03/01/2014
La publicación que efectuó el SAT de los supuestos contribuyentes morosos es totalmente violatoria de derechos humanos, ahora bien, veamos lo que dice el articulo 1 de la ley fundamental de este país:
ARTÍCULO 1
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
ahora bien, el primer párrafo de este articulo nos remite a que TODAS LAS PERSONAS gozaran los DERECHOS HUMANOS reconocidos en la ley fundamental y en los TRATADOS INTERNACIONALES de los que el estado mexicano es parte.
ahora bien, veamos lo que en su parte conducente nos dice la resolución a la contradicción de tesis 293/2011 resuelta por el pleno de la suprema corte de justicia de la nación:
“EL TRIBUNAL PLENO RESOLVIÓ LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011, EN LA CUAL SE PLANTEA UNA PROBLEMÁTICA DE SUMA IMPORTANCIA PARA EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO, A PARTIR DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE JUNIO DE 2011 EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN) DEFINIÓ EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER RESPECTO DEL LUGAR CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS DE FUENTE INTERNACIONAL, DANDO ASÍ CERTEZA A LOS JUZGADORES SOBRE LA MANERA DE EJECUTAR LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
EL TRIBUNAL PLENO RESOLVIÓ POR MAYORÍA DE DIEZ VOTOS, QUE DEL ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL SE DESPRENDE UN CONJUNTO DE NORMAS DE DERECHOS HUMANOS, DE FUENTE TANTO CONSTITUCIONAL COMO CONVENCIONAL, QUE SE RIGEN POR PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS, ENTRE LOS CUALES NO SE DISTINGUE LA FUENTE DE LA QUE DERIVAN DICHOS DERECHOS.
LA MAYORÍA DETERMINÓ QUE LOS DERECHOS HUMANOS DE FUENTE INTERNACIONAL A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL TIENEN LA MISMA EFICACIA NORMATIVA QUE LOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN, ES DECIR, SE LES RECONOCE EL MISMO RANGO CONSTITUCIONAL.
DE ESTA MANERA, SE INTERPRETÓ QUE LA REFORMA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, AMPLÍA EL CATÁLOGO CONSTITUCIONAL DE LOS MISMOS, PUES PERMITE ARMONIZAR A TRAVÉS DEL PRINCIPIO PRO PERSONA, LAS NORMAS NACIONALES Y LAS INTERNACIONALES GARANTIZANDO ASÍ LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA A LA PERSONA.
TAMBIÉN SE DETERMINÓ QUE CUANDO HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA EN LA CONSTITUCIÓN AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE DEBERÁ ESTAR A LO QUE INDICA LA NORMA CONSTITUCIONAL.
DE ESTA MANERA LA DECISIÓN DE LA SUPREMA CORTE OTORGA LAS HERRAMIENTAS A LOS JUZGADORES PARA IMPLEMENTAR, EN TODA SU AMPLITUD, LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
ESTO DETONA LA CONSTRUCCIÓN POR PARTE DE LOS JUZGADORES DE LOS CRITERIOS PROPIOS DE LA DÉCIMA ÉPOCA JURISPRUDENCIAL.
EN UN ÚLTIMO TEMA, DE LA MISMA FORMA TRASCENDENTE, EL TRIBUNAL PLENO RESOLVIÓ, QUE TODA LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA, INCLUYENDO AQUELLA EN LOS CASOS DE LITIGIOS EN LOS QUE MÉXICO NO FUE PARTE, RESULTA OBLIGATORIA PARA LOS JUECES MEXICANOS, SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
ESTA DETERMINACIÓN TAMBIÉN IMPLICA EL FORTALECIMIENTO DE LA REFORMA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS AL AMPLIAR, DE LA MISMA MANERA, EL CATALOGO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.”
es entonces que solo nos falta observar lo que dice el articulo
8.1 de la convención americana de derechos humanos:
1. Toda persona tiene derecho a ser OIDA con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, O PARA LA DETERMINACION DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE ORDEN civil, laboral, FISCAL o de cualquier
otro carácter.
Lo cual quiere decir que para poder afectar el DERECHO HUMANO A LA PRIVASIDAD DE DATOS PERSONALES, el SAT debió haber respetado el derecho humano de AUDIENCIA lo que se traduce tal cual lo establece este numeral 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tanto a las personas físicas como a las morales que se encuentran enlistadas en la "lista negra" a ser OIDOS con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por dicha autoridad administrativa antes de haberlos exhibido, por lo tanto la autoridad administrativa en primer orden esta violentando derechos humanos de los pagadores de impuestos, en segundo orden el articulo 69 del código fiscal de la federación se estima INCONSTITUCIONAL por INCONVENCIONAL, es decir, es violatorio de la constitución por violar la convención americana de derechos humanos, al respecto es de traer a colación las siguientes jurisprudencias de la H. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrafo 149
Nicaragua | 2005
149. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana[142] . El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos[143] , como ocurrió en el presente caso.
[142] Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 104; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 71.
[143] Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 105; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 71.
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Párrafo 143
Costa Rica | 2012
143. El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad[226]. La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior[227]. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona[228]. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás[229], y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, la Corte ha señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres[230]. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico[231].
[226]Cfr.Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 135.
[227]Cfr.Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 162. Ver también: T.E.D.H., Caso Dudgeon Vs. Reino Unido, (No. 7525/76), Sentencia de 22 de octubre de 1981, párr. 41 Caso X y Y Vs. Países Bajos, (No. 8978/80), Sentencia de 26 de marzo de 1985, párr. 22; Caso Niemietz Vs. Alemania, (No. 13710/88), Sentencia de 16 de diciembre de 1992, párr. 29; Caso Peck Vs. Reino Unido, (No. 44647/98), Sentencia de 28 de enero de 2003. Final, 28 de abril de 2003, párr. 57; Caso Pretty Vs. Reino Unido, (No. 2346/02), Sentencia de 29 de abril de 2002. Final, 29 de julio de 2002, párr. 61 ("The concept of [']private life['] is a broad term not susceptible to exhaustive definition. It covers the physical and psychological integrity of a person [...]. It can sometimes embrace aspects of an individual's physical and social identity [...]. Article 8 also protects a right to personal development, and the right to establish and develop relationships with other human beings and the outside world [...]. Although no previous case has established as such any right to self-determination as being contained in Article 8 of the Convention, the Court considers that the notion of personal autonomy is an important principle underlying the interpretation of its guarantees").
[228]Cfr.T.E.D.H. Caso R.R. Vs. Polonia, (No. 27617/04), Sentencia del 26 de mayo de 2011, párr. 197.
[229]Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 119 y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 162. Ver también: T.E.D.H., Caso Niemietz Vs. Alemania, (No. 13710/88), Sentencia de 16 de diciembre de 1992, párr. 29, yCaso Peck Vs. Reino Unido, (No. 44647/98), Sentencia de 28 de enero de 2003. Final, 28 de abril de 2003, párr. 57.
[230]Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 97.
[231]En similar sentido, cfr. T.E.D.H. Caso Evans Vs. Reino Unido, (No. 6339/05), Sentencia de 10 de abril de 2007, párrs. 71 y 72, donde el T.E.D.H. señaló que "'private life'" [...] incorporates the right to respect for both the decisions to become and not to become a parent", y precisó respecto a la reglamentación de la práctica de FIV que "the right to respect for the decision to become a parent in the genetic sense, also falls within the scope of Article 8". En el Caso Dickson Vs. Reino Unido, (No. 44362/04), Sentencia de 4 de diciembre de 2007, párr. 66, la Corte expresó respecto a la técnica de la reproducción asistida que "Article 8 is applicable to the applicants' complaints in that the refusal of artificial insemination facilities concerned their private and family lives which notions incorporate the right to respect for their decision to become genetic parents". En el Caso S.H. y otros Vs. Austria, (No. 57813/00), Sentencia de 3 de noviembre de 2011, párr. 82, la Corte se refirió explícitamente al derecho de acceder a las técnicas de reproducción asistida, como la FIV, señalando que "the right of a couple to conceive a child and to make use of medically assisted procreation for that purpose is also protected by Article 8, as such a choice is an expression of private and family life". Ver también T.E.D.H., Caso P. y S. Vs. Polonia, (No. 57375/08), Sentencia de 30 de octubre de 2012, párr. 96, donde el TEDH señaló que "While the Court has held that Article 8 cannot be interpreted as conferring a right to abortion, it has found that the prohibition of abortion when sought for reasons of health and/or well-being falls within the scope of the right to respect for one's private life and accordingly of Article 8".
Concluyendo mis estimados amigos, si por el solo hecho de que la autoridad fiscal SAT al momento de haber lesionado tu derecho humano tanto a la privacidad como así mismo al honor, trajo como consecuencia la cancelación de algún contrato con algún cliente o proveedor, será la propia autoridad la que en términos de la ley general de victimas - reglamentaria del tercer párrafo del articulo 1 constitucional- la que tenga la obligación de resarcir tanto el daño físico económico como moral.