29/05/2026
Consideramos que este criterio del Pleno de la SCJN, por una parte, contraviene el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos; por otra, vulnera la tutela judicial efectiva que predica el artículo 17 constitucional, en su vertiente de justicia completa.
INTERESES POR PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. NO PROCEDEN CUANDO LA SOLICITUD SE BASA EN UNA SENTENCIA QUE, AUNQUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL CRÉDITO FISCAL, NO SE PRONUNCIÓ EXPRESAMENTE RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN DE ESE PAGO (ARTÍCULO 22-A, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
Hechos: Las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios al interpretar el mencionado precepto, a efecto de determinar si la autoridad hacendaria está o no obligada a pagar intereses a las personas contribuyentes cuando la devolución del pago de lo indebido deriva de una sentencia que se limitó a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, sin pronunciarse expresamente sobre esa devolución.
La Primera Sala sostuvo que conforme a una interpretación extensiva el pago de intereses procede aun cuando no se hubiera ordenado en la sentencia. En cambio, la Segunda Sala estimó que el pago de intereses no procede si la sentencia se limitó a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, sin pronunciarse expresamente sobre esa devolución.
Criterio jurídico: Los intereses generados por concepto de pago de lo indebido no proceden cuando las personas contribuyentes los solicitan ante la autoridad hacendaria con base en una sentencia que si bien declara nulo el crédito fiscal previamente pagado, no emite pronunciamiento expreso respecto de la devolución del referido pago, pues en términos del artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que se declare la existencia de la obligación a cargo de la autoridad fiscal de devolver las cantidades indebidamente pagadas.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes que los intereses regulados en el mencionado precepto proceden del pago extemporáneo que realiza la autoridad hacendaria al ponderar su naturaleza moratoria, por lo que tienen carácter indemnizatorio al haber impuesto a las personas contribuyentes una carga tributaria que no están obligadas a soportar.
En atención a que la naturaleza del pago de lo indebido requiere el pronunciamiento de un tercero -que puede ser la propia administración tributaria- en el que se declare inválida la determinación de la autoridad fiscal, el legislador estableció en el tercer párrafo de la disposición analizada que el pago de intereses procede cuando sin mediar solicitud de devolución, la autoridad la efectúa en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, en cuyo caso los intereses se calculan a partir de que se interpuso el recurso o juicio de nulidad correspondiente.
Así, para la procedencia de los intereses generados con motivo del pago de lo indebido es necesario que la sentencia de nulidad señale el derecho subjetivo de las personas contribuyentes a obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente. Por tanto, no será suficiente si el fallo se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, pues declarar la nulidad de un crédito fiscal no siempre implica un pronunciamiento de fondo que reconozca un derecho o establezca una obligación a cargo de la autoridad hacendaria. De ahí que cuando la sentencia de nulidad no se pronuncie directa y expresamente en torno al derecho de las personas contribuyentes para obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto de procedencia de pago de intereses previsto en el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. Máxime que la devolución solicitada por las personas contribuyentes con posterioridad a ese fallo excluye la hipótesis que exige que no se presente solicitud.