19/02/2026
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. PARA ACREDITARLA EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES NECESARIO QUE LOS AGENTES CAPTORES APRECIEN SENSORIALMENTE QUE, AL MOMENTO DE SU EJECUCIÓN, LA PERSONA ESTÁ COMETIENDO O ACABA DE COMETER EL ILÍCITO, CON INDEPENDENCIA DE SU CARACTER PERMANENTE O CONTINUO; DE LO CONTRARIO, ESA PRIVACION DE LA LIBERTAD ES ILEGAL.
Hechos: El Juez del proceso estimó que el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria es de carácter permanente, lo que permite que en cualquier momento sea procedente la detención en flagrancia del sujeto activo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, independientemente de que el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria sea de carácter permanente o continuo, al ejecutarse la detención de una persona por la comisión de ese antijurídico, al ser omisivo, debe existir evidencia sensorial de que se está cometiendo o se acaba de cometer, para tener por acreditada la figura jurídica de la flagrancia; de lo contrario, no se reúnen las exigencias del artículo
16 constitucional.
Justificación: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que para justificar una detención en flagrancia, la persona debe ser detenida al momento de ejecutar el ilícito o inmediatamente después de cometerlo; en consecuencia, aunque el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria sea de carácter permanente o continuo, porque su consumación se prolonga en el tiempo, si su materialización no es apreciable sensorialmente por los agentes captores, no se reúnen los requisitos constitucionales para que pueda calificarse de legal la detención; de estimar lo contrario, la naturaleza permanente del delito generaría la posibilidad de justificar, en cualquier momento, una privación de la libertad a pesar de que los elementos aprehensores no hubieren tenido evidencia sensorial de la ejecución de ese antijurídico, que es omisivo.