Dr. Enrique Crôtte, Consultoría Constitucional.

Dr. Enrique Crôtte, Consultoría Constitucional. Consultoría y Representación Jurídica en Derecho Constitucional, Derecho Fiscal y Amparo.

14/12/2024

SUPLENCIA DE QUEJA EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS... OJO ABOGADOS!!!!

Este tipo de suplencia es típica del derecho penal, sin embargo, de una interpretación sistemática se infiere no un caso de aplicación, sino una directriz de aplicación, de modo tal que la suplencia aplica en favor de toda vícitma de violación de derechos humanos.

El criterio es interesante, dada la exploración del concepto de justicia (bajo una consideración particular, es muy superficial), pero es relevante hablar de los esquemas de justicia por encima de la aplicación positivista a ultranza de una norma.

Si además se suma el hecho de que los procedimientos de control de constitucionalidad derivan en sendas violaciones de derechos humanos, entonces tenemos una orden directa para que toda autoridad que conozca del procedimiento de Amparo, esté obligada a suplir la deficiencia de la queja en favor de la víctima, es decir, quejoso.

¿Y si esto lo llevamos a ángulos patrimoniales de reparación de daño por responsabilidad del Estado?, bueno, parece que se abre una puerta interesante en el proceso de regularidad constitucional.

Excelente tesis, de aplicación inmediata y de resultados directos...

Mucho se ha debatido sobre la finalidad del derecho, y ahora, esta tesis, establece una búsqueda concreta. La justicia!!!

Siguiente problema... ¿qué es la justicia?, ahora es visible la superficialidad con que trata el concepto la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Insisto, es un avance sin duda.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029738
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: XV.1o.8 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.

Hechos: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas emitió una resolución en la cual estableció medidas de reparación del daño en favor de dos personas víctimas de violaciones a derechos humanos, quienes reclamaron en amparo indirecto sus alcances respecto de la medida de restitución. En suplencia de la queja deficiente se analizó la medida de compensación en relación con el daño moral y la pérdida de oportunidades de lucro cesante y se les concedió la protección constitucional. En el recurso de revisión la autoridad argumentó que debió cumplirse con el principio de congruencia y resolverse únicamente lo reclamado por las personas quejosas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la queja deficiente en el juicio de amparo indirecto en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos.

Justificación: Si bien es cierto que la Ley de Amparo no prevé la obligación de suplir la queja deficiente en el amparo instado por las víctimas de violaciones a derechos humanos, porque su artículo 79, fracción III, inciso b), la condiciona únicamente a la materia penal, esto es, a la víctima de un delito –ordinario– , también lo es que al resolver la contradicción de tesis 163/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que de la labor jurisdiccional cotidiana y de las diversas reformas constitucionales y legales deriva que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven. De la interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1o., segundo y tercer párrafos, 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 79, fracción III, inciso b) y último párrafo, de la Ley de Amparo y 10 de la Ley General de Víctimas, se concluye que en amparo procede suplir la queja deficiente en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos. Ello, porque si el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional comprende por igual los derechos establecidos en las normas de carácter secundario, y lo previsto en la referida ley general coincide con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la igualdad, a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva, cuando la víctima de violación a derechos humanos promueve amparo también podrá aplicársele ese beneficio en su favor; lo cual, además, consolida el fin primordial del amparo como medio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 124/2023. Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas. 25 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Juan Carlos Ramírez Covarrubias.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 163/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 406, con número de registro digital: 24703.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

14/12/2024

CONDICIONES PARA CONSIDERAR QUE UN BIEN PERTENECE A LA SOCIEDAD CONYUGAL... OJO ABOGADOS!!!

Una de las grandes problemáticas dentro de la liquidación de las sociedades conyugales consiste en determinar cuáles bienes son parte integrante de esta. El problema se acentúa cuando uno de los cónyuges sostiene que lo adaquirió de manera gratuita.

La presente tesis amplía conceptos ya contenidos en la legislación sustantiva, pero ahora los dota de una dimensión y profundidad dignas de una argumentación correcta y clara. Si no se cumplen estos requisitos, entonces solo el cónyuge que recibe el dominio es el único que se puede beneficiar de este.

Tal vez el problema consista ahora en la determinación de las cargas probatorias, que también será problemático, pero ya era necesario contar con criterios cada vez más claros.

Excelente tesis de aplicación inmediata!!

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029734
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: XXI.2o.C.T.45 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO NO EXISTAN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UNO DE LOS CÓNYUGES A TÍTULO GRATUITO, NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se embargó a la parte demandada un bien inmueble. Contra esa determinación su cónyuge promovió amparo indirecto en el que argumentó que al estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal, era dueño del cincuenta por ciento del citado bien. El Juez de Distrito concedió la protección federal para que se excluyera del embargo la parte alícuota perteneciente al quejoso. Contra esa sentencia, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando no existan capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito no forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal.

Justificación: El artículo 442, fracción l, inciso d), segundo párrafo, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, vigente hasta el 30 de diciembre de 2022, establece que cuando se omitan las capitulaciones matrimoniales los bienes en poder de cualquiera de los cónyuges, adquiridos durante su matrimonio, se presumirán gananciales. En ese sentido, es posible que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio formen parte de la sociedad conyugal, siempre que dichos bienes hayan sido producto de la colaboración, trabajo y esfuerzo común de ambos cónyuges. Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, la transmisión del dominio debe haberse establecido expresamente en favor de los dos cónyuges o demostrarse que se hizo a uno de ellos, pero en consideración al matrimonio. Lo anterior, en razón de que para formar parte de los gananciales de la sociedad debe acreditarse que ambos cónyuges participaron en su adquisición, o que ambos fueron destinatarios en forma gratuita, ya sea por donación, herencia, legado o don de la fortuna, pues de no ser así, sólo uno de los cónyuges tendría el dominio sobre ellos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 369/2023. 4 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Juan Iván Robles Bailón.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

06/12/2024

ANTÍDOTO ANTE JUZGADOS QUE TIENEN LA PRÁCTICA DE DESECHAR POR CONSIDERAR NO CUMPLIDA UNA PREVENCIÓN. OJO ABOGADOS!!!

Es penoso el saber que cada acuerdo inicial de un juicio de amparo, y de cualquier tipo, sea con la finalidad de desechar una demanda, lo cual parece muy notorio con su simple lectura. Requisitos como que se acrediten conductas omisivas o negativas, o requisitos innecesarios que no aportan nada al procedimiento, como un acento en el nombre.

La presente tesis establece que dichos requisitos resultan inconstitucionales, dado que afectan el Derecho Humano de Acceso a la Jurisdicción. Parece tener la finalidad de evitar la interposición sistemática de quejas, que resultan procedentes, y limitar los criterios del Tribunal Federal para interpretar las demandas de amparo directo e indirecto.

Es interesante establecer si este criterio pudiera ser llevado a instancias de justicia ordinaria. Considero que si, el punto está en la argumentación que al efecto se realice.

Interesante tesis, trascendencia académica y de aprendizaje necesario en nuestros Tribunales.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

PREVENCIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA O ACUERDO DICTADO CON MOTIVO DE SU DESAHOGO. DEBE PRESCINDIR DE TECNICISMOS, REQUISITOS INFRUCTUOSOS O CONDUCTAS OMISIVAS QUE IMPIDAN U OBSTACULICEN EL DEBIDO ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: En diversos recursos de queja se impugnó la resolución que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto porque el Juzgado de Distrito estimó que no se desahogó cabalmente la prevención para aclararla. Los recursos de queja se declararon fundados porque la prevención o el acuerdo emitido con motivo de su desahogo impidieron que la quejosa pudiera cumplir el requerimiento.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los acuerdos que ordenan que se aclare la demanda de amparo o los dictados con motivo de su desahogo deben prescindir de tecnicismos, requisitos infructuosos o conductas omisivas que impidan u obstaculicen alcanzar el acceso a la Justicia Federal.

Justificación: Acorde con los derechos fundamentales de audiencia y de acceso a la justicia reconocidos por los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regla general es la admisión de la demanda, pues sólo cuando se actualicen los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo la autoridad judicial podrá prevenir a la parte quejosa que la aclare o complemente, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada. La persona juzgadora o tribunal de amparo incurrirá en una violación a las reglas que norman el procedimiento que puede dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, si la resolución que declara no presentada la demanda deriva de una prevención injustificada, o bien, si el acuerdo emitido con motivo de su desahogo imposibilita su cumplimiento, ya que ello es contrario al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que pugna por evitar formulismos e interpretaciones innecesarias y ociosas.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 68/2021. 19 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Queja 77/2021. René Coraza Pérez y otra. 10 de junio 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

Queja 106/2021. Luis Alberto Velasco Pérez y otros. 9 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Queja 295/2021. Parcelmobi, S.A. de C.V. 19 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 162/2024. Sierra Vista Inmobiliaria, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Angulo Garfias. Secretario: Manuel Hernández Padrón.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

06/12/2024

QUIEN RECLAMA ALIMENTOS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE ACTOS SIMULADOS DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL OCURRIDOS PREVIOS AL JUICIO DE ALIMENTOS???

Si, lo importante es ubicar el contexto, es decir, si el acto simulado ocurre cuando existe una controversia, divorcio, ruptura o separación familiar, dado que esta es la motivación esencial para la simulación.

El criterio jurídico abre las posibilidades para el análisis patrimoinal de aquellos que alegan ya no contar con un patrimonio para efectos de cálculo y pago de pensión alimenticia.

Excelente criterio que otorga un camino de solución a las simulaciones en juicios alimentarios. No olvidar la tesis que establece que la prueba idónea para anular la simulación es la indirecta, ya que por regla general se trata de actos refractarios a la prueba directa.

Jurisprudencia aplicable a partir del 9 de diciembre de 2024.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029707
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 167/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

TERCEROS PERJUDICADOS DE LA SIMULACIÓN. LOS SOLICITANTES DE ALIMENTOS Y/O COMPENSACIÓN ECONÓMICA PUEDEN TENER ESE CARÁCTER, INCLUSO SI EL ACTO SUPUESTAMENTE SIMULADO SE LLEVÓ A CABO ANTES DEL JUICIO FAMILIAR.

Hechos: Una señora demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial, el pago de una compensación económica y una pensión alimenticia para ella y sus hijos. Posteriormente, la señora demandó la nulidad de la compraventa de un inmueble celebrada entre el cónyuge (como vendedor) y su padre (como comprador) antes de que la actora iniciara el juicio familiar. El juzgado civil declaró la nulidad de la compraventa, pues estimó que era simulada en perjuicio de los derechos alimentarios y de compensación económica. En apelación, la sala revocó la sentencia, al considerar que la señora y sus hijos carecían de legitimación para exigir la nulidad del acto jurídico. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado negó el amparo, al estimar que ni los niños ni la cónyuge tenían la calidad de "terceros perjudicados" de la simulación. La quejosa interpuso recurso de revisión en el que reclamó que dicha interpretación vulnera el principio de igualdad y no discriminación y la obligación estatal de prevenir la violencia de género.

Criterio jurídico: Las personas que soliciten alimentos y/o una compensación económica, que en otro juicio reclamen la nulidad por simulación de un acto jurídico, tienen el carácter de terceros perjudicados de la simulación. Si el acto supuestamente simulado se realizó antes del juicio familiar, también pueden tener ese carácter, siempre que la supuesta simulación hubiere ocurrido en el contexto de un divorcio, ruptura o separación familiar.

Justificación: La simulación de un acto jurídico consiste en la declaración de una voluntad no real, emitida consciente y consentidamente entre las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Dicha declaración de la voluntad no real puede constituir violencia familiar de tipo patrimonial cuando se realiza con el fin de ocultar bienes del patrimonio para evitar la cuantificación o el pago de obligaciones familiares.
Por lo tanto, el concepto "terceros perjudicados" previsto en el artículo 1675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato debe interpretarse a partir del mandato constitucional de prevenir y erradicar la violencia de género e intrafamiliar. Así, cuando se inicia un juicio de alimentos o de compensación, los hijos o hijas y la ex pareja, respectivamente, tienen un interés en proteger que la contraparte no oculte los bienes de su patrimonio y en evidenciar cuando ello ha ocurrido. Ello, pues tales bienes podrían impactar en la cuantificación y eventual cumplimiento de esas obligaciones. En ese sentido, los solicitantes de las prestaciones familiares tienen el carácter de terceros perjudicados en el juicio de nulidad por simulación.
Ahora, incluso si se reclama la simulación de un acto celebrado antes del juicio familiar, los actores podrán tener el carácter de terceros perjudicados si la supuesta simulación ocurrió en el contexto de un divorcio, ruptura o separación familiar. Tal contexto es lo que podría indicar que dicho acto se realizó para evitar o reducir obligaciones alimentarias, o para excluir el bien objeto del acto jurídico de la compensación económica.
Esta interpretación busca prevenir que la parte demandada abuse de la legislación civil y simule actos jurídicos para evitar o reducir obligaciones previsibles en materia familiar, pues entiende que sus familiares no podrán corregir esta simulación más tarde.

06/12/2024

OJO ABOGADOS, JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN INMEDIATA!!!

Uno de los requisitos que establece la legislación mercantil, también civiles federal y estatales, es la obligación de señalar el domicilio del perito como rquisito de admisibilidad de la prueba.

Mucho hemos debatido que se trata de un requisito que no aporta nada al desahogo de la prueba, por tanto, no sirve para fundamentar y menos para motivar una decisión, de ahí que sea una completa inutilidad legislativa. Si bien las legislaturas pueden configurar el procedimiento, es necesario revisar si los elementos que inciden en la admisión de la prueba son indispensables o no para la aportación de datos y resolución del procedimiento.

En el presente caso, el domicilio del perito no aporta nada, de ahí que su exigencia sea violatoria del Derecho Humano de Acceso a la Jurisdicción, en sede interna, y en sede internacional. Tesis de Jurisprudencia aplicable a partir del 9 de diciembre de 2024.

Interesante tesis de aplicación práctica inmediata...

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029696
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 171/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO VULNERA LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE OFERENTE, AL REQUERIR EL DOMICILIO DEL PERITO EN EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.

Hechos: Una persona demandó el pago de diversas prestaciones, resultantes de un pagaré. Para controvertir la autenticidad de la firma del título, la parte demandada ofreció la prueba pericial en grafoscopía. El juzgado mercantil desechó de plano la prueba por no haberse señalado el domicilio del perito, de conformidad con el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio. Posteriormente, el juzgado emitió sentencia en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. Mediante juicio de amparo directo, el demandado reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1253, fracción I, citado. El tribunal colegiado negó el amparo por estimar inoperantes los conceptos de violación. El quejoso interpuso recurso de revisión en el que combatió la inoperancia decretada y reiteró su reclamo sobre la inconstitucionalidad de la norma.

Criterio jurídico: El artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte oferente, al requerir el domicilio del perito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial en el juicio mercantil.

Justificación: Si bien las legislaturas tienen libertad configurativa para establecer el procedimiento y los requisitos para la tramitación y admisión de las pruebas periciales, estos requisitos deben ser de idoneidad, utilidad y trascendencia para su finalidad, sobre todo cuando la omisión de cumplir con alguno de los requisitos conllevará el desechamiento de plano de la prueba. Esto es necesario para garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte oferente.
Ahora, del Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XV, del Código de Comercio relativo a la prueba pericial, no se advierte que el domicilio del perito sea un requisito necesario para tramitar o llevar a cabo alguna actuación procesal que verse sobre la admisión, preparación o desahogo de la prueba. Conforme a las fracciones III, IV y VII del artículo 1253 del Código de Comercio, son las partes quienes tienen la carga de que sus peritos presenten el escrito de aceptación y protesta del cargo y el posterior dictamen respectivo, e, incluso, las partes tienen la carga de presentar a los peritos cuantas veces sea necesario al juzgado. Asimismo, conforme a los artículos 1254 y 1256, las vistas y notificaciones relacionadas con los peritos propuestos se realizarán a las partes.
En ese sentido, en atención al principio dispositivo que rige en el juicio mercantil, la porción normativa "y domicilio" de la fracción I del artículo 1253 se configura como un formalismo procedimental en la etapa judicial del proceso que obstaculiza injustificadamente la defensa de las posturas de las partes mediante la prueba pericial. Lo anterior, pues no se advierte la necesidad de que la persona juzgadora conozca el domicilio del perito desde el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial para preparar o desahogar la prueba de forma satisfactoria.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6418/2022. Marco Antonio Dávila Orduña. 30 de agosto de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano.

Tesis de jurisprudencia 171/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

13/10/2024

Es necesario comprender la postura de trabajadores del CJF, sus derechos están siendo violentados por quien está obligado a respetarlos.

Cerca de 70 jueces otorgaron suspensiones contra la llamada Reforma Judicial, y hoy el CJF vota por mayoría de 4 a 3, dar cumplimiento a la reforma violentando las suspensiones otorgadas.

Uno de los órganos superiores de la SCJN, acordaron hoy violentar las suspensiones otorgadas por sus propios jueces!!!

No estoy de acuerdo con el paro de labores de los trabajadores del CJF, pero es evidente que esta es la finalidad de este, hacer notoria la problemática existente. Estoy convencido, tristemente, que los trabajadores del CJF han sido brutalmente abandonados.

Mi solidaridad y respeto hacia cada uno de ellos... pobre de nuestro México...

15/04/2024

NUNCA MINIMICES A TU CONTRAPARTE, COMPRENDE QUE SIEMPRE SERÁS DEL TAMAÑO DE TU CONTRARIA.

Es una práctica común el que el ganador en un litigio "sostenga" que la contraria es "menos", "tonto" o incluso corrupto. Con ello se busca establecer la superioridad del Abogado ganador en un litigio. Esto es una falacia que regularmente se vuelve en contra del que dice esto.

En efecto, al realizar este tipo de actos lo único que se está diciendo es que solo se puede ganar cuando el contrario muestra una desventaja, es decir, solo se gana ante los débiles o fracasados, pero eso solo demuestra que quien hace este tipo de aseveraciones es, en realidad, un débil o fracasado, pero menos que el contrario.

Cuando regresan estos comentarios al nivel de "...pero el contrario es un buen Abogado, entonces necesitamos a otro buen Abogado, no a este...", es cuando se cae en la realidad de que lo que se dice siempre vuelve, y en ocasiones, con un incremento en la dimensión de lo dicho.

Si por el contrario se exaltan los valores de la contraparte, entonces el triunfo en el litigio se vuelve honorable y valiente. Claro, no se le gana a cualquiera sino a quien tiene el nivel. Después de todo el contrario, sea quien sea, es el único que puede generar dificultades en nuestro litigio.

Entonces tal vez entenderemos que somos del tamaño de nuestros contrarios... y no somos menos que EXCELENTES!!!

Buen inicio de semana a todos!!!

Apenas treinta y siete años de tradición jurídica... Gracias, siempre gracias!!!
22/02/2024

Apenas treinta y siete años de tradición jurídica... Gracias, siempre gracias!!!

METODOLOGÍA PARA ESTABLECER CUANTÍAS EN ALIMENTOS RETROACTIVOS, UN GRAN PROBLEMA PRÁCTICO.Dentro de las diferentes probl...
25/11/2023

METODOLOGÍA PARA ESTABLECER CUANTÍAS EN ALIMENTOS RETROACTIVOS, UN GRAN PROBLEMA PRÁCTICO.

Dentro de las diferentes problemáticas que enfrenta la fijación de cuantías para efecto de pago de alimentos, se encuentra su determinación a partir de los gastos que se hayan realizado, que de suyo implica una carga probatoria excesiva al acreedor alimentario, o bien la atención a reglas de cuantificación que pueden resultar insuficientes a las necesidades alimentarias.

La presente tesis presenta dos opciones a partir de establecer los períodos de reclamo y su correspondiente fijación. Es una tesis de aplicación práctica inmediata a partir de los razonamientos que conlleva. Recordemos que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, este criterio es indicativo, más no obligatorio. Sin embargo se somete al Derecho Humano de debido proceso, por tanto el juzgador está obligado a establecer con toda precisión las razones y fundamentos legales por los cuales no aplicaría esta tesis aislada.

Dentro de la pragmática jurisdiccional, bien sea como aplicador de la norma o bien como postulante, es una tesis con una fundamentación adecuada y vinculante.

OJO ABOGADOS!!!

ALIMENTOS RETROACTIVOS. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE PONDERAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, A FIN DE NO IMPONER A QUIEN LOS DEMANDA UNA CARGA PROBATORIA DESPROPORCIONADA SOBRE LOS GASTOS QUE EROGÓ EN FAVOR DEL MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: La madre de una infante promovió acción de reconocimiento de paternidad contra el padre de ésta. El Juez la declaró procedente y condenó al progenitor al pago de una pensión alimenticia por el equivalente al 15 % de sus ingresos, así como al pago de los alimentos retroactivos, respecto de los cuales señaló que la progenitora debía exhibir una planilla de gastos justificada de las erogaciones que realizó a favor de la menor de edad; inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, pues señaló que esa carga probatoria era desproporcionada; sin embargo, el tribunal de alzada confirmó la resolución apelada; contra lo cual promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la cuantía de los alimentos retroactivos, el juzgador debe ponderar diversas circunstancias a fin de no imponer a quien los demanda una carga probatoria desproporcionada sobre los gastos que erogó en favor del menor de edad, como analizar, entre otros elementos, el tiempo que ha mediado entre el nacimiento y su reconocimiento; si los alimentos se reclaman a partir de las necesidades básicas y ordinarias de aquél, o bien, si se reclama la erogación de gastos extraordinarios que superan un quántum regular.

Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los casos de reconocimiento de paternidad, el origen de la obligación alimentaria tiene su fundamento en la relación paterno-filial y no en el reclamo judicial, por lo que la deuda alimentaria es debida al menor de edad desde el momento de su nacimiento. Esto, con independencia del origen de su filiación, es decir, al margen de si nació dentro o fuera del matrimonio, ya que dicho criterio resultaría discriminatorio y, además, desconocería que el vínculo que une a sus padres no es la fuente de la obligación alimentaria frente a sus hijos, sino la relación de filiación que guardan respecto de éstos. Bajo este contexto, para determinar la cuantía de los alimentos retroactivos deben operar los principios de necesidad y de proporcionalidad, es decir, que los alimentos deben fijarse en función de las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la base de que en términos del artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los menores de edad gozan de la presunción de necesitar alimentos. Así, dado que los alimentos retroactivos tienen una función retrospectiva, porque cumplen con una obligación de asistencia que se tenía desde el pasado, es necesario que el órgano jurisdiccional analice todas las circunstancias del caso para no establecer una carga desproporcionada al deudor y, al mismo tiempo, cubrir las necesidades que tuvo el acreedor; en dichos elementos deberá analizarse el tiempo que medió entre el nacimiento del acreedor y el reconocimiento de paternidad ya que, por ejemplo, si no ha transcurrido un tiempo considerable entre esos eventos, el porcentaje que se fijó para la pensión definitiva, por regla general, podría aplicarse retroactivamente a su nacimiento sin necesidad de que quien promueva compruebe todos los gastos ordinarios que realizó, ya que el hecho de que el infante se encuentre en condiciones óptimas, es prueba suficiente de que se le procuraron sus alimentos ordinarios desde el nacimiento. En contrapartida, si ha pasado un tiempo considerable entre el nacimiento y el reconocimiento, o bien, el progenitor reclama los alimentos retroactivos, por ejemplo, en función de una cantidad líquida determinada; alega que los que fijó el órgano jurisdiccional son inferiores a los que efectivamente cubrió o aduce que realizó gastos extraordinarios a favor de su hijo, como pueden ser por enfermedades, padecimientos, gastos escolares, entre otros, en estos casos sí sería válido imponer al demandante la carga de probar cuáles fueron esas erogaciones, ya que con ello no se le estaría exigiendo la carga de demostrar que aquél necesitaba alimentos cuando ésa es una presunción que deriva de la ley, sino comprobar que los alimentos retroactivos que reclama corresponden a gastos que se ajustaron a las necesidades que en su momento tuvo el menor de edad lo que, al mismo tiempo, deberá estudiarse en función de las posibilidades económicas del deudor.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 427/2023. 7 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Dirección

Tecnológico Núm. 118, Cuarto Piso, Despacho 408, Col. San Ángel.
Querétaro
76030

Teléfono

4422152093

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Dr. Enrique Crôtte, Consultoría Constitucional. publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Dr. Enrique Crôtte, Consultoría Constitucional.:

Compartir