Confianza Legal Abogados

Llamar Contactar con la empresa

Confianza Legal Abogados 🛑Leyes hay, vayamos por la Justicia.

26/09/2026

⭕✅ CONCILIAR O DEMANDAR LABORALMENTE
😉 El por qué es mejor demandar

Como ya lo hemos explicado en publicaciones anteriores, en el caso de Pemex, solo llegan en atención a la notificación realizada por el CFCRL pero no concilian, así que se desahogará todo el Juicio Laboral y el Juicio de Amparo.

En el caso de otras Empresas, Bancos o compañías, de manera inmediata se pudiera pensar que lo idóneo sería conciliar, son embargo, aquí tenemos de entrada que, si el trabajador no lleva calculado sus alcances a reclamar el conciliador "buena onda" realiza el cálculo y le sugiere al trabajador que negocie a partir de un 50% y el abogado de la compañía le ofrece al trabajador una cantidad inferior a lo que pida el trabajador.

👉 No se puede obligar a nadie, como etapa de conciliación todo es de "buena fé" y eres tú contra el abogado de la compañía y el conciliador. ¿Por qué? Pues porque decidiste ir solo y creíste que citando al patrón en el Centro de Conciliación lo asustarias.🫣

🤔 ¿Qué pasa si demandas laboralmente?

No es necesario que se lleve a efecto todo el Juicio Laboral, pues en todo acuerdo que emite el Tribunal se exhorta a las partes a llegar a un acuerdo o Conciliación.

Así que la compañía puede llegar a un acuerdo con el trabajador solamente que se deberán contemplar todos tus alcances (no solo el 50% sugerido por el conciliador buena onda) más los salarios que se vayan acumulando durante el Juicio.

Confianza Legal Abogados
WhatsApp 999 505 0569
Nos encontramos en Villahermosa Tabasco.
Los Juicios en Línea son una buena opción para la representación legal laboral en cualquier parte de la República Mexicana.

25/09/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032687
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.2 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

VÍA LABORAL. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO CUANDO UNA TRABAJADORA DEMANDA EL CESE DE HOSTIGAMIENTO LABORAL (MOBBING).

Hechos: Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de diversas personas adscritas a dicha entidad pública el cese de hostigamiento laboral (mobbing) que afirmó sufrir en su centro de trabajo y la nulidad de descuentos salariales derivados de notas de demérito relacionadas con dicha conducta. La autoridad laboral desechó la demanda al considerar que esas prestaciones no correspondían a acciones expresamente previstas en la Ley Federal del Trabajo, como la de despido, de rescisión o de reinstalación. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo y argumentó que el derecho al trabajo digno y a un espacio laboral libre de violencia no requiere para su reclamo que exista una separación laboral.

Criterio jurídico: Cuando se demanda el cese de hostigamiento laboral contra una mujer trabajadora, la procedencia de la vía laboral debe analizarse con perspectiva de género, bajo un estándar de debida diligencia reforzada, evitando criterios meramente formales que obstaculicen el acceso a la justicia y perpetúen posibles contextos de violencia estructural en el ámbito de trabajo.

Justificación: En el ámbito constitucional y convencional, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia –incluida la violencia laboral– se encuentra reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, así como en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), los cuales imponen al Estado un deber de debida diligencia reforzada para garantizar recursos efectivos de protección.
El hostigamiento laboral constituye una forma de violencia basada en relaciones desiguales de poder, por lo que su análisis debe realizarse con perspectiva de género. Esto obliga al órgano jurisdiccional a identificar contextos de subordinación, eliminar estereotipos, flexibilizar el estándar probatorio y adoptar medidas que eviten tanto la continuidad de la violencia como la implementación de soluciones con efectos expulsivos para la trabajadora.
Además, la debida diligencia reforzada constituye el estándar de investigación y actuación exigido a las autoridades y centros de trabajo para garantizar el acceso a la justicia y la protección de la víctima, obligando a ir más allá de una investigación ordinaria debido al componente de género.
En consecuencia, cuando una mujer reclama hostigamiento laboral, el órgano jurisdiccional debe remover obstáculos procesales que impidan el acceso a la justicia.
Por tanto, cuando la autoridad laboral desecha la demanda por no ajustarse a una acción nominada, implica no analizar su sustancia ni su vínculo con la relación laboral, invisibiliza posibles contextos de violencia estructural, incumple el deber de debida diligencia reforzada y puede generar un efecto expulsivo, en contravención de los derechos al trabajo digno y a una vida libre de violencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 715/2024. 6 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Cuauhtémoc Cuéllar De Luna y Karla Irasema Carrasco Mendoza, y de Iván Martínez Ruiz, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Karla Irasema Carrasco Mendoza. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/09/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032686
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.1 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

VÍA LABORAL. PROCEDE PARA DEMANDAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO LABORAL (MOBBING) Y DE DESCUENTOS SALARIALES.

Hechos: Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de diversas personas adscritas a dicha entidad pública el cese de hostigamiento laboral (mobbing) y la nulidad de descuentos salariales derivados de notas de demérito relacionadas con dicha conducta. La autoridad laboral desechó la demanda al considerar que el cese del hostigamiento no correspondía a una acción expresamente prevista en la Ley Federal del Trabajo, como la de despido, de rescisión o de reinstalación, y que no era posible dividir la continencia de la causa respecto de los descuentos salariales. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: La vía laboral resulta procedente para demandar el cese de hostigamiento laboral y la nulidad de descuentos salariales vinculados con éste, cuando dichas pretensiones nacen de la relación de trabajo.

Justificación: El derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, implica no sólo acudir ante los tribunales, sino obtener una resolución de fondo, evitando formalismos excesivos, desproporcionados o carentes de racionalidad que impidan analizar el conflicto.
Conforme al artículo 123 de la Constitución Federal, el régimen jurídico del trabajo tiene naturaleza especial y responde a una finalidad de tutela reforzada de la parte trabajadora, en atención al carácter social del derecho laboral.
En ese sentido, el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo establece que los tribunales laborales conocerán de los conflictos que se susciten entre personas trabajadoras y patrones, así como de aquellos que deriven de las relaciones de trabajo, sin que del texto normativo se advierta la existencia de un catálogo taxativo de acciones cuyo ejercicio condicione la competencia material.
Por ello, la competencia de la jurisdicción laboral no se determina por la denominación formal de la acción intentada, sino por la naturaleza de la relación jurídica que da origen al conflicto, los hechos expuestos en la demanda y la causa de pedir.
Además, el derecho al trabajo digno exige condiciones libres de violencia, lo que comprende la prohibición de hostigamiento laboral y la obligación patronal de prevenirlo, cesarlo y evitar su repetición.
Así, cuando una persona trabajadora solicita el cese del hostigamiento laboral, exige el cumplimiento de obligaciones legales del patrón; y cuando impugna descuentos salariales relacionados con ese contexto, plantea la afectación de derechos fundamentales derivados de la relación de trabajo. Ambas cuestiones corresponden a la jurisdicción laboral.
Por tanto, exigir que estas reclamaciones encajen estrictamente en acciones nominadas para admitir la demanda constituye un formalismo indebido que limita injustificadamente el acceso a la justicia y la protección de derechos fundamentales, en contra de los artículos 1o., 17 y 123 de la Constitución Federal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 715/2024. 6 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Cuauhtémoc Cuéllar De Luna y Karla Irasema Carrasco Mendoza, y de Iván Martínez Ruiz, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Karla Irasema Carrasco Mendoza. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/09/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032682
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: III.1o.T.8 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL MONTO DE SUBSISTENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA, CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PERSONAS CONDENADAS, ES UNO SOLO Y NO DEBE FIJARSE INDIVIDUALMENTE POR CADA UNA DE ELLAS.

Hechos: La patronal condenada en el juicio laboral promovió amparo directo contra el laudo y solicitó la suspensión. La autoridad responsable proveyó sobre esa medida cautelar y la concedió, sin fijar el monto respectivo para la subsistencia de la persona trabajadora mientras se resolvía la instancia. Contra esa determinación dicha parte interpuso recurso de queja, el cual se desechó por improcedente al considerar que precluyó el derecho de la recurrente por haber impugnado previamente la misma resolución. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación, en el que argumentó que mediante la impugnación desechada se reclama la omisión de fijar dicha subsistencia por diversa parte condenada.

Criterio jurídico: Cuando en un juicio laboral existe pluralidad de personas condenadas y una de ellas promueve amparo directo contra el laudo y solicita la suspensión, de otorgarse dicha medida, el monto que se fije para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio es uno solo, con independencia del número de personas condenadas, por lo que debe ser cubierto o ejecutado, según sea el caso, solidaria y/o subsidiariamente, o incluso por cualquiera de ellas.

Justificación: El artículo 190 de la Ley de Amparo prevé que tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del tribunal respectivo, no se ponga en peligro la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el amparo y, de ser el caso, sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Por tanto, cuando en un juicio laboral hay pluralidad de personas demandadas condenadas en el laudo y una de ellas promueve amparo directo y solicita la suspensión, la cantidad que, en su caso, se fije para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio corresponde a un importe único, que podrá cubrirse por cualquiera de las partes obligadas, o bien, en forma solidaria y/o subsidiaria.
Lo anterior es lógico y jurídicamente razonable si se tiene presente que las cantidades de dinero que en su caso reciba la parte trabajadora por tal concepto forman parte del importe total de las prestaciones materia de condena, porque le serán entregadas al haberse negado parcialmente la suspensión de la ejecución del laudo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Reclamación 3/2026. 18 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Carlos Alberto Sosa López, Jesús Alberto Ávila Garavito y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Carlos Gaitán Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/09/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032677
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.20 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE CUMPLIRSE AUN CUANDO EL JUICIO LABORAL SE TRAMITE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR DEMANDARSE PRESTACIONES MIXTAS RECLAMABLES EN LAS VÍAS ORDINARIA Y ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: Una persona trabajadora demandó el cumplimiento de prestaciones mixtas desvinculadas entre sí: por una parte, reclamó directamente de la fuente de trabajo el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, entre otras; y por otra, prestaciones de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social.
El Tribunal Laboral Federal ordenó la tramitación del juicio en la vía de procedimiento ordinario, no obstante, requirió a la actora a fin de que cumpliera con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo referido. Ante la falta de cumplimiento determinó tener por no presentada la demanda laboral. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El requisito de procedibilidad atinente a la exhibición de la constancia de negativa u otorgamiento de pensión, o solicitud de otorgamiento de pensión respectiva, previsto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, debe cumplirse ineludiblemente, aunque el juicio laboral se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario y no en el especial de seguridad social, por reclamarse prestaciones mixtas.

Justificación: El capítulo de procedimiento especial se incorporó en la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, entre los cuales se encuentra el relativo a los conflictos individuales de seguridad social. Ahora bien, la fracción VI del artículo 899-C aludido dispone que la parte actora debe acompañar a su demanda la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad es que la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución de esa clase de conflictos. Lo anterior permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales. En caso de que el Instituto no dé respuesta a la solicitud de pensión dentro del plazo razonable de 3 meses, podrá acompañarse la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación.
El otorgamiento de las pensiones, sean de la rama de riesgo de trabajo o alguna distinta, corresponde autorizarlas o negarlas al ente asegurador, dado que éste cuenta con las herramientas necesarias para verificar que las personas usuarias se encuentran en los supuestos establecidos legalmente. En estas condiciones, la singularidad de que un juicio laboral se tramite en la vía de procedimiento ordinario, al estar en presencia de reclamos mixtos, no exime a la parte actora, por esa única circunstancia, de cumplir con el referido requisito de procedibilidad, cuya naturaleza no desaparece porque se ordene el trámite del juicio mediante la vía ordinaria, es decir, conserva la condición de una prestación de seguridad social que debe cumplir el mencionado organismo de seguridad social, a quien corresponde autorizarlas o negarlas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1131/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/09/2026

⭕✅ AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN EN EL
(Parte 2 de 2)

🔴 Audiencia de Conciliación con Cualquier Empresa (Banco, Compañías,etc.)

👉 En la fecha señalada para la conciliación, el trabajador se presenta al CFCRL, esperan algunos minutos al representante de la empresa citada (hasta media hora 😲).

Ya estando en la audiencia pueden suceder dos cosas:

1️⃣ Usted creyó en la "imparcialidad" de esa autoridad laboral y fue solo, sin requerir de un abogado.
En tal sentido, usted debe saber el alcance de todas sus prestaciones a reclamar y presentar su petición al abogado de la empresa citada, de debiendo explicar el desglose y fundamento de la cantidad económica que pretende para conciliar, siendo que hasta el conciliador le "sugerirá" llegar a un arreglo, OJO: no le sugieren a la empresa sino al trabajador. Entonces usted cómo trabajador se ve influenciado tanto por el conciliador como por el abogado de la empresa citada.
La estrategia de la empresa citada: analizar su petición y ver "hasta dónde" le pueden ofrecer económicamente, por lo que piden acepte usted una nueva fecha para conciliar. En realidad le están haciendo perder su tiempo y que le gane la desesperación para que acepte lo que ellos le ofrecen aunque no sea lo que realmente le corresponda por ley.

2️⃣ Usted decidió asesorarse con un abogado de Confianza el cual lo acompaña el día de la conciliación. Para esto, el abogado lleva un desglose de sus alcances económicos a reclamar, el conciliador se reserva tratar de influenciar al trabajador; usted cómo trabajador ya sabe cómo y qué responder debido a que su abogado lo asesoro y, ante una duda, puede consultarlo en ese momento con él, que está ahí, acompañándolo. Sus respuestas y su decisión serán emitidas conscientemente.

👉 Si te dijeron que ya no necesitarías de un abogado, te engañaron. Tú no llegas a conciliar contra el patrón, sino con el abogado del patrón, que tiene el conocimiento legal que a ti te falta, además de que el conciliador "te sugiere".

☕ En otra publicación hablaremos sobre "CONCILIAR O DEMANDAR" ¿Que será mejor para el trabajador?

24/09/2026

⭕✅ Así son las AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN EN EL
(Parte 1 de 2)

🔴 Audiencia de Conciliación con
👉 En la fecha señalada para la conciliación, el abogado de Pemex pregunta al trabajador nombre, ficha, categoría, antigüedad, departamento, otros datos del trabajador y motivo de la audiencia de conciliación.

Una vez apuntado lo anterior, el abogado de Pemex le dice al trabajador: Pemex no concilia, así que el conciliador le dará su constancia de haber agotado esta etapa prejudicial para que presente su demanda en el tribunal laboral.

Si te preguntas para qué citar a Conciliación a Pemex si no conciliará, la respuesta es simple: es un requisito de Ley para poder presentar tu demanda laboral.

Para quienes creyeron que llamando a Pemex a una Conciliación lo "asustaran" . . .no pequen de inocentes.

OJO: Para Solicitar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN debes saber los conceptos o motivos de la misma, un error de tu parte, puede afectar tu futura demanda laboral, ! Asesórate ¡

☕ En la segunda parte hablaremos de la Audiencia de Conciliación con otras empresas.

23/09/2026

Confianza Legal Abogados

19/09/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032617
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: P./J. 183/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE REINSTALAR A UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA EN SU CARGO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN DONDE HABRÁ DE EJECUTARSE.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sustentaron criterios contradictorios al analizar qué Juzgado de Distrito es competente para resolver el juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de cumplir una resolución en la que se ordenó reinstalar a una persona servidora pública en su puesto.
Mientras que uno consideró que es competente el que tiene jurisdicción en el lugar donde se ejecutará la resolución; el otro estimó que lo es ante el que se presentó la demanda de amparo.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Alto Tribunal fijó como punto a dilucidar: ¿Qué Juzgado de Distrito es competente para resolver un juicio de amparo indirecto en el que se reclama la omisión de cumplir una resolución en la que se ordenó la reinstalación de una persona servidora pública en su puesto? ¿Aquél con jurisdicción en el lugar donde debe ejecutarse tal resolución o frente al cual se presentó la demanda?

Criterio jurídico: La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de cumplir un laudo o resolución administrativa en la que se ordenó la reinstalación de una persona servidora pública corresponde al Juzgado de Distrito con jurisdicción donde habrá de ejecutarse, en términos del artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Justificación: Conforme a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho humano de acceso a la justicia comprende tres etapas: 1) previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso de todas las personas a la jurisdicción de tribunales independientes e imparciales; 2) judicial, en la que se impone a las autoridades la obligación de cumplir las formalidades del debido proceso; y 3) posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de éste.
En cuanto a la tercera etapa, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el derecho humano de acceso a la justicia incluye la ejecución de sentencias, lo cual es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad y evitar que las resoluciones se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido.
Lo anterior también se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, en los que se consideró que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios.
Entonces, la omisión de las autoridades administrativas del Estado Mexicano de ejecutar una resolución definitiva que derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, para los efectos del juicio de amparo, constituye un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico. Es decir, que tiene ejecución material, en tanto deriva de un deber constitucional y convencional de la autoridad, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento de las partes, dado que mientras subsista se genera una violación al derecho humano de acceso efectivo a la justicia.
Violación que subsistirá hasta la ejecución de facto de la resolución, sin la cual no es posible concluir el expediente, pues es el instrumento que permite que la justicia se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido.
Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclame la omisión de una autoridad administrativa de ejecutar una resolución definitiva que derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, resulta legalmente competente para conocer de la demanda el Juzgado de Distrito que ejerza jurisdicción donde habrá de llevarse a cabo materialmente tal cumplimiento, acorde al párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, que dispone que es competente el órgano con jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución.

PLENO.

Contradicción de criterios 189/2024. Entre los sustentados por el Pleno del Decimoquinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 17 de febrero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretarios: Salvador López Espinoza y José Manuel Chavarín Castillo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno del Decimoquinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XV. J/34 L (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE HACER CUMPLIR EL LAUDO Y ACORDAR PETICIONES, ASÍ COMO LA ABSTENCIÓN DE ACATARLO. AL SER ACTOS QUE NO REQUIEREN DE EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo II, septiembre de 2018, página 1393, con número de registro digital: 2017790, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2024.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 183/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de septiembre de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Dirección

Villahermosa

Teléfono

+529932971660

Página web

Notificaciones

Sea el primero en enterarse: le enviaremos un correo electrónico cuando Confianza Legal Abogados publique novedades y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin y puede darse de baja en cualquier momento.

Contactar Con La Empresa

Enviar un mensaje a Confianza Legal Abogados:

Atajos

Compartir