01/09/2026
En ésta ocasión comparto éste articulo de Mª Esperanza Marcos Juárez, del cual destaco lo siguiente:
1. La protección de los menores frente a la violencia de género se apoya en un entramado normativo, estatal y autonómico, que fija los criterios para la detección precoz, la valoración, la atención integral, el seguimiento y la recuperación de las víctimas, así como las medidas de protección aplicables:
a) Constitución Española, artículo 39 (protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos) y artículo 43 (protección de la salud).
b) Convención sobre los Derechos del Niño (1989), ratificada por España en 1990, artículo 19.
c) Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, artículo 2, que consagra el interés superior del menor como principio prevalente frente a cualquier otro interés legítimo.
d) Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
e) Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
f) Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.
g) Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI).
h) Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
2. De este conjunto normativo se extraen varios postulados comunes que sustentan cualquier solicitud de medidas de protección:
a) La lucha contra la violencia de género y contra la violencia en la infancia y la adolescencia constituye una cuestión de salud pública (arts. 39 y 43 CE).
3. Resulta imprescindible partir de una noción clara de violencia de género sobre los menores, pues de ella depende la activación de todo el sistema de protección:
a) La LO 1/2004 considera a las menores víctimas de violencia de género por el mero hecho de vivir en un entorno de violencia, ya que esa circunstancia supone en todos los casos un maltrato psicológico, al que puede añadirse maltrato físico o sexual directo por parte del agresor.
La LOPIVI (LO 8/2021) define la violencia como toda acción, omisión o trato negligente que priva a los menores de sus derechos y bienestar, o que amenaza o interfiere su desarrollo físico, psíquico o social — incluida la ejercida a través de las tecnologías de la información—, precisando expresamente que en todo caso se entenderá por violencia la violencia de género, así como el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos humillantes, la explotación sexual, el acoso, la mutilación ge***al, el matrimonio forzado y otras formas análogas.
La Organización Mundial de la Salud define la violencia contra la infancia como cualquier forma de abuso o desatención que afecte a un menor de 18 años en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, y que dañe o pueda dañar su salud, desarrollo, dignidad o supervivencia.
4. La LO 1/2004 habilita, en sus arts. 61 y 66, a que el juez, de oficio o a instancia de la víctima, se pronuncie sobre la adopción de medidas cautelares relativas a los menores, garantizando su seguridad, integridad y recuperación a través de los servicios sanitarios, con seguimiento periódico coordinado.
Con base en los arts. 19 bis y 23 puede solicitarse atención psicológica y psiquiátrica especializada hasta la total recuperación del menor, así como la emisión de documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial para acreditar la condición de víctima.
5. La LOPIVI garantiza en su art. 12 una atención integral a los menores víctimas que comprende medidas de protección, apoyo, acogida y recuperación, incluida la atención terapéutica sanitaria, psiquiátrica y psicológica para la víctima y, en su caso, para la unidad familiar.
Su art. 29 subraya que las actuaciones deben contemplar conjuntamente la recuperación del menor y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género.
6. De este marco normativo se desprende que el sistema sanitario ocupa una posición clave, por varias razones:
a) El art. 15 de la LO 1/2004 ya promovía la sensibilización y formación del personal sanitario para la detección precoz, idea reforzada por la legislación posterior.
b) Los arts. 38 y 40 de la LOPIVI imponen a todos los centros sanitarios la aplicación de protocolos específicos de prevención, detección precoz y asistencia.
c) En este marco, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) cuenta, conforme a los arts. 15 y 16 de la LO 1/2004, con una Comisión contra la Violencia de Género encargada de coordinar y evaluar las medidas sanitarias, y, en aplicación de la LOPIVI y de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, con la Comisión frente a la Violencia en los NNA, responsable de elaborar el Protocolo común de actuación sanitaria frente a la violencia en la infancia y la adolescencia, que clasifica los tipos de violencia —incluyendo expresamente la violencia de género—, define los indicadores de sospecha y de negligencia, y recoge el concepto de Experiencias Adversas en la Infancia (EAI) como eventos que incrementan el riesgo de problemas de salud física y mental a lo largo de todo el ciclo vital.
d) En el ámbito autonómico madrileño, los profesionales de atención primaria cuentan además con la Guía de apoyo en atención primaria para abordar la violencia de pareja hacia las mujeres, elaborada en cumplimiento del art. 36 de la Ley 4/2023, que dedica un apartado específico a los hijos e hijas víctimas de la situación de violencia, a la derivación en el marco de los servicios sanitarios y a los signos y síntomas —detención del crecimiento, enfermedades psicosomáticas de repetición, accidentes frecuentes, trastornos del comportamiento, del sueño, de la alimentación o del control de esfínteres, dificultades escolares o incluso depresión e intentos de suicidio— que pueden hacer sospechar violencia de pareja hacia la madre.
7. Antes de abordar las medidas concretas, conviene recordar los derechos que constituyen la base de cualquier solicitud de protección:
a) Derecho a la atención sanitaria integral y de calidad (art. 14), que en el ámbito hospitalario incluye el acompañamiento familiar, espacios adaptados y la continuidad educativa durante la hospitalización.
b) Derecho a la protección de la salud mental (art. 15), que exige atención especializada, unidades diferenciadas de las de adultos y derivación urgente a recursos residenciales especializados cuando proceda, así como la prevención de conductas auto lesivas.
c) Derecho a la promoción de la salud y prevención de enfermedades (art. 16), que incluye la detección precoz de la violencia en el entorno sanitario.
d) Derecho a la protección y acceso a los datos sanitarios (art. 17), con información adaptada a la edad, madurez y situación emocional del menor, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2002.
e) Derecho a ser protegido frente a cualquier forma de violencia (art. 28), en consonancia con el art. 12 de la LOPIVI, que exige atención terapéutica especializada, registro en la historia clínica, entornos seguros y coordinación interinstitucional a través de un plan de intervención familiar individualizado (art. 43 LOPIVI).
8. Entre las medidas que pueden solicitarse destacan:
a) Instar el deber cualificado de comunicación (arts. 32 y 36.2 de la Ley 4/2023): recordar formalmente al centro o profesional sanitario su obligación de poner en conocimiento de los servicios sociales, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial cualquier hecho o indicador de riesgo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento.
Un informe médico compatible con maltrato que no haya sido comunicado constituye no solo una prueba relevante, sino un indicio de posible responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria (art. 106.2 CE y arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015).
b) Solicitar a los servicios sociales de atención primaria el inicio de la valoración del caso y el diseño de un plan de intervención familiar individualizado (art. 43 LOPIVI), recordando que dicho personal actúa como agente de la autoridad (art. 41 LOPIVI).
c) Solicitud de información y documentación clínica para verificar que se ha dado cumplimiento al art. 40 LOPIVI y que todos los registros relativos a la violencia constan debidamente incorporados a la historia clínica.
d) Activación inmediata de protocolos sanitarios, incluido el protocolo de riesgo prenatal (art. 73 de la Ley 4/2023), para la protección temprana de la madre gestante víctima de violencia de género y del futuro bebé.
e) Designación de un profesional de referencia (art. 31.9 y art. 33 de la Ley 4/2023), que centralice la atención del menor y evite que deba relatar los hechos traumáticos repetidamente ante distintos profesionales, previniendo así la victimización secundaria.
f) Acceso prioritario a servicios de salud mental y atención terapéutica (art. 12 LOPIVI), mediante derivación urgente y preferente a la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil.
g) Protección del historial clínico, solicitando el establecimiento de alertas o bloqueos que impidan al progenitor agresor acceder a la historia clínica del menor y utilizarla para controlar, coaccionar o perjudicar a la madre o al propio menor (art. 29 de la Ley 4/2023).
9. Prohibición de acercamiento o comunicación, que debe extenderse expresamente a los centros sanitarios que frecuente el menor (centro de salud, hospital, consulta de psicología), garantizando así que la atención médica y psicológica se preste en un entorno libre de intimidación, sin interferencias del investigado en citas médicas ni presiones al personal sanitario (arts. 62 y 64 LO 1/2004).
10. Atribución exclusiva de la guarda y custodia al progenitor protector (art. 65 LO 1/2004), centralizando así la toma de decisiones médicas cotidianas.
11. Solicitud de informes periciales —a través de la Unidad de Valoración Forense Integral— para objetivar el impacto de la violencia en la salud del menor y determinar sus necesidades terapéuticas (arts. 12 y 19 bis LOPIVI; arts. 14, 15 y 28 de la Ley 4/2023).
12. Tratamiento psicológico o psiquiátrico inmediato a través de la red pública de salud mental, con derivación a especialistas en trauma infantil (art. 19 bis LO 1/2004; arts. 14, 15 y 28 Ley 4/2023).
13. Prohibición de acceso al historial clínico por el progenitor investigado, mediante oficio al servicio de salud correspondiente, con fundamento en el derecho a la intimidad y confidencialidad de los datos de salud (arts. 10 y 68 de la Ley 4/2023; art. 7 Ley 41/2002).
14. Atribución exclusiva del consentimiento informado para decidir sobre las opciones clínicas disponibles sin necesidad del consentimiento del progenitor investigado (arts. 8, 9 y 10 Ley 41/2002).
La violencia de género constituye una de las realidades más complejas y dolorosas a las que se enfrenta hoy nuestra sociedad, y sus consecuencias no se agotan en la mujer que la sufre directamente: cuando en el hogar hay niñas, niños o adolescentes (NNA), estos se convierten también en víctima...