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Ya lo dijo la corte ⚖️
17/07/2023

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17/05/2023
Medidas de restricción a deudores alimentarios.
04/05/2023

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28/04/2023

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27/04/2023

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Whatsapp como Medio de Prueba en un Juicio. Gracias por compartir amigos!El intercambio de información en la actualidad ...
24/04/2023

Whatsapp como Medio de Prueba en un Juicio.
Gracias por compartir amigos!

El intercambio de información en la actualidad ha revolucionado de manera impresionante la manera de comunicarnos. Gracias a la red de redes, o mejor dicho: Internet, podemos intercambiar datos a cualquier parte del mundo ya que resulta simplísimo; con solo unos cuantos clics o toques a nuestra pantalla tenemos lo que necesitamos.

Internet facilita el intercambio de información, incluyendo los datos personales que ponemos en nuestro perfil de cada red social, es decir, le confiamos a las redes información clave, que queda a la disposición de miles de personas para que puedan consultarla, y si no somos conscientes de lo que compartimos, damos paso a situaciones como ciberacoso, fraudes, intimidación laboral, entre otros delitos.

Por lo tanto, si hay indicios de un delito, en las redes hay información útil; para probar la persecución y búsqueda de cercanía hacia la víctima, la intención de establecer contacto con ella, el mal uso de los datos personales o atentar contra la libertad y el patrimonio de la misma.

LICITUD DE LA PRUEBA
No es tarea fácil aportar como medio de prueba una conversación privada, ya que derivaría en una violación a los derechos humanos, para ser más específicos: La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 16 que las comunicaciones privadas serán inviolables ya que atentan contra la libertad y privacía de los individuos. Es oportuno señalar una importante excepción en éste artículo: si las pruebas son aportadas de forma voluntaria por alguno de los participantes de la misma, estas pueden ser valoradas por el juez, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito y no violen el deber de confidencialidad que establece la ley.

Nuestra Constitución no limita los medios digitales: Aunado al artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en un proceso penal podrá ser aportado como medio de prueba cualquier fuente de información que permita establecer la existencia de un hecho que la ley señale como delito.

VÍA
Proponer dicha prueba por medio de mensajería instantánea vía WhatsApp, es lo mismo que proponer un correo electrónico o Messenger de Facebook, ya que permiten la reproducción de palabra, sonido e imagen. Sin embargo, éstos medios de prueba requieren de un soporte material para comprobar su veracidad, como un móvil, una tableta o una computadora. No basta que las personas tengan en sus manos impresiones físicas de la prueba, capturas de pantalla, vídeos o fotografías, ya que son considerados susceptibles de manipulación.

De acuerdo con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en tesis: I.2o.P.49 P (10a.)[1] Para que tengan eficacia probatoria deben satisfacer, como estándar mínimo, haber sido obtenidas lícitamente. Esto es, que para su obtención no se hayan utilizado mecanismos para violar la privacidad del agresor (si por alguna razón llegan a nuestras manos su usuario y contraseña para ingresar a su cuenta, dejará de ser licito) y que su recolección conste en una cadena de custodia, es decir, requieren de un peritaje en materia informática, que permita acreditar la procedencia de los datos, de esta forma aseguras ante el tribunal de enjuiciamiento la validez la prueba.

Es por eso que presentar una prueba a través de un medio digital hoy resulta indispensable y posible, y es una nueva necesidad que surge en lo últimos tiempos donde la tecnología es parte fundamental de nuestras vidas.

Por lo tanto, podemos concluir que, los mensajes de WhatsApp (y de nuestras redes sociales) pueden ser una prueba clave en un juicio, siempre y cuando se acredite de manera correcta y ayuden a validar un hecho concreto ligado al delito.



[1] Tesis: I.2o.P.49 P (10a.), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO,20 de enero de 2017, consultado el 18 de febrero del 2019.

Autora: Rosario Salazar. Gracias por compartir amigos!

Material PDF disponible en instagram.com/derechopueblaoficial/

23/04/2023

MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO TENGA UNO O VARIOS DOMICILIOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE DEBA PROCESARLO, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE NO TIENE ARRAIGO EN EL LUGAR DONDE SE LLEVA A CABO SU PROCESO Y, POR ENDE, QUE REPRESENTA UN PELIGRO DE SUSTRACCIÓN, AL NO ESTAR GARANTIZADA SU COMPARECENCIA.

Registro digital: 2017690
Tipo: Aislada
Tesis: I.1o.P.121 P (10a.)

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Penal
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2960
Los artículos 153 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que una de las hipótesis que el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración para imponer una medida cautelar, incluso, la prisión preventiva justificada, es que se garantice la presentación o comparecencia del imputado en el procedimiento, para lo cual, el diverso artículo 168 alude a una serie de circunstancias que el Juez de Control debe tomar en cuenta para decidir si se encuentra garantizado o no dicho aspecto procesal y no exista peligro de sustracción del imputado. Luego, conforme a la fracción I del último normativo citado, una de esas circunstancias es el arraigo que el imputado tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. En ese sentido, si bien el que se dé certeza del domicilio donde habitualmente reside el imputado, es un buen parámetro para averiguar si existe riesgo o no de que se garantice su comparecencia en el proceso, lo cierto es que el factor en análisis no debe limitarse únicamente al aspecto fáctico de que el imputado pueda tener uno o varios domicilios fuera de la jurisdicción del órgano judicial que deba procesarlo y, por ende, que representa un peligro de sustracción, al no estar garantizada su comparecencia, porque bajo ese matiz, podría darse la pauta que ante el hecho de que el imputado demuestre que tiene propiedades fuera del lugar de posible juzgamiento, automáticamente tuviese que imponérsele una medida cautelar, incluso, hasta la prisión preventiva justificada, situación que se considera acotada y no acertada. Por lo que para hacer un correcto escrutinio de ello, es decir, cuando se alude a que existe peligro de sustracción del imputado ante la falta de certeza del arraigo que tenga en el lugar de procesamiento, su análisis debe ser verificado a la luz de que para dicho ente procesal le sea más perjudicial y gravoso sustraerse de la acción de la justicia –ya sea por razones personales, de salud, familiares o de trabajo, entre otras–, que quedarse en el lugar que mencione que es su domicilio para la continuación del proceso penal respectivo, pues en la medida en que el imputado dé certeza de esos aspectos que lo ligan a un sitio en específico, es palpable determinar el arraigo que puede o no tener en el lugar en donde se lleva a cabo su proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

23/04/2023

CATEO DE NEGOCIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. RESULTA ILEGAL Y CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO SE PRACTICA SIN SUJETARSE A LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

Registro digital: 182235
Tipo: Aislada
Tesis: XXIII.1o.20 P

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, Febrero de 2004, página 994
El artículo 16 constitucional en su primer párrafo ordena que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."; de donde se advierte que este precepto garantiza a los individuos tanto su seguridad personal como real; la primera, referida a la persona como en los casos de aprehensiones, cateos y visitas domiciliarias; y la segunda, a los bienes que aquélla posee. Por tanto, la persona, su familia, su domicilio y sus papeles o posesiones no pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sin observar los requisitos contenidos en el artículo 16 constitucional; esto, a fin de asegurar la legalidad de los actos de autoridad o de sus agentes, proteger la libertad individual y garantizar la certeza jurídica, pues no se trata de proteger la impunidad o de impedir que la autoridad persiga los delitos o castigue a los delincuentes, sino de asegurar que las autoridades siempre actúen con apego a las leyes y a la propia Constitución, para que éstas sean instrumentos efectivos de paz y de seguridad social y no opresores omnímodos de los individuos. Así, la exigencia de una orden escrita de cateo sirve justamente a estas altas funciones, ya que el cateo ha sido definido como el "registro y allanamiento de un domicilio particular por la autoridad, con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con un delito", pero de esta definición básica no se sigue que sólo la casa habitación del individuo tenga protección constitucional si se tiene en cuenta que los titulares de la inviolabilidad domiciliaria son toda persona, física o moral, pública o privada. En este contexto, el concepto domicilio no sólo comprende el sitio o lugar en que el individuo tenga establecido su hogar, sino también el sitio o lugar donde tenga su despacho, oficina, bodega, almacenes, etc., y en tratándose de personas morales privadas el sitio o lugar donde tienen establecida su administración, incluyendo las sucursales o agencias con que cuenten. Otro tanto ocurre con la residencia o despacho de cualquiera de los Poderes Federales o de los Estados, que no pueden ser cateados sin que previamente la autoridad judicial recabe la autorización de sus titulares a quienes esté encomendado velar por la inviolabilidad del recinto donde sesionan. Así también los negocios que prestan servicios o bienes al público, tales como cines, lavanderías, tiendas de autoservicio o mercados, restaurantes, permiten el acceso al público, pero este acceso libre no significa más que eso, o sea, tener entrada a esos lugares y pasar a ellos si no tienen restricciones que impliquen que se trate de espacios reservados. En consecuencia, para que la autoridad o sus agentes allanen y registren los espacios restringidos o reservados del domicilio de una negociación abierta al público, necesariamente deberán contar, para ese efecto, con una orden escrita de autoridad competente que funde y motive la acción legal del procedimiento, ya que de lo contrario la intromisión arbitraria al negocio de un particular para realizar un registro general del lugar en la búsqueda de un delito deviene inconstitucional, pues aparece realizada al margen de la autoridad competente, fuera de todo procedimiento y sin algún fundamento jurídico, por lo que los Jueces no deben concederles valor probatorio alguno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 627/2002. 10 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretaria: Angélica Cancino Mancinas.
Amparo directo 283/2003. 21 de noviembre de 2003. Mayoría de votos. Disidente: José Benito Martínez. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Francisco Uribe Ortega.

22/04/2023

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA.

Registro digital: 2018698
Tipo: Aislada
Tesis: 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.)

Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 338
La inviolabilidad del domicilio, reconocida en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares. Ahora bien, dicho derecho no es absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva; sin embargo, es de toral relevancia que los operadores jurídicos analicen esta figura jurídica a la luz del actual artículo 16 de la Constitución Federal. Así, sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando: a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o, b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable. En ambas hipótesis, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable.
Amparo directo en revisión 3244/2016. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 75/2004-PS, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 112.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Para cancelación de los antecedentes penales en términos del artículo 27 fracción V inciso G),  de la Ley Nacional de Ej...
22/04/2023

Para cancelación de los antecedentes penales en términos del artículo 27 fracción V inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece su procedencia cuando se cumplen dos requisitos.

1. Que la persona haya dado cumplimiento a la sentencia condenatoria que le fue dictada y.

2. Que no se trate de delitos graves asimilados a los que corresponden como de prisión Preventiva oficiosa acorde al artículo 19 de la CPEUM y artículo 167 del CNPP.

Dicha posibilidad no se limita a la existencia de más de un antecedente penal siempre y cuando no se trate de algún delito Grave equiparado a prisión preventiva oficiosa, de igual manera se infiere que la petición puede ser presentada al juez de control especializado en ejecución penal, al momento de que la persona dio cumplimiento a la pena Privativa de la libertad sin necesidad de tener que haber transcurrido determinado lapso de timepo de su externamiento para solicitar la cancelación, de igual manera no necesariamente trate de prisión ya que se le pudo imponer medida de seguridad la cual igual procede al momento de cuncliir la medida de seguridad o bien al momento se dé cumplimiento mediante el acogimiento de un sustitutivo de sentencia o al momento que se otorgue una libertad anticipada en suspencion condicional y libertad condicional procede al momento que cumple las medidas que se le impongan como obligación del otorgamiento del beneficio de igual manera se debe de contemplar el cumplimiento de las diversas sanciones que constituyen la sentencia entre las que están la multa, la reparación de daño, y la amonestación.

Respecto a la proposición de que no trate de delitos graves pudiéramos pensar que en algunos casos es debatible la negativa al intentar darle ese carácter a los delitos de prisión preventiva oficiosa por ejemplo un robo con violencia sin empleo de armas de fuego, robo a casa habitación.

las tesis pueden ser consultadas en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018122 y
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018383.

22/04/2023

DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PRIVADAS DE LA LIBERTAD. CUANDO LA SOLICITUD SOBRE MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DURANTE EL PROCESO PENAL, INVOLUCRA EL ANÁLISIS DEL ACCESO AL GOCE DE TAL DERECHO, SE IMPONE AL JUZGADOR EL DEBER DE ALLEGARSE OFICIOSAMENE DE TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA NECESARIOS PARA VERIFICAR QUE EL ESTADO DE SALUD DEL PROCESADO, SEA COMPATIBLE CON ESA MEDIDA.

Registro digital: 2020298
Tipo: Aislada
Tesis: XI.P.28 P (10a.)

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, página 2112
El derecho a la salud es de especial importancia para las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión, ya que como no pueden satisfacerlo por sí mismas, el Estado se convierte en su único garante, como lo precisa la regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Respecto de las personas con discapacidad sujetas a prisión preventiva, se impone a las autoridades encargadas del proceso y de los centros de reclusión, el deber de hacer ajustes razonables para garantizar su disfrute en igualdad de condiciones, de forma que sea compatible con la dignidad humana reconocida en el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, cuando la solicitud de modificación o sustitución de prisión preventiva por otra medida, descansa en la condición del procesado de persona con discapacidad, el juzgador, a priori, no debe calificar la gravedad de su estado de salud, sino que está obligado a cerciorarse del tipo y grado de discapacidad que padece, el tratamiento adecuado para ésta, sus repercusiones en las actividades cotidianas, así como verificar que la prisión cuente con la infraestructura humana y material para brindar la asistencia médica acorde con sus necesidades particulares; esto, porque cuando el encarcelamiento no permite el ejercicio mínimo de los derechos básicos y se ponen en peligro la integridad personal y la vida, los Jueces deben revisar la pertinencia de otras medidas alternativas a la prisión preventiva, para garantizar la continuación del proceso. Por tanto, para resolver sobre dicha solicitud, el juzgador debe tener a la vista los datos necesarios para ponderar la compatibilidad de la discapacidad con la privación de la libertad; de lo contrario, debe ordenar la práctica de cuantas diligencias estime necesarias (pruebas periciales, inspecciones oculares, visitas, etcétera), a efecto de allegarse de todos los datos pertinentes, actuando con toda la diligencia para resolver de inmediato, y evitar que la dilación en el dictado de esa resolución lesione el derecho humano de acceso a la salud del procesado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 359/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia Orozco Alfaro.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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