20/08/2026
Circular 3031-Bis-2026
Transcribimos a ustedes algunas Tesis de Tribunales Colegiados interesantes y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación.
Semanario Judicial de la Federación
Registro digital: 2032456
Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/21 L (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 7 de agosto de 2026 10:15 horas
MEDIOS DE APREMIO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. ES IMPROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA CUANTIFICAR EN UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) LA MULTA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA, SI LA MISMA FUE FIJADA EN PESOS Y NO EN SALARIOS MÍNIMOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si con motivo de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo y la creación de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), procede aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para cuantificar la multa contemplada en numerario en la normativa burocrática especializada.
Mientras que uno determinó que el tribunal laboral debe aplicar supletoriamente dicha norma, pues el tope de la multa expresada en pesos, a la fecha, resulta irrisoria y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva; el otro concluyó que dicha supletoriedad era improcedente, porque la legislación burocrática regula expresamente las medidas de apremio y la jurisprudencia 2a./J. 43/2003 de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mantiene fuerza obligatoria.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿El decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo y la consecuente creación de la UMA tornan inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 43/2003, para efectos de autorizar la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo al cuantificar e imponer una sanción pecuniaria superior al tope legal de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 moneda nacional) previsto en las leyes burocráticas federal y local, con el objeto de que los Tribunales de Conciliación y Arbitraje hagan cumplir eficazmente sus determinaciones?
Criterio jurídico: Es improcedente aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para cuantificar una multa fija expresada en pesos, cuando la norma que establece dicha medida de apremio no previó el salario mínimo como base original para su cálculo. Por tanto, el límite coactivo pecuniario no puede ser judicialmente ampliado ni indexado a la UMA.
Justificación: La interpretación literal y sistemática de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo y la consecuente creación de la UMA, revelan que no se decretó la extinción general de otros estándares de cuantificación preexistentes, como los pesos corrientes. Su propósito se circunscribió a proscribir el uso del salario mínimo en fines ajenos a su entorno protector y sustituirlo por el nuevo indicador económico, por ende, las reglas de traslación automática establecidas en la indicada reforma carecen de fuerza regulatoria para alterar o indexar aquellos sistemas que nacieron ajenos a dicha unidad.
En ese sentido, la referida jurisprudencia 2a./J. 43/2003 cobra relevancia en el caso concreto, pues al encontrarse regulada la medida de apremio pecuniaria de forma expresa en la legislación laboral especializada no se satisface el presupuesto de omisión o vacío legislativo indispensable para activar las reglas de la supletoriedad. Por tanto, es improcedente acudir a la Ley Federal del Trabajo para sustituir o rebasar el techo financiero fijado por el legislador ordinario.
Así, la limitación económica de la medida de apremio no demerita la fuerza coercitiva de los tribunales laborales ni reduce el cumplimiento de los laudos a un acto optativo, ello considerando que la obsolescencia económica de la sanción pecuniaria se encuentra neutralizada debido a que el sistema jurídico dota a dichas autoridades de un catálogo abierto de herramientas coactivas de diversa naturaleza y mecanismos de control constitucional para hacer cumplir sus determinaciones.
Por tanto, facultar a los órganos jurisdiccionales para incrementar los montos de las multas por la vía de una supletoriedad forzada violaría el principio de división de poderes al invadir la competencia exclusiva de la autoridad legislativa.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 10/2026. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de junio de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretario: Jaime Emmanuel Cornejo Pérez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 45/2018 y 71/2018, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.14o.T.16 L (10a.), de rubro: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 731, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA, COMO CONSECUENCIA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 43/2003).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1114, con número de registro digital: 2018728, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2003 citada, aparece publicada con el rubro: "MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAGA CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, AL EXISTIR EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 206, con número de registro digital: 184093.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Semanario Judicial de la Federación
Registro digital: 2032461
Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.4o.T.11 L (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 7 de agosto de 2026 10:15 horas
PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR. LA CONDENA A SU INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y AL PAGO DE SUS APORTACIONES CORRESPONDIENTES DEBE ACOTARSE A PARTIR DEL 2 DE JULIO DE 2021.
Hechos: Una persona trabajadora del hogar, con motivo del despido injustificado del que se dijo objeto, demandó su inscripción al régimen de seguridad social desde la fecha en que ingresó a laborar, así como el entero de las cuotas obrero-patronales correspondientes. La autoridad responsable condenó a la parte patronal a la inscripción retroactiva y al pago de dichas aportaciones. Inconforme, la demandada promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La condena a la inscripción en instituciones de seguridad social y al pago de las aportaciones correspondientes de una persona trabajadora del hogar debe imponerse, en su caso, a partir del 2 de julio de 2021, fecha en la que iniciaron vigencia las disposiciones relativas a su incorporación formal a dicho régimen.
Justificación: De la adición al numeral 334 Bis de la Ley Federal del Trabajo, publicada el 2 de julio de 2019, así como de los artículos transitorios del decreto respectivo, se advierte que el "Programa piloto para la incorporación de las personas trabajadoras del hogar al régimen obligatorio del seguro social", tendría una duración de 18 meses, el cual concluyó el 2 de enero de 2021, y que el plazo adicional de 6 meses previsto en el artículo transitorio tercero culminó el 2 de julio de ese mismo año. En ese sentido, la vigencia obligatoria de inscripción al régimen formal de aseguramiento de las personas trabajadoras del hogar corre a partir de esta última fecha.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 709/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Juan José Rodríguez Casoluengo.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Semanario Judicial de la Federación
Registro digital: 2032471
Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.2o.C.T.1 L (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 7 de agosto de 2026 10:15 horas
SEGURIDAD SOCIAL. PROCEDE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD EFECTIVA DEL TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE PENSIÓN, AUN CUANDO EL RÉGIMEN OBLIGATORIO NO HUBIERA SIDO FORMALMENTE IMPLANTADO EN DETERMINADA CIRCUNSCRIPCIÓN.
Hechos: Una persona pensionada demandó el entero de las aportaciones en materia de seguridad social omitidas durante el tiempo en que afirmó haber prestado sus servicios subordinados y, en consecuencia, reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el incremento del importe de la pensión por cesantía en edad avanzada que devenga.
La patronal demandada contestó que no existía tal obligación, toda vez que durante el periodo que reconoció como relación laboral, el IMSS carecía de infraestructura en el Municipio donde prestó sus servicios la persona trabajadora, por lo que no se encontraba incorporado formalmente a dicho sistema. El Tribunal Laboral absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas al considerar que la parte actora no probó su acción. Inconforme, promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Las limitaciones operacionales del IMSS para implementar progresivamente el régimen obligatorio en determinadas circunscripciones no pueden restringir el derecho de la persona trabajadora de que se le reconozca la antigüedad por el tiempo efectivamente laborado, para efectos del cálculo de su pensión, siempre que exista acreditación plena de la relación laboral durante el periodo reclamado.
Justificación: El deber estructural de la patronal de inscribir a sus personas trabajadoras al régimen obligatorio del seguro social se encuentra previsto desde la Ley del Seguro Social publicada el 19 de enero de 1943.
En la Ley del Seguro Social de 1973 se facultó al IMSS para extender la cobertura del régimen obligatorio de manera progresiva en distintas zonas del país, precisando que dicha atribución se encontraba sujeta a la implantación paulatina conforme a las condiciones sociales, económicas y geográficas de cada región.
En ese marco, la implantación paulatina del régimen obligatorio del seguro social respondió a limitaciones materiales del instituto. Sin embargo, el legislador nunca pretendió que ello redujera los derechos laborales de quienes trabajan, sino que, por el contrario, estableció mecanismos compensatorios, como el previsto en el artículo decimoprimero transitorio de la Ley del Seguro Social de 1973, para evitar que la gradualidad se tradujera en pérdida de beneficios.
Por tanto, esas limitaciones institucionales no autorizan a desconocer el tiempo efectivamente laborado ni a trasladar sus deficiencias en perjuicio de la persona trabajadora.
El derecho a la seguridad social nace con la existencia de la relación de trabajo y no con el acto formal de inscripción, de manera que el reconocimiento de la antigüedad laboral resulta indispensable para asegurar la suficiencia de la pensión, correspondiendo al IMSS absorber las consecuencias de la implantación progresiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 15/2025. 11 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Juan Múzquiz Gómez, quien formula voto concurrente, y de Karla Irasema Carrasco Mendoza e Iván Martínez Ruiz, personas secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Iván Martínez Ruiz. Secretario: Ricardo Iván Tello Aguirre.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
“Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo Por México”