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07/09/2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA, PUES EL ARTÍCULO 166, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LIMITA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA, ES INCONVENCIONAL.

Época: Undécima Época
Registro: 2027146
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas
Materia(s): (Común)
Tesis: XXIV.1o.15 P (11a.)

Hechos: El quejoso en el juicio de amparo indirecto reclamó la prisión preventiva justificada que le fue impuesta dentro de la audiencia de formulación de imputación y la resolución en la que se determinó que no habían variado las condiciones objetivas que justificaron su imposición y se confirmó su aplicación; asimismo, solicitó la suspensión provisional para el efecto de que se le dejara en libertad; sin embargo, el Juez de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que quedara a su disposición en cuanto a su libertad personal en el lugar donde se encuentra recluido y a la del Juez de la causa para la continuación del proceso penal. Inconforme, interpuso recurso de queja en el que alegó que el artículo 166, párrafo segundo, es inconvencional, pues hace depender los efectos de la concesión de la suspensión, tratándose de delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa, de la detención material del quejoso, con lo que la libertad personal de éste no queda resguardada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 166, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al establecer que cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de dicho precepto, es decir, para que quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, es inconvencional; motivo por el cual, en el juicio de amparo indirecto promovido contra la imposición de la prisión preventiva justificada procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios.

Justificación: Es así, porque –al margen del probable trato injustificado y discriminatorio en relación con los otros supuestos que contempla– los tribunales mexicanos (estatales y federales) tienen la obligación de observar y aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; circunstancia reflejada en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales, al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en ellos se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado, y que la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. de la Constitución General, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.
En ese contexto, en las sentencias resueltas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, se reflejó la esencia de las determinaciones de ese tribunal respecto del tratamiento dado a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 constitucional, toda vez que dicha figura es contraria a la mencionada Convención, al vulnerar la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Además, la segunda de las indicadas resoluciones prevé que dicha medida sólo debe imponerse cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, la Corte Interamericana también determinó que en cuanto a la necesidad, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que la imponga únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley –que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales– no son suficientes para satisfacer el fin procesal, y que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa, sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución Mexicana, supone una lesión al derecho a la igualdad ante la ley, vulnerando el artículo 24 de la Convención Americana y a g***r en plena igualdad de ciertas garantías, no sólo de la libertad personal, sino del debido proceso, vulnerando el artículo 8, numeral 2, de dicho instrumento.
Luego, dichos aspectos sustantivos, en cuanto a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, deben aplicar por analogía a la prisión preventiva justificada, con base en el principio general de derecho ubi edem ratio ibi ius, traducido en que donde existe igual razón debe imperar la misma disposición; inclusive, con mayor razón, pues los supuestos en los que debe sustentarse dicha figura atienden a la necesidad de la cautela que debe permear en el proceso penal, a efecto de garantizar la conducción del imputado, vinculado, acusado o sentenciado; y aun cuando esas medidas de cautela son previstas tanto en la Constitución General (artículo 19) como en la ley procesal respectiva, ha de puntualizarse que las razones de la inconvencionalidad también valen a la medida suspensional, por cuanto que el artículo 166, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no refleja el espíritu de lo ya decidido por la Corte Interamericana, dado que únicamente deja en los tribunales de amparo la libertad personal, empero, sin establecer los estándares de ponderación a efecto de que pueda decidirse si debe o no suspenderse el acto reclamado, o sea que la ponderación –igualmente la proporcionalidad y razonabilidad– debe aplicarse por el juzgador, por regla general, en razón de que el derecho legislado debe ser consonante con la función jurisdiccional de los operadores jurídicos de corte internacional e interamericano, sin demeritarla injustificadamente y menos con intromisiones externas que la suplanten.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Queja 200/2023. 12 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Jáuregui Quintero. Secretaria: Nadia Santos Ramírez.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, con número de registro digital: 2006225.

En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial PR.P.CN. J/11 P (11a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas, con número de registro digital: 2026999.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Este 24 de febrero,  celebramos en México el Día de la Bandera, recordando los ideales de libertad y lucha bajo los cual...
24/02/2023

Este 24 de febrero, celebramos en México el Día de la Bandera, recordando los ideales de libertad y lucha bajo los cuales fue forjada, al mismo tiempo que celebramos la unión nacional que representa.

Durante la tramitación de un juicio, es válido que el domicilio de un menor de edad no sea cambiado de una ciudad a otra...
16/02/2023

Durante la tramitación de un juicio, es válido que el domicilio de un menor de edad no sea cambiado de una ciudad a otra, pues ello afecta la convivencia con su progenitor no custodio. Posteriormente al resolver el fondo, el juez decidirá si otorga o no la autorización para el cambio del domicilio del niño, niña o adolescente.
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Lic. Jesús Jústo Salazar
Cel. 276 100 0507

19/12/2022

Durante la tramitación de un juicio, es válido que el domicilio de un menor de edad no sea cambiado de una ciudad a otra, pues ello afecta la convivencia con su progenitor no custodio. Posteriormente al resolver el fondo, el juez decidirá si otorga o no la autorización para el cambio del domicilio del niño, niña o adolescente.

26/07/2022

COMO RESPONDER DE MANERA LEGAL A UN COBRO EXTRAJUDICIAL

*El uso de la violencia verbal o intimidatoria, ejercida personalmente o a través de cualquier otro medio (telefónico principalmente), para requerir el pago de una deuda vencida es un delito .*

El cobro extra Judicial en México *ES UN DELITO*

*Código Penal Federal*

Artículo 284 Bis. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil a trescientos mil pesos a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.

CORPORATIVO JURÍDICO :

Se les invita de la manera más atenta, no realizar este tipo actividades ilícitas.

De hacer caso omiso se procederá de manera legal ante su despacho jurídico.

Sin más por el momento, queda a sus órdenes el Despacho Jurídico J.J

10/07/2022

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE NARCÓTICOS. SE EXCLUYE POR FALTA DE TIPICIDAD (AL NO AFECTAR EL BIEN JURÍDICO TUTELADO –SALUD PÚBLICA–), CUANDO SON DESTINADOS PARA EL CONSUMO DEL AUTOR DE LA CONDUCTA.

Hechos: Una persona proveniente de Estados Unidos de Norteamérica se presentó en la línea internacional Garita 2 de Mexicali, Baja California, sometiéndose al mecanismo de automatización que indicó el semáforo fiscal de reconocimiento aduanero (luz roja), por lo que al detener su marcha, fue entrevistado por personal de la aduana, quien advirtió un bulto sobre su pierna, por lo que cuestionó su contenido, respondiendo el particular que era ma*****na (cannabis sativa l.) –lo que a la postre se corroboró pericialmente en una cantidad de noventa y ocho gramos–, razón por la cual fue detenido y judicializada la carpeta de investigación vinculándolo a proceso.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la atipicidad como excluyente del delito (por falta de afectación al bien jurídico tutelado –salud pública–), prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, cuando en el ilícito contra la salud, en su modalidad de introducción al país, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción II, en relación con el diverso 193, ambos del código citado, se acredita que el narcótico no está destinado a terceras personas, ni existe la posibilidad de su difusión, sino solamente es para el consumo del autor de la conducta, en su calidad de farmacodependiente.

Justificación: Lo anterior es así, ya que para que una conducta sea típica del delito contra la salud, en su modalidad de introducción de narcóticos, requiere que se ponga en peligro la salud pública, que es el bien jurídico tutelado por la norma penal, en atención a que la legislación nacional ha establecido que las conductas susceptibles de sancionarse penalmente atienden a la afectación o peligro al que es expuesto un determinado valor jurídico fundamental; para ello es necesario comprender adecuadamente qué es la salud pública, al ser el bien o valor que tutela este delito. Así, la Organización Mundial de la Salud ha definido el término "salud" como "estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". A nivel individual, ese bienestar se concreta en el individuo, en el bienestar físico, mental y social del sujeto concreto; empero, la característica "pública" hace referencia a un nivel de salud óptimo en una sociedad concreta, que sólo puede afirmarse en el caso de que la gran mayoría de sus individuos gocen de salud individual para llevar a cabo el plan de vida libremente elegido, entonces –sin pretender crear una definición del concepto–, podemos considerar a la salud pública, como salud colectiva o como la suma de la salud de todos los individuos. Por consiguiente, la salud pública representa un interés y valor para el grupo social en cada momento histórico, tutelado por el derecho penal, en el sentido de que el factor esencial de peligro es la posibilidad de difusión del consumo de dr**as, en virtud de que la salud pública hace referencia a algo colectivo. En suma, tratándose de este tipo penal, para su tipicidad se requiere forzosamente que la conducta que se imputa ponga en peligro el bien jurídico protegido, lo cual se excluye cuando no hay afectación a ese bien, o cuando sólo sucede en grado mínimo, lo que se conoce como "ausencia de riesgo típico". Así, si bien el delito en análisis puede clasificarse como de peligro abstracto, toda vez que no necesita de algún resultado, al contemplarse una infracción de pura actividad, consumándose con la sola acción de introducir narcóticos al país, más allá de que se requiera que éstos lleguen a terceras personas, sí necesita forzosamente que la conducta que se imputa ponga en peligro el bien jurídico protegido. En conclusión, el delito contra la salud, en su modalidad de introducción de cannabis sativa l., se excluye por falta de tipicidad (no afectación al bien jurídico tutelado –salud pública–) cuando se introduce al país una determinada cantidad de narcótico que no está destinada a terceras personas, ni existe la posibilidad de su difusión, sino solamente es para el consumo del autor de la conducta.

Lic Jesús Justo Salazar
2761000507

23/06/2022

Si es Usted detenido o algún familiar, sabe cuales son sus derechos:

1. Ser informado de la causa de su detención.

2. Recibir un trato respetuoso que salvaguarde su integridad física, a no ser amenazado, intimidado o forzado a declarar.

3. Informar de su detención a familiares y a un abogado para que lo asista en todo momento.

4. Ser revisado por un médico al momento de su ingreso al área de detención.

5. Si al momento de dar su declaración no cuenta con un abogado, tambien tiene derecho a que se le asigne un defensor público. Antes de su declaración podrá solicitar una entrevista en privado con su defensor sea público o privado.

6. No firmar ningún documento si no está en presencia de su abogado.

7. Tiene el derecho a no declarar ante el Agente del Ministerio Público o ante el Juez. Si decide hacerlo debe ser asistido por su abogado, quien también estará presente durante el desahogo de pruebas.

8. A que se le conceda el beneficio de la libertad a través de una medida cautelar, siempre y cuando no sea imputado por delito de prisión preventiva oficiosa o la ley lo establezca.

9. A ser presentado ante un Juez dentro de las primeras 48 horas posteriores a su detención o a que se le otorgue su libertad, cuando proceda.

10. Si pertenece a un pueblo o comunidad indígena, tiene derecho a ser asistido por un traductor y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

11. En caso de ser extranjero la detención deberá comunicarse de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; si no habla español, debe contar con un traductor, quien le hará saber sus derechos.

Lic. Jesús Justo Salazar

08/06/2022
08/06/2022

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31/05/2022

ORDEN DE APREHENSIÓN. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SI PARA SU EMISIÓN, EN RELACIÓN CON LA ACREDITACIÓN DEL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y LA PROBABILIDAD DE QUE EL IMPUTADO PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN, EL JUEZ SÓLO TIENE POR REPRODUCIDOS ÍNTEGRAMENTE LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO HECHA EN LA AUDIENCIA EN QUE SOLICITÓ EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE COMPARECENCIA, Y LOS RAZONAMIENTOS QUE EL MISMO JUZGADOR EXPUSO EN ÉSTA.

Época: Undécima Época
Registro: 2024689
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 27 de mayo de 2022 10:32 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.43 P (11a.)

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra, en cuya audiencia para su emisión el Juez, en cuanto a la acreditación del hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que aquél participó en su comisión, sólo tuvo por reproducidos íntegramente la petición del agente del Ministerio Público hecha en la determinación en que solicitó el libramiento de la orden de comparecencia y la determinación efectuada por ese órgano jurisdiccional en la propia audiencia, bajo el argumento de que prácticamente existe identidad en cuanto a los elementos sustanciales para el libramiento de la orden de aprehensión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es violatoria del artículo 16 de la Constitución General, por carecer de fundamentación y motivación, la orden de aprehensión en la que para su libramiento, en cuanto a la acreditación del hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado participó en su comisión, el Juez sólo tiene por reproducidos íntegramente la petición del agente del Ministerio Público hecha en la audiencia en que solicitó el libramiento de la orden de comparecencia y la determinación efectuada por ese órgano jurisdiccional en esta orden, bajo el argumento de que prácticamente existe identidad en cuanto a los elementos sustanciales para el libramiento de la orden de aprehensión.

Justificación: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todo acto de molestia esté debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la expresión con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y, por lo segundo, el señalamiento también con precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, lo cual es acorde con el artículo 142 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone que en la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo 141 del propio código. Sin embargo, la orden de aprehensión reclamada carece de esos requisitos, pues en su libramiento el Juez sólo tuvo por reproducidos íntegramente la petición del agente del Ministerio Público en cuanto a la acreditación del hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado participó en su comisión, hecha en la audiencia en que solicitó el libramiento de la orden de comparecencia, así como la determinación efectuada por ese órgano jurisdiccional en esta orden, bajo el argumento de que prácticamente existe identidad en cuanto a los elementos sustanciales para el libramiento de la orden de aprehensión; ello, en atención a que en el caso no se está ante la presencia de resoluciones vinculadas, pues la orden de aprehensión no fue emitida en cumplimiento a la orden de comparecencia, sino de forma independiente a ésta, es decir, una no es consecuencia de la otra, ya que la orden de aprehensión no deriva de la diversa de comparecencia. De ahí que la primera no contiene argumento del por qué se encuentran acreditados el hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado participó en su comisión, ni con qué datos de prueba se acredita ello, por lo que tampoco se puede establecer la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables y, por lo mismo, resulta imposible realizar el análisis de fondo del asunto, pues no se puede estudiar algo con tales irregularidades, al no tener conocimiento de los motivos que la autoridad tuvo para su emisión.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 41/2022. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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