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general.

04/02/2026

ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER SOBRE LAS PETICIONES DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR, DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Registro digital: 2018154
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.6o.P.123 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2375
Tipo: Aislada

El artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que durante la etapa de investigación de un delito, tanto el imputado, cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, como la víctima u ofendido del delito, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; de ahí que si la autoridad ministerial es omisa o se niega a proveer sobre las peticiones del imputado o su defensor, dicho acto no es privativo de la libertad, sino de molestia, por ello éstos tienen derecho a inconformarse ante la autoridad judicial, en términos del artículo 258 del propio código, que establece que las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, entre otras, pueden impugnarse ante el Juez de Control; por tanto, al no estar en presencia de las excepciones previstas en los incisos a), b) o c), fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es imperativo para el imputado agotar la vía jurisdiccional ordinaria, previo a promover el juicio de amparo indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 63/2018. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 28/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 943.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 6/2019 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/61 P (10a.) de título y subtítulo: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."

Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2020, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 20/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que el tema fue dilucidado por el propio Pleno de Circuito, al resolver la diversa contradicción de tesis 6/2019, que dio origen a la jurisprudencia PC.I.P. J/61 P (10a).

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. SON IMPRESCRIPTIBLES*Registro digital:Tesis:203033...
04/02/2026

*DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. SON IMPRESCRIPTIBLES*

Registro digital:
Tesis:
2030339
Primera Sala
Aislada, Penal, Constitucional Semanario Judicial de la Federación. 1a. XV/2025 (11a.)

Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño.
En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos. Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado.
Criterio jurídico: La imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad constituye una medida que garantiza su derecho de acceso a la justicia y responde al objeto de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que permite que las personas que fueron víctimas de violencia sexual en su niñez o adolescencia denuncien los actos cuando se encuentren preparadas física, material y emocionalmente para hacerlo.
Lo anterior, con el propósito de que estos delitos puedan ser investigados, sancionados y reparados de forma adecuada, sin que exista una limitación para tal efecto por el establecimiento de plazos de prescripción, los cuales no suelen atender a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas cuando ocurrieron los hechos.
Justificación: La violencia sexual cometida en contra de niñas, niños y adolescentes es una experiencia sumamente traumática que vulnera su interés superior, su libertad y seguridad sexuales, así como sus derechos a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal. Estos actos causan un daño significativo que deja a la víctima vulnerada física y emocionalmente, crean un entorno hostil e inseguro que les expone a un temor constante, ponen en grave peligro su supervivencia y comprometen su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Estas secuelas pueden afectar profundamente la capacidad de las víctimas para hablar de lo ocurrido, así como el momento en el que deciden hacerlo, lo que propicia que en muchos casos ocurra hasta la adultez. Este acto representa un gran ejercicio de valentía, ya que implica identificar y compartir una experiencia sumamente traumática con otra persona.
Sin embargo, al denunciar años o, incluso, décadas después, muchas víctimas se enfrentan a un sistema penal que les niega la posibilidad de investigar los hechos y sancionar a los responsables, debido al tiempo transcurrido desde la comisión del delito. Esta respuesta institucional no sólo vulnera su derecho de acceso a la justicia, sino que profundiza el daño emocional generado al recordar la violencia sufrida y conocer que sus agresores quedarán impunes.
De esta manera, al reconocer la profunda afectación que la violencia sexual tiene en niñas, niños y adolescentes, la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en su contra constituye una medida especial que garantiza su derecho de acceso a la justicia, al reconocer que estas víctimas cuentan con un tiempo propio distinto al contemplado en las leyes penales, debido a la gravedad de los actos, las relaciones asimétricas y de confianza en las que se cometieron, así como el impacto físico, psicoemocional y social generado.
Por lo tanto, aunque la prescripción es una figura que debe ser observada en materia penal, es inadmisible e inaplicable respecto de delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad, lo que significa que estos delitos podrán ser investigados en cualquier momento. Sin que esto implique una afectación al derecho a la presunción de inocencia de la persona imputada, pues su responsabilidad deberá ser determinada “más allá de toda duda razonable” en un juicio que siga todas las formalidades del proceso.
PRIMERA SALA.
Enlace:

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23/12/2025

DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. SU RECLAMO A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES DE NATURALEZA RESARCITORIA Y AUTÓNOMA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2014 (10a.)].

Registro digital: 2026335
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 63/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1092
Tipo: Jurisprudencia

Hechos: Una persona reclamó la declaración de responsabilidad civil y la reparación integral del daño derivado de un accidente en el que un hombre ocasionó la muerte del padre de familia, así como el cumplimiento del contrato de seguro del demandado. El Juez de Primera Instancia determinó la responsabilidad civil y condenó al hombre y a la aseguradora solidariamente al pago de una indemnización, de la que debía deducirse el monto cubierto en el acuerdo reparatorio que le puso fin a la causa penal respectiva a fin de lograr la reparación integral, lo que fue confirmado en la apelación. La aseguradora promovió juicio de amparo directo en contra de esta determinación, el cual fue concedido porque el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estimó que la actora no contaba con legitimación para acudir a la vía civil al no haberse reservado este derecho en el acuerdo reparatorio. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho a la reparación integral es un derecho humano irrenunciable que puede exigirse a través de la responsabilidad civil extracontractual, pues consiste en una figura esencial de naturaleza resarcitoria para todo aquel que ha resentido un hecho ilícito y constituye una acción autónoma de la reparación del daño derivada de un delito. Luego, la sanción penal de reparar el daño causado por la comisión de un delito y la responsabilidad civil derivada de la obligación de no dañar a otros son acciones diversas e independientes que, aunque pudieran contar con el mismo hecho ilícito generador, constituyen reclamos autónomos con distintas disposiciones aplicables y estándares de prueba. Por lo tanto, estas acciones pueden operar en conjunto hasta lograr la integralidad de la reparación posible para la parte agraviada, en el que el ejercicio de la acción y una eventual condena deben valorarse por sus propios méritos, lo que conlleva abandonar el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO."

Justificación: El derecho a la reparación integral o a la justa indemnización, contenido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha trascendido de un carácter sancionatorio a centrarse en el derecho humano de las víctimas al resarcimiento de las violaciones sufridas. Este derecho debe ser garantizado por el Estado, lo que implica su satisfacción incluso con medidas de diversa naturaleza de manera simultánea, pues un solo hecho ilícito puede tener un impacto multidimensional en diversos derechos humanos y por ende requerir de acciones complementarias para lograr una reparación integral. De esta forma, los efectos de la comisión de un hecho ilícito pueden persistir después de la culminación de un procedimiento penal, lo que justificaría la adjudicación de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la generación de un daño y evidencia la autonomía de esta acción.

Amparo directo en revisión 1329/2020. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.

Nota: Esta tesis interrumpe la citada jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 478, con número de registro digital: 2007292.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 478, con número de registro digital: 2007292, este último dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023.

Tesis de jurisprudencia 63/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

23/12/2025

SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Registro digital: 2017641
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 27/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 945
Tipo: Jurisprudencia

Los artículos 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgan a la víctima u ofendido de un delito, el derecho a impugnar ante autoridad judicial, las omisiones del Ministerio Público en sus funciones de investigación, en los términos previstos en ese Código. Asimismo, el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución General, prevé que los jueces de control tienen encomendada la tarea de resolver en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial; además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho; esto es, les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme a los principios del sistema acusatorio. Por otra parte, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, esto es, en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, se obtiene que la víctima u ofendido pueden impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria es que, al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.

Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I. 9o.P. 140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016, 189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, página 2141, con número de registro digital: 2014279.

Tesis de jurisprudencia 27/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

23/12/2025

PRUEBA DE REFUTACIÓN. LA OPORTUNIDAD PARA SU OFRECIMIENTO Y SU TRÁMITE, DERIVAN DE SU CARÁCTER DE ELEMENTO DE JUICIO EXTRAORDINARIO.

Registro digital: 2031029
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Undécima Época.
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 197/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación es una prueba extraordinaria, porque las reglas para su ofrecimiento y trámite, no siguen el cauce ordinario que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece a través de la depuración en audiencia intermedia para la generalidad de los medios de prueba; sino que todo ello ocurre durante el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

Justificación: Los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la posibilidad de que el Tribunal de Enjuiciamiento admita y desahogue nuevos medios de prueba, a pesar de que no hubieran sido ofrecidos oportunamente, cuando derivado del desahogo de un medio de prueba durante el juicio oral, surja alguna controversia relacionada con su veracidad, autenticidad o integridad, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad y no se hubiera decretado el cierre del debate. Por tanto, la prueba de refutación tiene naturaleza jurídica extraordinaria, porque su trámite no sigue el cauce ordinario que se establece para la generalidad de los medios de prueba, en la medida que únicamente tiene cabida durante la audiencia de juicio oral; dentro de la cual, se puede anunciar ante el Tribunal de Enjuiciamiento desde el momento en que alguna de las partes advierta la existencia de los destacados vicios inherentes a la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba desahogado, y hasta antes de que se declare cerrado el debate. De manera que la necesidad de su ofrecimiento no se puede prever desde la etapa intermedia, porque el carácter novedoso e inesperado de la información a refutar, necesariamente surge de alguna manifestación concreta que se proporciona en el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento; así como en la necesidad de evidenciar la contradicción entre esa información y respecto de la que obra en registros previos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 197/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

23/12/2025

PRUEBA DE REFUTACIÓN. EL ASPECTO MATERIAL DE SU CONTENIDO, DETERMINA SU CARÁCTER DE PRUEBA INDIRECTA.

Registro digital: 2031028
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Penal, Constitucional,
Tesis: 1a./J. 198/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 h
Tipo: Jurisprudencia

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación tiene el carácter de prueba indirecta, porque su objeto no gira en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona acusada, o sobre las consecuencias jurídicas de éstos, sino que se encuentra acotada al esclarecimiento de los problemas de veracidad, autenticidad o integridad de los medios de prueba dirigidos a la acreditación de esos extremos.
Justificación: De los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que la prueba de refutación presupone el desahogo de un medio de prueba que fue oportunamente ofrecido y admitido dentro de la audiencia intermedia; respecto del cual, su contenido detona una controversia relacionada con aspectos de veracidad, autenticidad o integridad; y para verificar esos inconvenientes, se establece la posibilidad de que cualquiera de las partes ofrezca un diverso medio de prueba, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad. Por tanto, es una prueba con carácter indirecto, en la medida que no atañe a la comprobación de los hechos de la causa, sino que se trata de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente, sólo en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida, y como consecuencia de la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de los medios de prueba en el juicio oral.
PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el
sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 198/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

30/07/2025
30/07/2025

LA IMPORTANCIA DE LA DIVISIÓN DE PODERES Y DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.

30/07/2025

BENEFICIARIOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ Y CUOTA SOCIAL QUE INTEGRAN LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO DE RETIRO, SIEMPRE Y CUANDO NO RECIBAN PENSIÓN ALGUNA QUE DEBA FONDEAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) CON ESOS RECURSOS.

Registro digital: 2028298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XXIII.2o.10 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6435
Tipo: Aislada

Hechos: Los beneficiarios de una pensionada fallecida demandaron a una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) la devolución de los recursos de las subcuentas de "Retiro 92 y 97", "Cesantía y vejez y cuota social". El Tribunal Laboral absolvió a la Afore del pago de la subcuenta de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social demandado, al considerar que los recursos de las subcuentas referidas debían aplicarse para fondear la pensión que la trabajadora recibió en vida.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los beneficiarios de una persona trabajadora fallecida tienen derecho a la devolución de los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social que integran la cuenta individual del seguro de retiro de la operaria extinta, siempre y cuando no reciban pensión alguna que deba fondear el IMSS con esos recursos.

Justificación: La Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no definen qué significa "fondear una pensión", ni tampoco explican por qué el monto de las multicitadas subcuentas debe enviarse al Gobierno Federal; sin embargo, al acudir a fuentes doctrinales se infiere que fondear una pensión es acumular fondos, esto es, reunir dinero para que esta prestación económica de seguridad social, propiedad de las personas trabajadoras, tenga saldo suficiente y así cumplir con su finalidad de proveer a la subsistencia de los pensionados y sus familias o beneficiarios. Luego, de lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 29/2009, se advierte que el objetivo de enviar al Gobierno Federal el monto de las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social para financiar las pensiones, es acumular sus saldos para que cuando las personas trabajadoras cumplan los requisitos legales para g***r de una pensión, puedan disponer de esos fondos mediante un seguro de renta vitalicia o retiros programados y así satisfacer sus necesidades básicas y alimenticias y las de su familia, desde el enfoque del mínimo vital. En ese contexto, ante la inexistencia de artículo, legislación o jurisprudencia donde se establezca alguna finalidad para enviar a la administración pública federal los montos de las subcuentas referidas, la negativa de devolver a los beneficiarios los fondos correspondientes viola los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la impartición de justicia completa, y a la seguridad social en su vertiente de tener derecho a una pensión, tutelados por los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 181/2023. Mirna Jennifer Flores Ramírez y otro. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: José Fernando Vega Larrea.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 29/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 195, con número de registro digital: 21568.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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