigado se logró gracias al camino trazado por nuestro Equipo de Profesionales desde la primera amanecida.

Para la familia, el hecho de que se haya obtenido la libertad del investigado no implica que el caso ya termino. En razón que ahora viene la etapa de la Evaluación Psicológica de la menor agraviada, y que va a ser expresada en un Protocolo de Evaluación Psicológica de la menor, el cual va a ser casi decisivo para que los jueces decidan por la inocencia o la culpabilidad del investigado. Es ahí la importancia del Perito Psicólogo Forense de Parte quien con su experticia podrá demostrar a los jueces que el relato que se aprecia en el Acta de Entrevista en Cámara Gesell, no constituye la expresión libre y espontanea de la menor entrevistada, sino que es el resultado de una Entrevista Psicológica en la que se ha infringido el Principio de Imparcialidad y de Objetividad por parte de la Perito Oficial, y, que dicha Entrevista, más que investigar si nos encontramos ante un relato realmente vivenciado o creado por indicaciones externas, solamente ha estado dirigido a confirmar la idea preconcebida de la Psicóloga Oficial que de antemano nos encontramos ante un relato realmente ocurrido o vivenciado, incurriendo esa forma en:

1. El sesgo de confirmación: La visión de túnel del perito oficial
El sesgo de confirmación es la tendencia del perito a buscar, interpretar y favorecer la información que confirma su hipótesis previa (la existencia del abuso), soslayando evidencia contradictoria. En la práctica forense, esto tiñe la recolección de datos: el perito no explora la verdad, sino que intenta verificar una sospecha. Según Rossmo & Po***ck (2019), este sesgo está presente en el 74% de las malas praxis y en el 80% de las condenas erróneas.
Esta distorsión produce la contaminación de la prueba científica. Al acceder a información contextual irrelevante antes de la entrevista, el psicólogo oficial deja de ser un científico neutral para convertirse en un recolector de evidencia incriminatoria, vulnerando la imparcialidad exigida por la normativa.

2. El “target-driven bias” (sesgo impulsado por el objetivo)
El target-driven bias. Si el perito inicia la entrevista con la convicción de culpabilidad, su lenguaje no verbal guiará al menor hacia la confirmación de esa hipótesis.

Gracias por acompañarnos..........

🔎 ANÁLISIS CRÍTICO PARA PENALISTAS: “Casación N.°2485-2023/ICA: el doble conforme y la coma que confundió a la Sala” — p...
15/02/2026

🔎 ANÁLISIS CRÍTICO PARA PENALISTAS: “Casación N.°2485-2023/ICA: el doble conforme y la coma que confundió a la Sala” — por Mirella Mercedes Palacios Moncada y Rolando Lopez Montalban.

La reciente decisión de la Sala Penal Permanente - Corte Suprema propone transformar, vía interpretación, el llamado principio del doble conforme en un filtro de inadmisibilidad para la casación penal. Este artículo desmonta, con argumentos gramaticales, histórico-legislativos y constitucionales, por qué esa interpretación:

📌 Exégesis gramatical: la coma y la estructura prótasis-apódosis del art. 428.1.d CPP muestran que el “consentimiento” exige, acumulativamente, la confirmatoria para operar; no constituyen causales plenamente independientes.

⚖️ Comparación normativa: en materia civil el doble conforme fue incorporado por Ley 31591 mediante reforma expresa; en penal no existe tal mandato legislativo — imponerlo por vía judicial altera la división de poderes.

🛡️ Impacto garantista: convertir la doble conformidad en barrera limita el acceso a la tutela efectiva y vulnera principios de legalidad, taxatividad y del bloque de convencionalidad (garantías pro homine).

🔁 Riesgo sistémico: se corre el peligro de blindar errores que solo la casación o órganos constitucionales e internacionales podrían corregir — “dos errores no hacen una verdad”.

Conclusión: la Casación N.°2485-2023/ICA representa, a juicio de los autores, un activismo judicial que legisla por omisión y restringe indebidamente la protección penal de los justiciables.

Casación 2485-2023, Ica: El doble conforme y el poder de la coma que puso en confusión a la sala penal permanente de la Corte Suprema

🛑 ¿La Sala Penal Permanente creó una causal de inadmisibilidad que NO está en la ley?, por ende, presentamos un:Análisis...
12/02/2026

🛑 ¿La Sala Penal Permanente creó una causal de inadmisibilidad que NO está en la ley?, por ende, presentamos un:
Análisis crítico de la Casación N.º2485-2023/ICA y el polémico “doble conforme penal”.
En las últimas semanas ha circulado ampliamente el Auto Supremo emitido en la Casación N.º2485-2023/ICA, donde la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema introduce —por vía interpretativa— un nuevo filtro de admisibilidad para la casación penal: el llamado “doble conforme”.
Sin embargo, un examen riguroso del texto legal, de la técnica legislativa y de la evolución histórica del proceso civil y penal revela algo preocupante:
👉 La Corte Suprema habría construido una causal de inadmisibilidad que NO está prevista en el Código Procesal Penal.
Nuestro análisis demuestra que:
🔹 El artículo 428.1.d del CPP no contiene tres causales independientes, como afirma la Sala, sino una estructura condicional única, donde la coma y el punto y coma cumplen un rol determinante.
🔹 El “doble conforme” sí existe en el proceso civil, pero solo porque el Congreso lo incorporó expresamente mediante la Ley N.°31591.
🔹 En materia penal, el legislador no ha querido imponer ese filtro, precisamente por el impacto que tendría en la tutela procesal efectiva y en la revisión de condenas.
🔹 La Sala Penal Permanente termina desnaturalizando el concepto de doble conformidad reconocido por la Corte IDH, que es una garantía del condenado, y, no un obstáculo para acceder a la casación.
🔹 La interpretación adoptada genera riesgos graves: activismo judicial, afectación del principio de legalidad procesal, desigualdad entre recurrentes y un peligroso blindaje del error judicial.
Como comunidad jurídica, no podemos normalizar que una restricción al derecho de recurrir se construya por interpretación, cuando la Constitución exige que tales límites sean claros, taxativos y establecidos por ley.
📄 En el artículo completo desarrollamos:
- El análisis gramatical del artículo 428.1.d CPP.
- La comparación con el régimen civil antes y después de la Ley N.°31591.
- La revisión del bloque de convencionalidad y la jurisprudencia interamericana.
- Las consecuencias prácticas y constitucionales de esta interpretación.
👉 Invitamos a la comunidad jurídica a leer, debatir y reflexionar sobre los alcances de esta decisión y su impacto en la tutela procesal efectiva.
Si queremos un sistema penal garantista y predecible, debemos exigir que las reglas del juego procesal se definan por ley, no por interpretaciones que exceden el marco normativo.

✍️ Por: Abg. Mirella Mercedes Palacios Moncada y Abg. Rolando López Montalban.

📄 Lee el análisis completo y descubre cómo defender tu casación frente a esta interpretación: [https://drive.google.com/file/d/1SbD4oolRcXudVLN3FwA0UF6ve2iWgkKZ/view?usp=sharing].

Jurídico Palacios Moncada & Abogados Asociados

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05/02/2026

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Estamos seguros que al seguir unidas nuestras capacidades se optimizara el servicio que brindamos. 💪🏻⚖️🙌🏻🧑🏼‍💻

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