19/02/2026
DAÑO MORAL. ELEMENTOS QUE PUEDEN CONSIDERARSE PARA SU CUANTIFICACIÓN.
De acuerdo con el criterio jurídico de la primera sala de la SCJN para cuantificar el monto de la condena por daño moral, las personas juzgadoras sólo pueden valorar aquellos elementos que se dirijan a compensar las afectaciones producidas por el hecho ilícito reclamado, tales como:
1) El grado de responsabilidad de la persona demandada;
2) Los derechos lesionados;
3) La situación económica de la persona responsable;
4) La situación económica de la víctima; y
5) Los demás elementos o circunstancias que estén presentes en cada caso.
Por lo cual, no es factible considerar para ello el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la publicación de un extracto de la sentencia que lo declare, pues esta última no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad.
Como justificación, la misma sala señaló que el daño moral se refiere a la afectación provocada por un hecho ilícito en los intereses no patrimoniales o espirituales de una persona, como son las angustias, las aflicciones o las humillaciones. En ese sentido, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, en donde es matemáticamente viable apreciar el menoscabo en el patrimonio, en el daño moral esto no es posible, pues se trata de la afectación ocasionada en las emociones o en los sentimientos.
Es por ello, que para determinar el monto que debe pagarse por concepto de daño moral, el legislativo estableció que la persona juzgadora debe realizar esa cuantificación con base en ciertos factores o guías, a partir de la valoración de cada caso en concreto. Estos factores, son indicativos y no exhaustivos, por lo que las autoridades judiciales pueden acudir a otros elementos adicionales, siempre y cuando sean pertinentes para reparar adecuadamente el daño.
Ahora bien, el hecho de que la legislación civil establezca que, en caso de que exista un daño al honor o a la reputación, la persona afectada pueda solicitar que se publique un extracto de la sentencia, NO IMPLICA que las personas juzgadoras puedan tomar en consideración el tiempo transcurrido entre la conducta y la orden de publicar dicho extracto. Esto, debido a que se trata de un elemento ajeno a la naturaleza de la compensación, que no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad, por lo que incluirlo en la cuantificación de la indemnización podría generar el enriquecimiento injustificado de la víctima.
Tesis: 1a./J. 239/2025 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo V, Volumen 1, página 584, Registro digital: 2031074