28/04/2026
⚖️ ¡HOY, CONTINUAMOS CON JUICIO ORAL DE HOMICIDIO CALIFICADO! 🗣️ POR LO CUAL, EN NUESTRO ES IMPORTANTE COMPARTIRLES LO SIGUIENTE AMIGOS:
📌¡A PREVENIR REPOSICIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL!… LA CUAL YA NO PODRÁ SUSPENDERSE NI APLAZARSE MEDIANTE ESCRITO, LO QUE AHORA SERÁ INDISPENSABLE QUE SE REALICE EN AUDIENCIA ANTE LAS PARTES TÉCNICAS PRESENTES.
📚Cuando formalmente se ha realizado la apertura de la audiencia de juicio oral, no es posible posponerla por escrito sin que las partes estén presentes, ya que eso va en contra de los principios de continuidad, concentración e inmediación.
📌FUNDAMENTO ESENCIAL:
☑️ Decidirlo por escrito rompe la lógica del sistema penal acusatorio.
☑️ El juicio inicia con la declaratoria de apertura formal.
☑️ A partir de ese momento, toda suspensión o aplazamiento debe resolverse en audiencia.
🔍 ¿ QUÉ RESOLVIÓ EL TRIBUNAL?
Que los autos de suspensión o aplazamiento emitidos fuera de la audiencia, sin presencia ni participación de las partes, es así que son ineficaces, ya que el juicio oral exige que las decisiones se adopten en audiencia, de forma pública, oral y contradictoria.
🧑⚖️El juez o tribunal tiene la obligación de resolver en presencia de las partes, garantizando un proceso oral, concentrado e inmediato, continuo y con un debate.
📌Este criterio fortalece la legitimidad del juicio oral y la protección del debido proceso penal.
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Registro digital: 2031628
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: VI.1o.P.1 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL APERTURADA FORMALMENTE. DIFERIRLA SIN DAR INTERVENCIÓN A LAS PARTES VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.
Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento. Durante la tramitación del proceso la audiencia de juicio fue formalmente aperturada y diferida por escrito en diversas ocasiones a petición de las partes procesales, sin abrir debate ni darles intervención en cada diferimiento.
Criterio jurídico: Formalmente aperturada la audiencia de juicio oral no pueden dictarse proveídos para diferirla, pues ello vulnera los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, ya que la suspensión o diferimiento sólo puede decretarse en audiencia, conforme a los supuestos y plazos previstos por la ley adjetiva aplicable.
Justificación: Conforme al artículo 391 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juicio oral inicia cuando el Tribunal de Enjuiciamiento declara formalmente abierta la audiencia de debate. Antes de ese acto, las diligencias son preparatorias y no integran el juicio ni activan el plazo de suspensión, ya que no forman parte del debate oral.
Una vez abierta la audiencia el tribunal únicamente puede decretar suspensiones con base en los supuestos establecidos en la ley y reanudarla a más tardar al undécimo día.
En ese sentido, no puede diferirse por proveído una vez abierta, pues ello equivale a resolver fuera de audiencia sobre un acto que debe decidirse en presencia o con intervención de las partes, lo que vulnera los principios de continuidad, concentración e inmediación del proceso penal acusatorio.
Además, se infringe el artículo 52 del mismo código, que dispone que los actos procesales que deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional se deben llevar a cabo mediante audiencias, salvo disposición expresa en contrario, ya que al tratarse de un procedimiento eminentemente oral, el Juez debe decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios aportados por las partes en audiencia.
En consecuencia, los autos de diferimiento dictados sin audiencia, una vez aperturada la audiencia de juicio oral, carecen de validez legal y vulneran los principios rectores del proceso penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 44/2025. 4 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de la Magistrada Alejandra Jarquín Carrasco, así como de Nancy Nayeli Jaramillo Carbajal y Claudia Mendoza González, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretaria: María de Jesús Mendiola Retana.