Derecho FIscal y Administrativo

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29/05/2026

Consideramos que este criterio del Pleno de la SCJN, por una parte, contraviene el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos; por otra, vulnera la tutela judicial efectiva que predica el artículo 17 constitucional, en su vertiente de justicia completa.

INTERESES POR PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. NO PROCEDEN CUANDO LA SOLICITUD SE BASA EN UNA SENTENCIA QUE, AUNQUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL CRÉDITO FISCAL, NO SE PRONUNCIÓ EXPRESAMENTE RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN DE ESE PAGO (ARTÍCULO 22-A, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

Hechos: Las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios al interpretar el mencionado precepto, a efecto de determinar si la autoridad hacendaria está o no obligada a pagar intereses a las personas contribuyentes cuando la devolución del pago de lo indebido deriva de una sentencia que se limitó a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, sin pronunciarse expresamente sobre esa devolución.
La Primera Sala sostuvo que conforme a una interpretación extensiva el pago de intereses procede aun cuando no se hubiera ordenado en la sentencia. En cambio, la Segunda Sala estimó que el pago de intereses no procede si la sentencia se limitó a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, sin pronunciarse expresamente sobre esa devolución.

Criterio jurídico: Los intereses generados por concepto de pago de lo indebido no proceden cuando las personas contribuyentes los solicitan ante la autoridad hacendaria con base en una sentencia que si bien declara nulo el crédito fiscal previamente pagado, no emite pronunciamiento expreso respecto de la devolución del referido pago, pues en términos del artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que se declare la existencia de la obligación a cargo de la autoridad fiscal de devolver las cantidades indebidamente pagadas.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes que los intereses regulados en el mencionado precepto proceden del pago extemporáneo que realiza la autoridad hacendaria al ponderar su naturaleza moratoria, por lo que tienen carácter indemnizatorio al haber impuesto a las personas contribuyentes una carga tributaria que no están obligadas a soportar.
En atención a que la naturaleza del pago de lo indebido requiere el pronunciamiento de un tercero -que puede ser la propia administración tributaria- en el que se declare inválida la determinación de la autoridad fiscal, el legislador estableció en el tercer párrafo de la disposición analizada que el pago de intereses procede cuando sin mediar solicitud de devolución, la autoridad la efectúa en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, en cuyo caso los intereses se calculan a partir de que se interpuso el recurso o juicio de nulidad correspondiente.
Así, para la procedencia de los intereses generados con motivo del pago de lo indebido es necesario que la sentencia de nulidad señale el derecho subjetivo de las personas contribuyentes a obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente. Por tanto, no será suficiente si el fallo se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, pues declarar la nulidad de un crédito fiscal no siempre implica un pronunciamiento de fondo que reconozca un derecho o establezca una obligación a cargo de la autoridad hacendaria. De ahí que cuando la sentencia de nulidad no se pronuncie directa y expresamente en torno al derecho de las personas contribuyentes para obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto de procedencia de pago de intereses previsto en el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. Máxime que la devolución solicitada por las personas contribuyentes con posterioridad a ese fallo excluye la hipótesis que exige que no se presente solicitud.

Compartimos que en AD el TCC concedió el amparo a uno de nuestros clientes a efecto de que se le pague el bono de pensió...
01/04/2026

Compartimos que en AD el TCC concedió el amparo a uno de nuestros clientes a efecto de que se le pague el bono de pensión de cuentas individuales que el ISSSTE le había negado.

Hoy recibimos sentencia del TFJA que ordena al ISSSTE rectificar el régimen pensionario de uno de nuestros clientes del ...
31/03/2026

Hoy recibimos sentencia del TFJA que ordena al ISSSTE rectificar el régimen pensionario de uno de nuestros clientes del régimen de cuentas individuales al Décimo Transitorio. Excelente cierre del mes y nos vamos al asueto.

Pásenla bien.

20/03/2026

Cómputo del plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución final del procedimiento del artículo 69-B, cuarto párrafo, del CFF

Tesis: I.24o.A.22 A (11a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-B, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA INTERPONERLO COMIENZA A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.

Hechos: El Servicio de Administración Tributaria (SAT) incluyó a una persona contribuyente en el listado definitivo previsto en el artículo referido. Consideró que no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Contra esa decisión la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual fue desechado por extemporáneo. En el juicio de nulidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de dicha determinación. En desacuerdo se promovió amparo directo. Se alegó que el procedimiento de notificación no se agota con la comunicación de la resolución definitiva indicada a través del buzón tributario, sino que para que surta efectos se debe realizar también a través de la página de Internet del SAT y de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución final prevista en el artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, comienza a partir de su notificación por buzón tributario, sin que exista la obligación de notificar a través de la página de Internet del SAT o en el Diario Oficial de la Federación.

Justificación: El párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece que la notificación de la presunción de operaciones inexistentes amparadas en comprobantes fiscales debe realizarse a través del buzón tributario del contribuyente, de la página de Internet del SAT y del Diario Oficial de la Federación. Respecto a la resolución definitiva, el párrafo cuarto del propio artículo expresamente prevé que la notificación de la resolución final debe realizarse por buzón tributario.
La diferencia del mecanismo de notificación obedece a que los supuestos contemplados entre uno y otro párrafos corresponden a actos procesales con naturaleza y finalidades distintas. Mientras que la notificación de presunción corresponde al derecho de audiencia de la persona contribuyente, la de la resolución definitiva se relaciona con el derecho a un medio de defensa. Incluso, las publicaciones del listado definitivo en la página de Internet del SAT y en el Diario Oficial de la Federación se relacionan con una finalidad distinta ante terceros, consistente en la oportunidad que tendrán las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por una persona contribuyente incluida en el listado definitivo, de acreditar, ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.
Por tanto, tratándose de la resolución final prevista en el artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, el plazo para interponer el recurso de revocación comienza a partir de la notificación por buzón tributario, por ser el acto que se relaciona con su derecho a un medio de defensa, sin que exista la obligación de la autoridad de notificarla a través de la página de Internet del SAT o en el Diario Oficial de la Federación.

VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

20/03/2026

En cumplimentación de una resolución de recurso de revocación, no se vulnera la seguridad jurídica del contribuyente, puesto que es la propia normativa fiscal la que prevé los términos en los que habrá de emitirse la nueva resolución. Es el criterio del Pleno de la SCJN en la Tesis: P./J. 19/2026 (12a.), siguiente:

RECURSO DE REVOCACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 133-A, FRACCIÓN I, INCISO A), PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Reclamó la inconstitucionalidad del artículo señalado, que establece la obligación de las autoridades fiscales que hayan emitido los autos o resoluciones recurridas y cualquiera otra relacionada, a cumplir las dictadas en el recurso de revocación. Argumentó que viola el principio de seguridad jurídica (artículo 14 de la Constitución Federal) porque no establece un procedimiento concreto para dar a conocer los documentos o información recabada antes de que se emita el nuevo acto o resolución.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 133-A, fracción I, inciso a), tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de seguridad jurídica, ya que sólo contiene la forma en que debe acatarse lo resuelto en el recurso de revocación.

Justificación: El artículo establece la forma en que se contará el plazo para que la autoridad fiscal cumpla un recurso de revocación, cuando sea necesario realizar un acto en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes: en ambos supuestos no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o la realización del acto y aquel en que se proporcione la primera o se realice el segundo.
Además, refiere que si al reponerse el procedimiento se actualiza alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A del citado código, tampoco se contará dentro del plazo para cumplir el recurso de revocación el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, sin que pueda exceder de cinco años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
El artículo 133-A, fracción I, inciso a), tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no es contrario al principio de seguridad jurídica, pues solamente refiere la forma en que debe acatarse lo resuelto en el recurso de revocación, según la razón que haya originado la invalidación del acto, así como el plazo con que cuenta la autoridad y la manera en que debe computarse.
No debía regular un procedimiento o particularidades de una facultad que no contiene, pues la atribución de la autoridad para solicitar información a terceros o la realización de un acto en el extranjero está regulada en otros preceptos del propio código, como los diversos 22-D, fracciones I y III, 41-A, 42, fracciones II y XIII, 42-A, 48 y 52-A, fracción III. En ellos se determina, precisamente. las facultades y procedimientos de las autoridades hacendarias para solicitar información de terceros, dentro o fuera del ejercicio de alguna facultad de comprobación, los cuales sí establecen la facultad expresa de la autoridad para llevar a cabo dichos requerimientos de información o documentación a fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

PLENO.

11/03/2026

Importante considerar esta distinción que informa la Jurisprudencia de PR para la correcta aplicación del acreditamiento del IVA en exportación.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0 % PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, INCISO D), DE LA LEY RELATIVA AL VALOR DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO SE EXPORTEN, ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LAS CANTIDADES COBRADAS POR CONCEPTO DE COMISIONES Y MEDIACIONES QUE SE APROVECHEN EN EL EXTRANJERO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si puede aplicarse la tasa del 0 % por concepto del impuesto al valor agregado, en términos del artículo señalado, a los servicios que contrata un agente naviero dentro del territorio nacional, a fin de dar cumplimiento a un contrato de comisión celebrado entre una sociedad con residencia en México y una sociedad extranjera. Mientras que unos determinaron que su aplicación se sujeta a que los servicios se aprovechen en el extranjero; otros concluyeron que por aprovechamiento en el extranjero debe entenderse la totalidad de la actividad con independencia del lugar en que se realice, por lo que a los servicios prestados por terceros, en cumplimiento a un contrato de comisión, aun cuando se desarrollen en territorio nacional, se les debe aplicar dicha tasa.

Criterio jurídico: La tasa del 0 % prevista en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es aplicable únicamente a las cantidades cobradas por concepto de comisiones o mediaciones que se aprovechen en el extranjero.

Justificación: La regla general contenida en el artículo citado es la relativa a que debe aplicarse la tasa del 0 % del impuesto al valor agregado a las enajenaciones de bienes o a la prestación de servicios por concepto de comisiones o mediaciones que brinden las empresas residentes en el país, siempre y cuando unos y otros sean exportados. La comisión mercantil es un mandato por el cual el comisionista se obliga a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.
La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXXIX/2015 (10a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL CONCEPTO DE ‘APROVECHAMIENTO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2006.", sostuvo que para la actualización de la aplicación de la tasa del 0 % es indispensable la concurrencia de dos elementos: 1) objetivo, que se refiere al lugar en el que ocurre el disfrute, aprovechamiento o utilización del servicio, el cual debe concretarse fuera del país; y 2) subjetivo, que condiciona a la calidad de residente en México del prestador de servicio. Además, consideró que la aplicación de la tasa del 0 % a los servicios prestados por residentes en el país que sean exportados, se encuentra sujeta a que realmente se aprovechen en el extranjero y no así dentro del país, ya que, de no reunirse tales requisitos, resulta aplicable la regla general de gravación. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé que el aprovechamiento en el extranjero comprende tanto los servicios prestados en el territorio nacional como aquellos que se proporcionen en el extranjero, entre otros supuestos, cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, si se pagan mediante cheque nominativo o transferencia de fondos. Asimismo, la propia Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1539/2017, consideró que el aprovechamiento en el extranjero se configura cuando el servicio que preste un residente en el país trasciende al exterior, esto es, cuando beneficia a un residente en el extranjero, lo que se hace patente en el supuesto señalado y el pago se realiza a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y proviene de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
En ese contexto, la prestación de los servicios por concepto de "comisión" que prestan los agentes navieros a una empresa extranjera es aprovechada fuera del país cuando reúna las características anteriores y, por tanto, la comisión que percibe la empresa con residencia en el país se grava con la tasa del 0 % a que se refiere el artículo 29, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, no puede darse igual tratamiento a los contratos que celebra el comisionista con terceras personas, aun cuando con los mismos se trate de dar cumplimiento al contrato de comisión, pues ello implicaría realizar una interpretación extensiva de la norma fiscal, lo que no está permitido si no cumple con lo dispuesto en el artículo reglamentario citado. Por ello, es necesario distinguir entre la obligación del comisionista a realizar actos para dar cumplimiento al contrato de comisión, que se reducen a actos de representación, de aquellos contratos que se celebren con terceras personas, como pueden ser, ejemplificativamente, los de transporte, aun cuando los mismos se pacten para ejecutar los actos que encarga el comisionista.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

06/02/2026

Tomar en cuenta que en el cómputo del plazo de 12 meses para concluir la revisión de gabinete, no debe incluirse el plazo que tiene el contribuyente para desvirtuar el oficio de observaciones.

Tesis: VI.3o.A.8 A (12a.)

REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIR CON SU PRIMERA FASE, NO DEBE INCLUIRSE EL TÉRMINO CON QUE CUENTA LA PERSONA CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR EL OFICIO DE OBSERVACIONES O PARA CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL.

Hechos: Una persona moral promovió amparo directo contra la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que reconoció la validez de una resolución determinante de un crédito fiscal emitida por la autoridad tributaria. Argumentó que la resolución era ilegal, pues las autoridades tributarias no concluyeron la revisión de gabinete dentro del plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

Criterio jurídico: En el cómputo del plazo de 12 meses para concluir la primera fase de la revisión de gabinete, previsto en el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, no debe incluirse el término con que cuenta la persona contribuyente para desvirtuar el oficio de observaciones o corregir su situación fiscal.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 46-A, párrafo primero y 48-A, fracción VI, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en el plazo de 12 meses para que culmine la primera etapa de la revisión de gabinete no debe incluirse el término otorgado a la persona contribuyente para que pueda desvirtuar el contenido del oficio de observaciones o para que corrija su situación fiscal, pues ambos son independientes.
Lo anterior es así ya que el plazo de 12 meses que prevé el artículo 46-A, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que está dirigido únicamente a la actuación de la autoridad hacendaria. Es decir, comprende desde el momento en que se requiere la información a la persona contribuyente y abarca hasta el momento en que se notifica el oficio de observaciones (en caso de existir irregularidades), sin que deba integrarse a dicho plazo el lapso que tiene el sujeto pasivo para desestimar (incluso ofreciendo pruebas) el oficio de observaciones o, en su caso, para corregir su situación fiscal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

30/01/2026

Se establece el criterio vinculante que, tratándose de la notificación electrónica por buzón tributario, su legalidad se colma con el envío del aviso a los medios de contacto proporcionados por el contribuyente y la correspondiente constancia de notificación.

Tesis: PR.A.C.CN. J/7 A (12a.)

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO. PARA SU VALIDEZ ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD ACREDITE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DOCUMENTO EN EL SISTEMA Y EL ENVÍO DEL AVISO ELECTRÓNICO A LOS MEDIOS DE CONTACTO REGISTRADOS POR LA PERSONA CONTRIBUYENTE (ARTÍCULOS 17-K Y 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar las reglas aplicables a las notificaciones electrónicas practicadas mediante el buzón tributario. Mientras que uno sostuvo que para su validez la autoridad debe acreditar que el aviso electrónico fue efectivamente recibido en los medios de contacto designados por la persona contribuyente; el otro consideró que es suficiente demostrar que dicho aviso fue enviado y que el acto administrativo correspondiente fue puesto a su disposición en el buzón tributario.

Criterio jurídico: Para que la notificación electrónica por buzón tributario sea válida, es suficiente que la autoridad acredite la puesta a disposición del documento en el sistema y el envío del aviso electrónico a los medios de contacto registrados por la persona contribuyente, sin que sea necesario que compruebe la recepción material del aviso en dichos medios.

Justificación: De los artículos 17-K y 134 del Código Fiscal de la Federación deriva que la notificación electrónica se perfecciona con la puesta a disposición del documento en el buzón tributario y el envío del aviso correspondiente, sin supeditar su validez a la recepción efectiva en los correos electrónicos o en los teléfonos particulares de las personas contribuyentes. El aviso es de carácter instrumental y únicamente cumple con la función de alertar, pero no constituye la notificación en sí misma. Su envío es suficiente para cumplir con el requisito legal, pues lo que activa la eficacia jurídica es el alojamiento del acto en el buzón tributario y el transcurso de los plazos legales.
Exigir a la autoridad acreditar la recepción material del aviso en la bandeja del correo electrónico o en el dispositivo móvil equivaldría a introducir un requisito no previsto en la ley y a imponerle una carga excesiva, pues ello depende de factores ajenos a su control, como el funcionamiento de los servicios de Internet o de telefonía. En consecuencia, basta que pruebe lo que está bajo su esfera de control –puesta a disposición y emisión del aviso–. Máxime que el aviso es un acto de envío y no de recepción, y la responsabilidad de consultar el buzón tributario recae en la persona contribuyente. Además, esta última tiene la posibilidad de impugnar y demostrar con pruebas técnicas cuando alegue fallas en la entrega de los avisos.
Este entendimiento: 1) garantiza la seguridad jurídica y preserva el derecho de audiencia de la persona contribuyente sin imponer a la autoridad cargas no previstas en la ley; 2) satisface los principios de legalidad y de debido proceso; 3) asegura la viabilidad del buzón tributario y evita que se convierta en un mecanismo inoperante; y 4) da certeza en el cómputo de los plazos.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 58/2025.

24/01/2026

La institución de fecha cierta cobra relevancia tratándose del ámbito fiscal, ello a la luz del criterio siguiente:

Tesis: (IV Región)2o.6 A (11a.)

CONTRATOS PRIVADOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE PRETENDE DARLES EFECTOS FISCALES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SER DE "FECHA CIERTA", EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA.

Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se le negó la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez al estimar que si bien la accionante exhibió un contrato de facilidad de depósitos celebrado en el extranjero, con el objeto de demostrar el origen de los que se le realizaron, no contaba con fecha cierta, no estaba protocolizado ante fedatario público, ni tenía la totalidad de las firmas de quienes lo celebraron, por lo que no le dio el valor probatorio que pretendía la persona contribuyente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si una persona contribuyente pretende dar efectos fiscales a un contrato privado celebrado en el extranjero, debe cumplir con el requisito de ser de "fecha cierta", en términos de la legislación civil mexicana.

Justificación: De los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Civil Federal deriva que: 1) las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentran en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, y los que se sometan a dichas leyes; 2) la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en el que se celebren, sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en el propio código cuando el acto tenga efectos en el país, tratándose de materia federal; 3) las reglas previstas en el derecho extranjero deben aplicarse armónicamente con las disposiciones del derecho nacional; y 4) no se aplicará el derecho extranjero cuando éste o el resultado de su aplicación, sea contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.
En ese contexto, los contratos privados presentados a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación deben cumplir con el requisito de ser de "fecha cierta" en términos de la legislación civil, para que se les pueda otorgar valor demostrativo, y así verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona contribuyente, independientemente de que se hayan celebrado en el extranjero. Ello con la finalidad de otorgarles eficacia probatoria y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Dichos contratos adquieren fecha cierta cuando se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues esa condición emana del valor probatorio que con ellos se pretende lograr. Conforme al sistema jurídico mexicano, los actos jurídicos se deben formalizar en atención a las reglas de cada materia para ser oponibles a terceros, como pueden ser las autoridades fiscales.

05/12/2025

Interesante criterio en Tesis Aislada para un tema tan recurrente en los actos de cobro del SAT y la competencia en los casos del amparo indirecto contra la inmovilización de cuentas bancarias.

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE SE APERTURÓ O EN EL DEL DOMICILIO DEL PROMOVENTE, A PREVENCIÓN.

Hechos: Dos Juzgados de Distrito se declararon incompetentes por razón de territorio para conocer del amparo indirecto contra la orden de aseguramiento o inmovilización de una cuenta bancaria. El requirente estimó que la competencia se surte en favor del que ejerce jurisdicción en el lugar en el que se ubica el domicilio fiscal de la persona quejosa. El requerido consideró que debe conocer aquel ante quien se presentó y previno en el conocimiento de la demanda, máxime que coincide con el lugar en que la persona quejosa resintió los efectos del acto reclamado y es donde se aperturó la cuenta bancaria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por territorio para conocer del amparo indirecto contra la orden referida, de la que la persona quejosa tiene conocimiento en un lugar diferente al en que se aperturó la cuenta, corresponde al Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar en el que se aperturó o en el del domicilio de la persona promovente, a prevención.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 74/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el Juez de Distrito competente para conocer del amparo contra los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la orden de aseguramiento de cuentas bancarias, es el que ejerce jurisdicción en el lugar en el que se encuentre la sucursal bancaria a la que corresponde la apertura de la cuenta. Pero no prevé los supuestos en los que la persona quejosa tiene su domicilio fiscal en un lugar diferente al en que abrió la cuenta o que tiene conocimiento del bloqueo en un lugar diverso a aquel en que la aperturó. Al respecto, debe considerarse que la banca tradicional ha evolucionado, derivado del crecimiento de la población y de la creación de medios electrónicos, por lo que ahora las operaciones pueden realizarse desde distintos lugares. Con el objetivo de maximizar el acceso a la jurisdicción y de conformidad con el principio pro actione, para determinar la competencia del juzgador no sólo debe tomarse en consideración el lugar en el que se abrió la cuenta bancaria, sino también donde se ubica el domicilio del solicitante de amparo, ya que puede ser en ambos donde resiente sus efectos. En consecuencia, es aplicable la regla del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. Aunque no se actualiza la hipótesis de que el acto reclamado haya comenzado a tener ejecución en un Distrito y siga ejecutándose en otro, puede ser útil la regla que contiene, relativa a que cuando sean competentes varios Juzgados de Distrito por la naturaleza misma de la ejecución material, cualquiera de ellos, a prevención, conocerá de la demanda. En ese contexto, el Juzgado de Distrito competente por razón de territorio para conocer del acto reclamado, cuando la persona quejosa tiene conocimiento en un lugar diferente al en que se aperturó la cuenta, es aquel con jurisdicción en el lugar en que se aperturó o en el del domicilio del promovente, a prevención.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

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