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20/06/2026

Tu fortaleza está en tus decisiones

20/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: I.20o.A.51 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA INTERRUPCIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ASÍ COMO DE LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PERSONA QUEJOSA, DERIVADA DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) AL PATRÓN.

Hechos: El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) otorgó a una persona pensión por cesantía en edad avanzada. Posteriormente y derivado de sus facultades de comprobación le suspendió su pago, así como su derecho a la seguridad social. Argumentó que el patrón no comprobó la relación obrero patronal. Contra esa decisión la persona pensionada promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional, la cual fue concedida por el Juzgado de Distrito. En desacuerdo, la autoridad responsable interpuso recurso de queja. Estimó que no se fundó ni motivó la procedencia de la medida cautelar, lo que contraviene disposiciones de orden público y sigue perjuicio al interés social.

Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional contra la interrupción del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, así como de los derechos de seguridad social, derivada de las facultades de comprobación del IMSS al patrón, para el efecto de que la autoridad siga pagando a la persona quejosa de manera provisional el importe que venía percibiendo y que no le sean retirados los servicios médicos que le presta.

Justificación: Conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo y demás relativos a la suspensión, el otorgamiento de la medida cautelar provisional no causa un daño significativo a la colectividad ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden, porque la naturaleza de los actos reclamados y los efectos para los que se solicita no es contraria a los valores y principios que inspiran el orden público y el interés social. Ello, pues lo único que se protege es el derecho patrimonial de la persona pensionada, sin que con ello se obstaculice el funcionamiento del IMSS ni el cumplimiento de las obligaciones en los afiliados, porque la pensión fue previamente concedida y no es gratuita, sino gestada en su vida laboral a través de las aportaciones retenidas y efectuadas al propio Instituto. Además, garantiza su subsistencia y la de sus beneficiarios, así como los derechos a los servicios médicos que se le prestan. Ello no implica constituir algún derecho, sino únicamente preservar la materia del juicio.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 50/2026. Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Daniela Tejeda Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032305
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.4o.T.2 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PUEDE CONCEDERSE ANTE OMISIONES Y DILACIONES EN LA FASE DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, AUN CUANDO NO SEA EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, SINO EN LOS IDÓNEOS A PARTIR DE LOS DATOS DISPONIBLES.

Hechos: En cumplimiento a una sentencia de amparo directo se dictó un laudo en el cual se condenó a la reinstalación de la persona trabajadora, así como al pago de diversas prestaciones.
Ante la inactividad procesal de la Junta Especial la persona quejosa promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional con efectos restitutorios por omisión y dilación en el cumplimiento del laudo firme, para que la autoridad responsable despachara auto de ejecución y señalara día y hora para llevar a cabo las diligencias de reinstalación, requerimiento de pago y embargo.
El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar, pues consideró que se trataba de actos de carácter omisivo, y de concederse la suspensión, sería tanto como darle efectos propios de la sentencia de fondo, esto es, constituir un derecho con lo que dejaría sin materia el juicio de amparo. La persona quejosa interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Tratándose de actos de naturaleza omisiva y dilatoria en el cumplimiento de un laudo firme es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, aun cuando no sea en los precisos términos solicitados por la persona quejosa, si no se tienen elementos mínimos preliminares, por lo que será el juzgador constitucional quien fijará sus efectos con los datos disponibles.

Justificación: Conforme a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y P./J. 4/2019 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, de rubros: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.” y “SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA.”, es factible que, por un lado, la suspensión tenga efectos restitutorios y, por otro, se conceda en términos diferentes a los solicitados.
A partir de esa línea jurisprudencial, en materia laboral, cuando se trate de omisiones y dilaciones en la fase ejecutiva, si bien puede concederse la suspensión, no será para los precisos términos pretendidos por la persona promovente, por ejemplo, para que la autoridad responsable despache auto de ejecución y señale día y hora para llevar a cabo las diligencias de reinstalación, requerimiento de pago y embargo, sobre todo si no se tiene la información indispensable para ello, como sería indicar los alcances de la totalidad de los puntos resolutivos del laudo firme. En tales casos, corresponderá al juzgador constitucional fijar el alcance y las condiciones en que se conceda, a fin de que cesen la omisión y dilación alegadas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 48/2026. 3 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Víctor Hugo Uribe Millán.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) y P./J. 4/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497 y Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 14, con números de registro digital: 2026730 y 2019200, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032304
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.46 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO SE DEBE CONSIDERAR TANTO EL HECHO VICTIMIZANTE COMO SUS EFECTOS, PARA QUE SU FIJACIÓN PERMITA A LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS REHACER SU PROYECTO DE VIDA.

Hechos: Una adolescente de 16 años de edad, junto con su madre y su abuela, reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de la extirpación de su ovario y de su trompa de falopio izquierdos, a consecuencia de una deficiente atención médica. Ante la falta de respuesta de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa condenó a la autoridad demandada al pago de la reparación del daño y al cumplimiento de las obligaciones correlativas. Contra esa decisión promovieron amparo directo, al estimar que la condena tanto cuantitativa como cualitativamente no era adecuada a la gravedad del caso.

Criterio jurídico: Para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado las autoridades judiciales deben establecer la forma en que ha de garantizarse la reparación integral del daño tanto a las víctimas directas como indirectas, considerando la afectación presente y sus efectos, con el fin de que la que se fije les permita rehacer sus proyectos de vida.

Justificación: En la tesis aislada 1a. CCCXLIII/2015 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN.", la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de su vulneración, el juzgador, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, debe ordenar las reparaciones pertinentes. En ese contexto, para decretar la reparación del daño derivada de una negligencia médica, deben analizarse los hechos de manera integral para poder determinar cuáles fueron los daños que dicha vulneración ocasionó y los efectos que tendrá en las víctimas, para poder fijar una reparación verdaderamente satisfactoria que les permita rehacer, o bien, enfrentar de mejor manera su proyecto de vida. Ello, porque si bien podría pensarse que el hecho victimizante es el suceso primigenio, consistente en el inadecuado tratamiento médico, lo cierto es que ese primer acto puede ocasionar otros más que están interconectados y que profundizan la violación al derecho humano a la salud de la víctima directa y de sus familiares. Por lo tanto, cuando existe una violación al derecho humano a la salud, derivado de una mala atención médica, los daños ocasionados se pueden complejizar y agravar con el tiempo si esa negligencia no es atendida, detenida, corregida ni reparada oportunamente. Interpretar de manera aislada al hecho victimizante desnaturalizaría el derecho a la reparación integral del daño que debe cubrirse hasta el cese de esa afectación.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 27/2025. 11 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.

Nota: La tesis aislada 1a. CCCXLIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 969, con número de registro digital: 2010420.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.48 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. OBLIGAR A UNA ADOLESCENTE VÍCTIMA DE MALA PRÁXIS MÉDICA A RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA POSTERIOR PARA EJERCER SUS DERECHOS REPRODUCTIVOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN DE SALUD QUE ACTUÓ EN FORMA IRREGULAR, CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD REVICTIMIZANTE.

Hechos: Una adolescente de 16 años de edad, junto con su madre y abuela reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de la extirpación de su ovario y de su trompa de falopio izquierdos, a consecuencia de una deficiente atención médica. Ante la falta de respuesta de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa condenó a la autoridad demandada al pago de la reparación del daño y al cumplimiento de las obligaciones correlativas, entre ellas, que en caso de presentar dificultades futuras para lograr un embarazo, en su oportunidad, fuera atendida en la institución de salud referida para ejercer sus derechos reproductivos, en caso de que así lo decidiera. Contra esa decisión promovieron amparo directo, al estimar que la condena tanto cuantitativa como cualitativamente no era adecuada a la gravedad del caso.

Criterio jurídico: Constituye una revictimización para una adolescente víctima de una mala praxis médica, que le ocasionó una afectación irreversible a su salud con un impacto hacia el resto de su vida, obligarla a recibir atención de su salud reproductiva en la misma institución en la que experimentó la actuación irregular del Estado, lo cual es inaceptable dentro de la lógica del derecho a la reparación integral del daño.

Justificación: Conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, todas las autoridades del país están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos dentro de su ámbito competencial a partir de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como a prevenir, investigar, sancionar y reparar su transgresión en los términos de ley. Ese deber aumenta en alcance e importancia respecto de algunos grupos de personas que viven en situación de vulnerabilidad por haber sido colocadas en una posición estructuralmente desventajosa por reacciones sociales a sus factores de identidad (origen étnico, nacional o social, salud, género, edad, discapacidad, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil). Además, impone la necesidad de salvaguardar con mayor intensidad los derechos humanos de esas personas. Uno de esos grupos de personas que viven en situación de vulnerabilidad y que necesita una protección reforzada es el integrado por niñas, niños y adolescentes, porque su condición de inmadurez e inexperiencia connatural a su menor desarrollo físico y emocional les coloca en una desventaja adicional, en principio, no padecida por la población mayor de edad, que puede ser agravada por la interseccionalidad de otros factores de identidad. El artículo 4o. constitucional establece que todas las autoridades del país, sin restricción, deben: 1) considerar en cada una de sus decisiones y actuaciones el principio del interés superior de la niñez; 2) salvaguardar plenamente el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes; 3) satisfacer sus necesidades para que logren su desarrollo integral; y 4) otorgar facilidades para que las y los particulares coadyuven en dicha procuración. En términos de los artículos 3, numeral 1 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la familia y la sociedad deben considerar su interés superior en lo que pueda afectar los derechos de niñas, niños y adolescentes como refuerzo a la actuación de las autoridades, pero son las que deben adoptar las medidas para protegerles contra cualquier perjuicio y proporcionar asistencia a quienes les cuidan. Así, dentro de la lógica que imponen el interés superior de la niñez y el derecho a la reparación integral del daño derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se trata de personas infantes o adolescentes, obligarles a ser atendidas para el tratamiento médico de su salud en la misma institución de salud pública que actuó de forma irregular y que por ello generó afectaciones y daños a su integridad física de forma irreparable, constituye una actividad revictimizante, particularmente cuanto tales daños tendrán efectos para el resto de su vida.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 27/2025. 11 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032303
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.47 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LIMITAR EL TRATAMIENTO TERAPÉUTICO REQUERIDO POR LA VÍCTIMA A UN PLAZO PREDETERMINADO, COMO MEDIDA DE REHABILITACIÓN PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, NO REVICTIMIZACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA.

Hechos: Una adolescente de 16 años de edad, junto con su madre y su abuela, reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de la extirpación de su ovario y de su trompa de falopio izquierdos, a consecuencia de una deficiente atención médica. Ante la falta de respuesta de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa condenó a la autoridad demandada al pago de la reparación del daño y al cumplimiento de las obligaciones correlativas. Contra esa decisión promovieron amparo directo, al estimar que la condena tanto cuantitativa como cualitativamente no era adecuada a la gravedad del caso.

Criterio jurídico: Limitar el tratamiento terapéutico requerido por las víctimas de la actividad administrativa irregular del Estado a un plazo predeterminado sin considerar una perspectiva multidisciplinaria, viola los principios de proporcionalidad, no revictimización y debida diligencia reforzada reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la Ley General de Víctimas.

Justificación: Conforme a los estándares internacionales de Naciones Unidas y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparación integral del daño debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. La rehabilitación comprende los servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos necesarios para restablecer el proyecto de vida de las personas. Por tanto, el tiempo requerido para la atención terapéutica psicosocial forma parte del derecho a la reparación integral del daño. Para cumplir con tales estándares, el tiempo de recuperación debe ser fijado conforme a criterios técnicos, evaluaciones periódicas y evidencia científica, garantizando que la víctima reciba la intervención necesaria hasta que se logre una recuperación razonable y sostenible de su salud psicosocial y proyecto de vida, tomando la decisión conjuntamente con quien está a cargo de la terapia, la propia víctima, y para garantizar el cierre aceptable, que esto sea corroborado por un comité que avale la decisión. Para ello es importante tener en consideración, bajo una perspectiva multidisciplinaria, que tanto la Clasificación Internacional de Enfermedades, 11a. edición (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud y el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5) de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría (APA, por sus siglas en inglés), constituyen los sistemas de clasificación diagnóstica oficiales y universalmente aceptados, pero no determinan protocolos únicos, ni tiempos específicos de tratamiento para la rehabilitación, ya que además de ser descriptivos y no prescriptivos, lo cierto es que la evolución clínica varía ampliamente entre personas. Según distintos organismos internacionales, reconocidos por emitir guías clínicas basadas en evidencia, como el NICE (National Institute for Health and Care Excellence) en Reino Unido, el tratamiento psicoterapéutico depende de múltiples factores, entre ellos: gravedad y cronicidad de la exposición traumática, nivel de apoyo social, antecedentes de salud mental, condiciones familiares, comorbilidades, revictimización o estrés continuo, alianza terapéutica y modelo psicoterapéutico utilizado, entre otros. Al respecto, existe consenso clínico en que no es posible señalar tiempos fijos de tratamiento psicológico, pues es variable dependiendo de cada caso concreto, según su individualización, pues puede llevar semanas, meses o años, de acuerdo a distintos factores involucrados. Ello implica que debe reconocerse como requisito efectivo para garantizar la reparación integral efectiva, que haya el reconocimiento de flexibilidad, tanto en el tiempo como en las condiciones de la terapia implementada para alcanzar los objetivos propuestos. El punto 8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, denominado "Actividades de rehabilitación psicosocial", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2015, establece que: "Las actividades de rehabilitación psicosocial se desarrollarán en términos de las necesidades particulares de cada persona usuaria, con la participación interdisciplinaria del personal de la salud, de la familia –no sólo de las mujeres–, de la comunidad en general y, en su caso, del Comité Ciudadano de Apoyo. En la esfera cognoscitiva, conductual, afectiva y psicomotriz, de acuerdo a las características, funciones, nivel de atención y posibilidades de las unidades que correspondan ...". En tales condiciones, la flexibilidad de la medida de rehabilitación decretada para la atención psicosocial derivada del hecho victimizante no sólo es clínicamente necesaria y, por ende, judicialmente trascendente para garantizar el derecho a la salud de las víctimas, sino que es jurídicamente relevante para satisfacer el derecho a la reparación integral del daño, derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 27/2025. 11 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.44 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS EN DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEBEN ANALIZAR CÓMO LA PERSPECTIVA DE GÉNERO PUEDE CAMBIAR LA MANERA DE PERCIBIR Y VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

Hechos: Una adolescente de 16 años de edad, junto con su madre y su abuela, reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de la extirpación de su ovario y de su trompa de falopio izquierdos, a consecuencia de una deficiente atención médica. Ante la falta de respuesta de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa condenó a la autoridad demandada al pago de la reparación del daño y al cumplimiento de las obligaciones correlativas. Contra esa decisión promovieron amparo directo, al estimar que la condena tanto cuantitativa como cualitativamente no era adecuada a la gravedad del caso.

Criterio jurídico: Las autoridades involucradas en la determinación del monto indemnizatorio por responsabilidad patrimonial del Estado deben considerar cómo las condiciones y circunstancias por cuestiones de género afectan la apreciación de los hechos y las pruebas de la controversia, y cómo las funciones de uno y otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar los hechos y circunstancias del caso.

Justificación: Para fijar correctamente el monto indemnizatorio por responsabilidad patrimonial del Estado es indispensable que las personas juzgadoras utilicen un método que les permita analizar la realidad y fenómenos diversos con una visión incluyente de las necesidades de cada género, y así detectar y eliminar las barreras y obstáculos que puedan discriminar a las personas con base en esa categoría. Todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales desplegadas por las autoridades en todos los ámbitos de la vida pública del país que incluyan una metodología basada en transversalizar perspectivas, son garantes de que dichos análisis se conviertan en una herramienta efectiva para la exigibilidad de derechos. Inadvertir los aspectos destacados puede condicionar el acceso a la justicia, en tanto se invisibiliza la situación particular de quienes participan en la controversia, especialmente mujeres, niñas y adolescentes.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 27/2025. 11 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032301
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.45 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO NO SE LIMITA AL RESARCIMIENTO ECONÓMICO, SINO QUE INCLUYE LA REHABILITACIÓN PARA FACILITAR A LA VÍCTIMA HACER FRENTE A LOS EFECTOS DEL DAÑO SUFRIDO (LEY GENERAL DE VÍCTIMAS).

Hechos: Una adolescente de 16 años de edad, junto con su madre y su abuela, reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de la extirpación de su ovario y de su trompa de falopio izquierdos, a consecuencia de una deficiente atención médica. Ante la falta de respuesta de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa condenó a la autoridad demandada al pago de la reparación del daño y al cumplimiento de las obligaciones correlativas. Contra esa decisión promovieron amparo directo, al estimar que la condena tanto cuantitativa como cualitativamente no era adecuada a la gravedad del caso.

Criterio jurídico: La reparación integral del daño como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado no se limita al resarcimiento económico que reciban las personas afectadas por la violación a sus derechos humanos, sino que incluye también la rehabilitación, como mecanismo que les facilite su recuperación frente a los efectos sufridos.

Justificación: De los artículos 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7, fracción II, 26 y 27, fracción II, de la Ley General de Víctimas deriva que la rehabilitación constituye una de las medidas que integran la reparación integral del daño. La primera vez que se planteó de esa manera por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue en los Casos Barrios Altos, Cantoral Benavides y Durand y Ugarte Vs. Perú. Posteriormente, se incluyó en el catálogo de medidas de satisfacción y, finalmente, alcanzó su autonomía como componente de la reparación integral. En ese contexto, cuando se acredite la responsabilidad patrimonial del Estado, las personas juzgadoras deben considerar que la reparación integral a las víctimas por el daño o menoscabo que hayan sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que les causaron, debe incluir la rehabilitación para que la reparación pueda considerase oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva. Con ello se busca facilitarles su recuperación y poder hacer frente a los efectos sufridos por la violación a sus derechos.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 27/2025. 11 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032279
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.14 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

ACTA ADMINISTRATIVA DE INVESTIGACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO AUNQUE NO SE RATIFIQUE ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, CUANDO CONSIGNE EL TESTIMONIO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES POR ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL REALIZADOS EN SU CONTRA.

Hechos: Una persona trabajadora demandó su reinstalación como docente en una escuela secundaria, argumentando que el acta administrativa elaborada para indagar la conducta que se le atribuyó no fue ratificada por quienes intervinieron en su elaboración. El tribunal laboral responsable realizó un análisis con perspectiva de la infancia y de género, para determinar que, pese a la falta de ratificación, el acta que se levantó tiene plena eficacia probatoria, considerando que el motivo de la rescisión laboral fue el señalamiento sobre la realización de una conducta de connotación sexual contra una persona menor de edad. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Para otorgar valor probatorio a un acta administrativa de investigación en la que se consigna el testimonio de niñas, niños y adolescentes víctimas de actos de connotación sexual, es innecesaria su ratificación ante la autoridad jurisdiccional por parte de quienes intervinieron en su elaboración, por lo que a partir de un análisis con perspectiva de la infancia y no revictimización, debe valorarse en conjunto con otros elementos probatorios a fin de acreditar la conducta por la que se pretende rescindir la relación laboral.

Justificación: Los artículos 4o. de la Constitución Federal, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 13, fracciones VII y VIII, y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocen el derecho de éstos a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. En ese contexto, exigir que el acta administrativa de investigación que culminó con el cese de la persona trabajadora sea ratificada por la niña, niño o adolescente afectado, implicaría su revictimización en el procedimiento laboral. Ello, al tener que exponerse ante quien presuntamente cometió la agresión, las demás partes en el juicio y sus apoderados legales, así como el personal del tribunal laboral, además de sujetarse al interrogatorio que posiblemente le formularan respecto del hecho consignado en el acta, lo cual constituye una amenaza contra su seguridad y provocaría una sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impedirían lograr un sano y pleno desarrollo. En los asuntos en los que se identifiquen conductas que puedan poner en riesgo la integridad física o emocional de las niñas, niños y adolescentes, oficiosamente se debe aplicar un enfoque de derechos humanos y una perspectiva de infancia para emitir pronunciamientos dirigidos a salvaguardar su interés superior, sobre cualquier formalidad. Por tanto, el señalamiento que hace una niña, niño o adolescente víctima de la conducta de una persona docente en las instalaciones de un centro escolar público, es digno de credibilidad, aun cuando no se ratifique en sede jurisdiccional, pues de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, tal manifestación es suficiente para tener por acreditado el hecho atribuido, sin necesidad de que las restantes personas que hayan intervenido en la elaboración del acta tengan que ratificarla. Además, debe examinarse en conjunto con otros elementos de convicción (pruebas circunstanciales, indicios y presunciones) para llegar a la verdad de los hechos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1271/2023. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Dirección

Villahermosa

Horario de Apertura

Lunes 9am - 6pm
Martes 9am - 6pm
Miércoles 9am - 6pm
Jueves 9am - 6pm
Viernes 9am - 6pm
Sábado 10am - 4pm
Domingo 11am - 3pm

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