03/06/2020
1._ DETENCION ILEGAL
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado “que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”, lo que coincide con el comentario general No. 27 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
En tanto que de los artículos 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3°, 9° y 12 de la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre; 7° y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; así como 1°, 2° y 3° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, se desprende que nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Así mismo, precisan que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, derivado de que recibió quejas que fueron calificadas como “detención arbitraria”, a fin de erradicar tales actuaciones ilegales, emitió la Recomendación General 2/2001, sobre la práctica de las detenciones arbitrarias, dirigida a los Procuradores Generales de Justicia de la República, al Secretario de Seguridad Pública Federal y a los responsables de la seguridad pública en las diversas entidades federativas.
De lo anterior, es que concluyen que su detención por parte de los policías remitentes por “haber caminado de manera sospechosa”, hace nugatorio sus derechos fundamentales.
En torno a la libertad de las personas como derecho fundamental, el preinserto dispositivo 14 de la Carta Magna tutela y garantiza que en su carácter de pena pública nadie puede ser privado de ella, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, a la par de ello, nuestro sistema constitucional establece que nadie puede ser detenido arbitrariamente, prohibición con rango de derecho fundamental acorde y consistente al sentido de lo dispuesto por los diversos numerales 1, párrafos cuarto y quinto, y 16, Constitucionales, a partir de los cuales se establece que la libertad es valor fundamental vinculado a la dignidad humana como condición y base de todos los demás derechos humanos. Por tanto, la protección a la libertad de la persona –en el ámbito penal- rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través de uso del poder punitivo. Es así, que acorde con el ordinal 16, párrafos quinto y sexto, de la misma Ley Suprema, únicamente se autoriza a detener en flagrancia delictiva o en caso urgente.
Además de lo expuesto, en sentido vinculatorio al sistema jurídico nacional, entre otros, en los instrumentos de carácter internacional en los que el Estado mexicano es parte, la libertad personal tiene la connotación de derecho humano que implica su amplio respeto, tutela y protección como derecho esencial de la persona que desde luego no nace por el hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, donde en mayor medida al estar sujeto a un procedimiento de carácter penal, debe garantizarse su salvaguarda irrestricta.