26/05/2026
Les explico el tema de la procedencia del amparo indirecto contra actos materialmente administrativos sin tener que agotar juicio contencioso administrativo, en aquellos casos en los que el acto administrativo “viole directamente la Constitución” (supuesto previsto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo).
Para la presente explicación, tomaré como referencia el Juicio de Amparo Indirecto 1836/2025 en el que el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2026, concedió el amparo a las plataformas de apuestas deportivas Bet365 y Betano para que puedan seguir funcionando en México y determinó que el acto reclamado consistente en el Oficio de la Secretaría de Gobernación que ordenó suspender las actividades de estas casas de apuestas fue inconstitucional y directamente violatorio de la Constitución.
Dicho Amparo Indirecto 1836/2025, en el que se concedió el amparo a Bet365 y a Betano, no lo litigué yo, sin embargo, al ser un asunto relevante a nivel nacional, me parece importante compartirles el asunto y comentarlo con ustedes.
Así mismo, como ya lo señalé, en esta ocasión utilizaré este asunto como ejemplo para la explicación que les haré sobre de la procedencia del amparo indirecto contra actos materialmente administrativos sin tener que agotar juicio contencioso administrativo, en aquellos casos en los que el acto administrativo “viole directamente la Constitución” sin tener que agotar el juicio contencioso administrativo previamente al amparo (supuesto previsto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo).
-----------------------------------
LES ENVÍO LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO:
En las imágenes de esta publicación les comparto la sentencia que concedió el amparo.
Si deseas que te envíe la sentencia en formato PDF a tu correo electrónico, los pasos a seguir son los siguientes:
Paso 1.- Comenta esta publicación de facebook escribiendo un comentario con la frase: “Solicito la sentencia del amparo Bet365”.
Paso 2.- Envíame un mensaje de correo electrónico desde tu correo electrónico, hacia mi correo electrónico:
[email protected]
En el asunto del mensaje de correo electrónico que me envíes, escribe la frase “Solicito la sentencia del amparo Bet365”, y en el cuerpo del correo electrónico escribe la misma frase “Solicito la sentencia del amparo Bet365”.
Después de que me envíes tu mensaje de correo electrónico cumpliendo con las características señaladas, te contesto dentro del plazo de tres días a tu correo enviándote la sentencia que concedió el amparo.
-----------------------------------
A CONTINUACIÓN, LES EXPLICO CÓMO ESTUVO EL ASUNTO Y CÓMO FUE QUE LA QUEJOSA GANÓ EL AMPARO:
1.- Qué son las casas de apuestas deportivas Bet365 y Betano:
Bet365 y Betano son dos de las plataformas de apuestas deportivas y juegos de casino en línea más grandes y reconocidas a nivel internacional.
Bet365 es patrocinador de la UEFA Champions League, cubriendo también la Supercopa, la Youth League y la Conference League. Históricamente, también ha patrocinado intensamente el fútbol español, con patrocinio de equipos de fútbol de La Liga Española, y equipos de fútbol del Reino Unido.
Por otra parte, Betano patrocina importantes competiciones y ligas, destacando la UEFA Europa League y la UEFA Conference League, la liga de fútbol de Brasil Brasileirao, y el Torneo Betano en Argentina. Además, es patrocinador de la CONMEBOL Copa América, Copa América Femenina y la Copa de Rumania (Cupa Romaniei Betano).
2.- Cuál es el problema legal que tuvieron Bet365 y Betano en México:
Las casas de apuestas deportivas Bet365 y Betano, son operadas por diferentes empresas en todo el mundo, dependiendo del país de que se trate.
En México, dichas casas de apuestas Bet365 y Betano son operadas por la empresa permisionaria “Ganador Azteca, S.A.P. I. de C.V.” la cual cuenta con permiso federal para juegos y sorteos, permiso expedido por la Secretaría de Gobernación, dicha empresa “Ganador Azteca, S.A.P. I. de C.V.” forma parte de Grupo Salinas. En México, las apuestas deportivas y el otorgamiento de permisos a empresas operadoras de apuestas deportivas, son reguladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
Como es sabido, Grupo Salinas en la actualidad ha tenido diversos pleitos de índole ideológico y político con el gobierno federal, lo cual ha repercutido en acciones del gobierno federal en contra de Grupo Salinas en perjuicio de esta última, sobre todo en el ámbito de impuestos y de cancelaciones de permisos, lo cual diversos medios de comunicación han advertido como una persecución política injustificada en contra de Grupo Salinas y de su dueño Ricardo Salinas.
Como ya se señaló, dicha empresa “Ganador Azteca, S.A.P. I. de C.V.” la cual se dedica a operar diversas casas de deportivas en México entre las que se encuentran Bet365 y Betano.
El día 11 de noviembre de 2025, la Directora General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación emitió un Oficio dirigido a la empresa “Ganador Azteca, S.A.P. I. de C.V.”, en dicho Oficio la Directora General de Juegos y Sorteos ordenó a dicha empresa la suspensión de todas las actividades de juegos y sorteos autorizadas de la empresa las cuales tiene permitido realizar bajo el permiso federal del que es titular dicha empresa.
En dicho oficio, la Directora General de Juegos y Sorteos señaló como motivación de la suspensión de actividades impuesta a la empresa, el hecho de que la supuesta existencia de un procedimiento de la Secretaría de Hacienda en contra de la moral “Ganador Azteca, S.A.P. I. de C.V.” (sin especificar cuál) y señaló que por esa razón “era necesaria” la intervención de dicha Dirección General de Juegos y Sorteos de la SEGOB a fin de “suspender las actividades” de dicha empresa, “en aras de garantizar el interés público”.
Por lo cual se promovió juicio de amparo señalando como acto reclamado el Oficio de la Directora General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación en el cual ordenó la suspensión de actividades de la empresa quejosa.
Cabe señalar que, durante la sustanciación del juicio de amparo, la autoridad responsable informó de la existencia de una supuesta denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera, en contra de diversas empresas permisionarias, ante la Fiscalía Especial en Investigación de Asuntos Relevantes adscrita a la Fiscalía General de la República con motivo de la cual supuestamente se abrió una carpeta de investigación.
En este sentido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, permite al quejoso ofrecer pruebas en el juicio de amparo en aquellos casos en los que al quejoso no se le haya dado oportunidad legal de ofrecer pruebas en el procedimiento natural o en el juicio natural, o ante la inexistencia de un procedimiento o juicio que haya sido previo a la emisión del acto reclamado.
En el presente asunto la moral quejosa ofreció como prueba la documental vía informe a cargo de dicha diversa autoridad Fiscalía Especial en Investigación de Asuntos Relevantes adscrita a la Fiscalía General de la República, a fin de obligar a dicha autoridad a exhibir copia certificada de la supuesta carpeta de investigación en donde posiblemente la moral quejosa tenía el carácter de imputada (supuesta carpeta de investigación (generada con motivo de la denuncia realizada por la Unidad de Inteligencia Financiera, según lo informado por la Dirección General de Juegos y Sorteos). Esto, pues de existir dicha carpeta de investigación, se ampliaría la demanda de amparo en contra de dicho nuevo acto.
Al cabe citar la tesis jurisprudencial 2a./J. 32/2009 con número de registro 167410, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL.”.
Dicha tesis jurisprudencial vigente, permite ofrecer la prueba documental vía informe a cargo de autoridades que no sean parte en el juicio de amparo, para lo cual dicha tesis establece que a dicho tipo de pruebas se les debe de dar trato de prueba testimonial y para su ofrecimiento se deben de cumplir con los requisitos previstos para la prueba testimonial.
Para sorpresa de todos, la Fiscalía General de la República rindió el informe requerido, en donde señaló expresamente que la empresa quejosa “Ganador Azteca, S.A.P. I. de C.V.” no tenía nada que ver con la referida carpeta de investigación.
La Fiscalía informó que, en el número de carpeta de investigación referido, pues la empresa quejosa no tiene vínculo directo ni indirecto con la indagatoria, ni tampoco tiene el carácter de imputado, ni de víctima u ofendido en dicha investigación.
Este informe por parte de la Fiscalía fue muy importante para conceder el amparo, pues a través de esta prueba se acreditó que la autoridad responsable estaba mintiendo en la fundamentación y motivación del acto reclamado, pues en la supuesta carpeta de investigación la empresa quejosa no tenía el carácter de imputado ni de parte alguna en la indagatoria, siendo que esto fue una de las motivaciones que había señalado la autoridad responsable para ordenar la suspensión de actividades de la empresa quejosa.
Para la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del Oficio de la Directora General de Juegos y Sorteos de la SEGOB el cual constituyó el acto reclamado, se actualizó la excepción al principio de definitividad, prevista en el artículo 61 fracción XX, de la Ley de Amparo, la cual establece que cuando solo se aleguen violaciones directas a la Constitución, no existe obligación para el quejoso de agotar los recursos ordinarios ni juicios ordinarios previamente al juicio de amparo.
El artículo 61 de la Ley de Amparo, en diversas fracciones, establece diversos casos de excepciones al principio de definitividad.
En lo que al caso concreto nos ocupa, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:
“No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;”
Como se observa, dicha fracción establece tres supuestos de excepción al principio de definitividad, dichos tres supuestos establecidos en dicha fracción son:
• Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación;
• Cuando solo se aleguen violaciones directas a la Constitución; o
• Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
En este caso se actualizó la excepción al principio de definitividad consistente en que el acto reclamado violaba directamente la Constitución.
Sin embargo, la Ley de Amparo no da una definición sobre qué debe entenderse por violaciones directas a la Constitución.
Al respecto, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, establece cuáles son los supuestos en los que un acto de autoridad viola directamente la Constitución.
Para entender este supuesto de excepción al principio de definitividad, es importante saber que la jurisprudencia ha establecido dos supuestos en los que un acto de autoridad impuesto por una autoridad administrativa, que priva a una persona de sus derechos, se le considera violatorio directamente de la Constitución, lo cual sucede en los siguientes dos supuestos de acuerdo a la jurisprudencia:
• Supuesto 1.- Cuando el acto de autoridad carece totalmente de fundamentación o de motivación, es decir, el documento que contiene el acto de autoridad no cita cuales son las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales la autoridad se basó para emitir el acto, lo cual constituye la fundamentación, o, el documento no cita las razones por las cuales la autoridad llego a la determinación de imponer el acto, lo cual constituye la motivación.
Cuando el documento que contiene el acto administrativo carece totalmente de fundamentación o de motivación, se considera que es violatorio directamente de la Constitución.
• Supuesto 2.- Cuando la autoridad impone un acto privativo, sin que previamente a la imposición del acto se le haya dado garantía de audiencia al quejoso, lo cual se conoce como garantía de audiencia previa.
En este caso, se considera que el acto es violatorio directamente de la constitución.
De acuerdo con la jurisprudencia, en todo acto administrativo de carácter privativo, la autoridad tiene la obligación de dar audiencia previa a la persona, a fin de respetar su derecho a ser oído y vencido, y de ofrecer pruebas.
De acuerdo con la jurisprudencia, si no se le respetó a la persona su garantía de audiencia previa, previamente al acto privativo, dicha violación no puede ser subsanada ni sustituida por una garantía de audiencia posterior, a través de un recurso administrativo o juicio contencioso instaurado de manera posterior a la imposición del acto privativo.
Al respecto, cabe citar las siguientes tesis:
---------------------
“Registro digital: 251572
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Séptima Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 133-138, Sexta Parte, página 248
Tipo: Aislada
RECURSOS ORDINARIOS. GARANTIA DE AUDIENCIA.
En el amparo se pueden plantear directamente las violaciones constitucionales directas sin que sea necesario para el afectado agotar los recursos o medios ordinarios de defensa. Y no es que se trate de hacer estériles los recursos ordinarios, sino que se trata de limitarlos a la esfera propia de su procedencia obligatoria, que es cuando se trata de plantear cuestiones de legalidad y no cuestiones de constitucionalidad. De lo contrario, lo que se haría estéril es la defensa de los derechos constitucionales, al entorpecerla mediante el procedimiento de estorbar el juicio de amparo con la pretendida obligación de agotar el recurso ante las propias autoridades que realizaron la violación constitucional, u otras cuya misión no es la protección de las garantías individuales, que es la función propia y específica del juicio de amparo. Por lo demás, cuando el quejoso alega que se ha violado en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, al aprobar o autorizar la privación de sus derechos en un procedimiento en el que no se le ha dado intervención, está planteando una violación constitucional directa y puede acudir directamente al juicio de amparo sin necesidad de agotar recursos ordinarios. Y el que alegue también violación a la ley secundaria que establece el modo como debió ser llamado al procedimiento, no implica que esté planteando una cuestión de simple legalidad, sino que está reformando el argumento de violación directa a la Constitución, con una cuestión de legalidad que le está sustancialmente vinculada. Y por ende, ambas cuestiones pueden ser planteadas directamente en el amparo. Y tan ello es así, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que una persona que no ha sido llamada al juicio puede acudir directamente al amparo contra los actos que la afecten, sin agotar recursos ni medios de defensa ordinarios, como puede verse en las tesis de jurisprudencia números 261, 262 y 263, en las páginas 801, 802 y 803 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en 1975.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1014/79. Nicacio Fierro Hermida y otro. 7 de noviembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.”
---------------------
“Registro digital: 209193
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Común
Tesis: VIII.1o.28 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-1, Febrero de 1995, página 285
Tipo: Aislada
VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION. NO HAY OBLIGACION DE AGOTAR RECURSO O MEDIO DEFENSIVO LEGAL. CUANDO SE RECLAMA.
Es incorrecto sobreseer en el juicio de garantías, por considerar que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, en relación con la fracción III del artículo 74, de la Ley de Amparo, por no haberse agotado el principio de definitividad, cuando se plantea en la demanda de amparo una violación directa de la Constitución, y específicamente respecto de las garantías contenidas en sus artículos 14 y 16; pues en el caso se adujo el quebranto de la garantía de audiencia por no haber sido oído previamente, conminándole la autoridad responsable a reubicar su negocio. Mediante orden carente de la fundamentación y motivación legal, al no contener los razonamientos, que en relación con los artículos legales que se invocan, llevaron a la autoridad responsable a concluir en la determinación que se le reclamó; cuestiones éstas, contra las cuales resulta procedente su reclamo en forma directa, mediante la acción constitucional, sin necesidad de agotar recurso o medio defensivo legal anticipadamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 395/94. Enrique Rodríguez Cárdenas. 28 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Roberto Rodríguez Soto.”
---------------------
Cabe señalar que no se deben confundir violaciones directas a la Constitución, con violaciones indirectas a la Constitución, pues respecto a las violaciones indirectas a la Constitución sí existe obligación para el quejoso de agotar el principio de definitividad.
Como ya se explicó, un ejemplo de violación directa al artículo 14 Constitucional, es cuando la autoridad emite un acto de autoridad privativo de un derecho, sin que previamente se le haya dado al afectado la oportunidad de ser oído y vencido en un juicio o procedimiento administrativo en forma de juicio, y sin que se le haya dado garantía de audiencia; o cuando el acto reclamado no contiene ninguna fundamentación o ninguna motivación plasmada por escrito en el mismo.
Por otra parte, una violación indirecta al artículo 14 Constitucional, respecto de la cual el quejoso sí tiene la obligación de agotar los recursos y juicios ordinarios previamente al amparo, es por ejemplo, cuando al acto reclamado sí contiene fundamentación y motivación pero el quejoso considera que dicha fundamentación y motivación no se ajusta al caso en concreto, en este supuesto existe una violación indirecta al artículo 14 Constitucional, pues lo que se alega no es falta de fundamentación y motivación sino una indebida fundamentación y motivación, lo cual convierte a los agravios en un tema de violaciones de legalidad, por la violación a leyes secundarias, respecto de los cuales el quejoso sí tiene la obligación cumplir con el principio de definitividad agotando los recursos o juicios ordinarios mediante los cuales el acto de autoridad pueda ser modificado, nulificado o revocado, previamente a acudir al juicio de amparo.
Al respecto cabe citar la siguiente tesis:
---------------------
“Registro digital: 251825
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Séptima Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 127-132, Sexta Parte, página 201
Tipo: Jurisprudencia
RECURSOS ORDINARIOS. VIOLACIONES DIRECTAS Y VIOLACIONES INDIRECTAS DE LA CONSTITUCION.
Este Tribunal Colegiado estima que puede promoverse en forma inmediata el juicio de garantías, sin agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley señale, cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República, pero solamente cuando se plantea exclusivamente ese tipo de violaciones, y no así cuando se hacen valer al mismo tiempo en la demanda de garantías, violaciones directa e indirectas a la Carta Magna. Lo anterior, porque sólo en el primer caso se configura una excepción a la regla contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que consagra el principio de definitividad en el juicio de garantías, habida cuenta de que el agraviado sólo puede atacar adecuadamente la resolución respectivamente ante el Juez de amparo, pues no resultaría igualmente eficaz plantear esas conculcaciones directas al Pacto Federal en los recursos ordinarios, ya que las autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolverlos, no son las idóneas para ocuparse de ellas, por tratarse de cuestiones cuya solución atañe en forma primordial y generalmente privativa al Poder Judicial de la Federación. En cambio, si se plantean simultáneamente en la demanda de amparo violaciones directas e indirectas a la Constitución, no opera excepción alguna al principio de definitividad antes aludido, porque sí es factible para el afectado obtener con eficacia la modificación, anulación o revocación de la resolución que estima violatoria de garantías, a través del recurso ordinario, pues al interponerlo, el agraviado puede alegar los vicios de legalidad que ostenta la resolución, lo que equivale a plantear las llamadas violaciones constitucionales indirectas, cuya solución por su naturaleza, ya que se trata sólo de determinar si existe inobservancia de leyes secundarias, corresponde inicialmente a la autoridad ordinaria que debe resolver el recurso y sólo en forma mediata competerá al Juez del amparo; sin que sea óbice que en múltiples ocasiones la autoridad ordinaria no pueda analizar las violaciones directas a la Carta Magna que también pudiera causar el proveído recurrido, porque de todas maneras al fallarse el recurso, si dicha autoridad estima fundadas las violaciones de legalidad aducidas, el acto reclamado quedará sin efecto y resultará por tanto innecesario que se estudien aquellas violaciones directas a la Constitución. Sostener el criterio contrario, propiciaría el abuso del juicio de amparo, haciendo nugatorio el principio de definitividad que consagra el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues bastaría aducir alguna o algunas violaciones directas a la Constitución, para hacer procedente el juicio de garantías, obligando a la autoridad judicial que debe conocer del mismo, al estudio de las violaciones de mera legalidad, sin que antes hayan sido materia de análisis en el recurso correspondiente; es decir, sin que hayan quedado establecidas esas conculcaciones con el carácter de definitivas. Se estima además, que no resultaría jurídico, cuando se plantean en la misma demanda de garantías violaciones constitucionales directas e indirectas, analizar únicamente las primeras y omitir el estudio de las segundas, porque no puede fraccionarse la procedencia del juicio de garantías. El juicio constitucional procede porque se configura un excepción a la regla contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, o bien es improcedente conforme a dicha regla; pero no puede aceptarse que el amparo proceda sólo respecto a determinados conceptos de violación y resulte improcedente en lo que ve a otros.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 97-102, página 219. Amparo en revisión 345/76. "Creaciones Loren", S.A. 16 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Alvaro Eguía Romero.
Volúmenes 127-132, página 138. Amparo en revisión 225/79. "Fundidora de Estaño", S.A. 23 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 127-132, página 138. Amparo en revisión 247/79. "Super Estación de Alba". S.A. 23 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 127-132, página 138. Amparo en revisión 483/78. Dolores Courtade Domínguez. 21 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 127-132, página 138. Amparo en revisión 484/78. Mantenimientos Nacionales de Limpieza, S.A. 21 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.”
---------------------
“Registro digital: 173565
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: I.6o.C. J/52
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2127
Tipo: Jurisprudencia
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.
Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.”
---------------------
En el caso que nos ocupa, si bien en el Oficio únicamente se ordenó la “suspensión de actividades” de la empresa quejosa, sin embargo dicha orden, aunque en un principio puede entenderse como un acto de molestia y no uno privativo, sin embargo en el caso concreto sus efectos se equipararon a los de un acto privativo, puesto que dicha orden de suspensión de actividades no fue emitida dentro de ningún procedimiento administrativo como medida cautelar o previa, sino que la orden de suspensión de actividades fue emitida fuera de todo procedimiento, pues no fue precedida por ningún inicio de procedimiento, ni fue emitida como parte de un expediente o procedimiento administrativo que culminase con una resolución definitiva, sino que la orden de suspensión de actividades contenida en el Oficio fue dictada sin existir un procedimiento administrativo ni un procedimiento administrativo en forma de juicio, sino que el Oficio que ordenó la suspensión de actividades se trató de un oficio aislado, fuera de procedimiento, en el cual se ordenó de forma arbitraria la suspensión de actividades por tiempo indefinido, sin especificar la duración de la medida, y sin ningún juicio de proporcionalidad por parte de la autoridad, y sin especificar las acciones a cumplir para poder levantar la medida o cuánto tiempo sería la duración de la misma.
Cuando en un procedimiento administrativo o juridicial se impone una medida provisional, normalmente la duración de la misma es hasta que se resuelva el procedimiento mediante una resolución definitiva, pero en este caso en concreto al no haber ningún procedimiento administrativo por parte de la SEGOB, entonces dicha medida lejos de ser una medida provisional sus efectos fueron los de una medida definitiva, pues en ninguna parte del Oficio se especificó la duración de la suspensión de actividades ordenada, ni se especificó qué acontecimientos jurídicos pondrían fin a dicha medida supuestamente provisional, sino que, de manera arbitraria y discrecional, en el Oficio solo se ordenó la suspensión de actividades por tiempo indefinido y de manera aislada, fuera de todo procedimiento administrativo o expediente por parte de dicha Dirección de Juegos y Sorteos.
Al respecto, la moral quejosa argumentó que el Oficio que constituye el acto reclamado en este asunto, era violatorio de la garantía de audiencia, debido a que el acto de autoridad fue dictado fuera de todo procedimiento, sin que se le diera garantía de audiencia previa al quejoso y debido proceso previamente a conculcarle sus derechos.
Lo cual constituye una violación directa al artículo 14 Constitucional.
Por lo cual, al alegarse violaciones directas a la Constitución, fue procedente el amparo indirecto sin tener que agotar el juicio contencioso administrativo.
Y por estas mismas razones fueron por las que el Juez de Distrito al emitir sentencia, determinó conceder el amparo a la moral quejosa.
El Juez de Distrito determinó en la sentencia, conceder el amparo a la moral quejosa debido a que, la autoridad responsable Dirección General de Juegos y Sorteos, sin seguir las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, sin instruir, substanciar y resolver un procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, emitió el oficio reclamado en el que comunica a la persona quejosa la sanción que le impuso.
El Juez de Distrito determinó que, la autoridad responsable no remitió ni acreditó por medio de prueba fehaciente, haber substanciado procedimiento administrativo alguno en contra de la persona quejosa.
Esto aunado a que, mediante las pruebas que ofreció la quejosa, mediante el informe a cargo de la Fiscalía, acreditó que era falso que dicha empresa quejosa tuviera el carácter de imputada en la carpeta de investigación cuya existencia había señalado la autoridad responsable Directora General de Juegos y Sorteos como motivación para la suspensión de actividades ordenada en el Oficio.
Concatenado con elementos de prueba que obran en autos, el Juez de Distrito determinó que la autoridad responsable Dirección General de Juegos y Sorteos con la emisión y ejecución del Oficio que constituyó el acto reclamado, transgredió en perjuicio de la persona quejosa los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, por lo que al ser fundados los motivos de disenso analizados, se ordenó conceder el amparo a la empresa quejosa, para que la autoridad responsable cumpla con lo siguiente:
1.- Deje insubsistente el Oficio de once de noviembre de dos mil veinticinco, mediante el cual se informa a la persona quejosa en su carácter de permisionaria la suspensión de todas las actividades autorizadas bajo el permiso federal con el que cuenta para la instalación, apertura y operación de un Centro de Apuestas Remotas y Salas de Sorteos de Números o Símbolos.
2.- El Juez de Distrito le ordenó a la autoridad responsable Dirección General de Juegos y Sorteos, que dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto por el que cause ejecutoria la sentencia de amparo, informe a la persona quejosa que puede reanudar las actividades autorizadas bajo el permiso federal con el que cuenta para la instalación, apertura y operación de un Centro de Apuestas Remotas y Salas de Sorteos de Números o Símbolos.
Al respecto, el Juez de Distrito citó en su sentencia las siguientes tesis como justificación para conceder el amparo:
• Tesis de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, con número de registro 200234.
• Tesis de rubro “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.”, con número de registro 187528.
• Tesis de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”, con número de registro 216534.
• Tesis de rubro “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, con número de registro 205463.
Cabe señalar que, en la demanda de amparo también se impugnó la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, pero el amparo se sobreseyó respecto a la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos de la referida ley, pues el Juez de Distrito estimó que los artículos cuya inconstitucionalidad se impugnó no fueron aplicados por la autoridad responsable en el acto reclamado consistente en el Oficio.
También cabe señalar que, actualmente la autoridad responsable interpuso recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo, por lo cual actualmente está pendiente que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva el recurso de revisión que interpuso la autoridad responsable contra la sentencia de amparo que concedió el amparo a la moral quejosa.
Hasta aquí la explicación del presente asunto.
-----------------------------------
LES ENVÍO LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO:
En las imágenes de esta publicación les comparto la sentencia que concedió el amparo.
Si deseas que te envíe la sentencia en formato PDF a tu correo electrónico, los pasos a seguir son los siguientes:
Paso 1.- Comenta esta publicación de facebook escribiendo un comentario con la frase: “Solicito la sentencia del amparo Bet365”.
Paso 2.- Envíame un mensaje de correo electrónico desde tu correo electrónico, hacia mi correo electrónico:
[email protected]
En el asunto del mensaje de correo electrónico que me envíes, escribe la frase “Solicito la sentencia del amparo Bet365”, y en el cuerpo del correo electrónico escribe la misma frase “Solicito la sentencia del amparo Bet365”.
Después de que me envíes tu mensaje de correo electrónico cumpliendo con las características señaladas, te contesto dentro del plazo de tres días a tu correo enviándote la sentencia que concedió el amparo.
-----------------------------------
LES INVITO A COMPRAR MI LIBRO DE AMPARO:
Te invito a comprar mi libro de amparo denominado “Manual de Juicio de Amparo en México 2026”.
Mi libro es libro electrónico en formato PDF, el cual consta de 655 páginas. Yo soy el autor del libro.
En el capítulo 12 de mi libro, a partir de la página 282, explico ampliamente todos y cada uno de los supuestos de excepción al principio de definitividad previstos en la Ley de Amparo, así como los supuestos en que procede al amparo indirecto contra actos materialmente administrativos. Incluyendo jurisprudencia y casos prácticos,
En los capítulos 15, 16 y 17 de mi libro, a partir de la página 313, explico ampliamente cuáles son las cargas probatorias de las partes en el juicio de amparo, y explico las excepciones al principio de limitación de pruebas en el amparo indirecto y en el amparo directo, es decir, aquellos casos previstos en la jurisprudencia en los cuales el quejoso tiene permitido ofrecer pruebas en el amparo. incluyendo jurisprudencia y casos prácticos.
En el capítulo 16 de mi libro, explico los plazos para el ofrecimiento de pruebas en el amparo, y la forma de su ofrecimiento, de acuerdo a la Ley de Amparo y a la jurisprudencia vigente, así como también presento explicaciones detalladas y casos prácticos.
En el libro también explico cuáles son las diversas violaciones a los principios constitucionales, que el quejoso puede hacer valer en el amparo, a fin de que se conceda el amparo y se declaren fundados tus conceptos de violación.
Así mismo doy consejos técnicos sobre cómo redactar correctamente los conceptos de violación.
El libro ya tiene incorporadas todas las reformas a la Ley de Amparo, incluyendo las más recientes reformas a la Ley de Amparo, por lo cual, todos los contenidos y temas del libro son vigentes y aplicables al día de hoy, al presente año 2026.
Si deseas ver el índice del libro, saber el precio del libro y cuál es el procedimiento de compra, visita mi página de facebook denominada “Litigio de Amparo. Lic. Aarón Armenta Cruz, abogado constitucionalista”, en la cual tengo más de 20 mil seguidores.
En mi página de facebook encontrarás toda la información sobre el libro, el índice del mismo, y cuál es el procedimiento de compra.