Botello Abogados - Rechtsanwälte

Botello Abogados - Rechtsanwälte ASESORAMIENTO JURÍDICO
CC Arabí, C/ Tabarca, Local 6-A, Alfaz del Pi 03580 (Alicante)
TLF:965888960 | e-mail: [email protected]

30/03/2021

Circula por redes sociales y por distintos medios digitales un video de una polémica intervención policial en una supuesta fiesta ilegal de una veintena de jóvenes, en la que los agentes de la autoridad derriban con un ariete la puerta del domicilio tras la negativa de aquellos a permitirles acceder al inmueble.
Tras ver la grabación de la actuación de los agentes de la Policía Nacional, cabría preguntarse: ¿estaba justificada la actuación policial a pesar de no poseer una orden judicial previa? ¿Se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio? ¿Se estaba cometiendo dentro del inmueble un delito flagrante? ¿Pudieron incurrir los agentes en los delitos de allanamiento de morada, detención ilegal o daños?
Hechos
El pasado domingo 21 de marzo, en un inmueble sito en el popular barrio madrileño de Salamanca, seis agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar, alrededor de la 01:00 de la madrugada, ante el aviso de un vecino que denunciaba que allí se encontraban reunidos muchos jóvenes, bebiendo y haciendo ruido.
El video muestra cómo una mujer exige a la Policía Nacional, tras la puerta del inmueble, su número de identificación. Tras proporcionárselo, el agente le avisa: “Pero bueno, lo va a ver ahora cuando abra y, si no lo hace, vamos a tirar la puerta”. “Consiga la orden judicial, por favor”, reitera la joven. “Usted sabrá ya cuál es el estatuto de policía al que está sujeto, ¿no? Perfecto, pues no le tengo que recordar sus deberes y obligaciones”, apunta la misma.
Finalmente, tras la negativa de la mujer a abrirles la puerta voluntariamente, los agentes optaron por irrumpir al inmueble por la fuerza. Así, tras distintos golpes a la estructura de la puerta con un ariete, la Policía Nacional acabó forzando la misma y accediendo al domicilio.
Fuente consultadas por Economist & Jurist manifiestan que dentro del apartamento había catorce jóvenes, de los cuales ocho fueron detenidos y conducidos a la Comisaría del Distrito de Salamanca, donde fueron acusados de un delito de desobediencia grave. Los otros seis jóvenes no fueron detenidos porque aseguraron que sí querían abrir la puerta del domicilio, por tanto, únicamente fueron identificados.
Inviolabilidad del domicilio
Como advierte el art. 18.2 de la Constitución Española, “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
Pues bien, como anuncia, entre otras, la STS 103/2015, de 24 de febrero (fundamento de derecho tercero), “el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el art. 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial”.
En la misma línea, la más reciente STS 590/2020, de 11 de noviembre, advierte que “no se puede aceptar que media causa por delito por el simple hecho de que los agentes afirmen que ‘tenían sospechas’ de que el titular del domicilio o el detenido estaba cometiendo un delito. Es posible apreciar esa circunstancia en casos en los que las diligencias se inician como consecuencia de la actuación policial, y no antes, pero, en todo caso, debe acreditarse que las sospechas tienen una mínima consistencia que, al menos desde perspectivas razonables, aunque sean discutibles, podrían autorizar la actuación policial”.
Tras lo anterior, cabría preguntarse lo siguiente: en el presente caso, sin consentimiento del titular del inmueble y sin mediar resolución judicial, ¿la intervención policial podría ampararse en la existencia de un delito flagrante? Veamos.
Delito versus infracción administrativa
A juicio de Juan Gonzalo Ospina, abogado del propietario de la vivienda y de varios de los jóvenes detenidos, la fiesta en una vivienda con 14 asistentes más allá de las 23:00 horas no supone un delito.
Por ello, en opinión del letrado, la desobediencia por la negativa a identificarse podría calificarse como una infracción administrativa contemplada en el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: “Son infracciones graves: (…) 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.
Asimismo, cabe recordar que el apartado segundo del art. 15 de la mencionada Ley, conocida popularmente como la Ley Mordaza, sostiene que “será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”. En cambio, en el presente caso, según expertos penalistas, no concurren ninguna de las aludidas circunstancias.
Los mismos argumentan que la actuación policial fue desproporcionada, injustificada y sin cobertura legal que la ampare. Además, cabe recordar que la reiterada y polémica actuación de los agentes de la autoridad podría llegar a calificarse como constitutiva de un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público, previsto en el art. 204 del Código Penal, y de un delito de detención ilegal del art. 167 del mismo texto legal. De igual manera, en el supuesto de que el juzgador considere que la entrada estaba justificada porque mediaba causa por delito, la conducta de los agentes podría ser calificada como constitutiva de un delito cometido por un funcionario público contra la inviolabilidad domiciliaria del art. 534 del CP.
Por supuesto, tras observar en qué estado queda la puerta y su estructura, el juzgador tendrá que resolver si la conducta de los agentes podrá ser encuadrada, además, en un delito de daños del art. 263 del CP.

11/03/2020

El Tribunal de Justicia UE se pronuncia sobre la cláusula IRPH en las hipotecas
Los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas que apliquen este índice. Si concluyen que son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal supletorio para proteger a los consumidores de los perjuicios que podría acarrearles la anulación del contrato de préstamo.

El TS considera usurario un interés del 27% en un crédito revolving cuando el interés normal era del 20%
El interés que ha de utilizarse como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. Cuanto más elevado sea ese índice menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

La acción de reclamación de los gastos hipotecarios abonados indebidamente no es imprescriptible
La acción de devolución de esas cantidades no está amparada por el art. 1303 CC, lo que excluye el mismo régimen imprescriptible de la acción de nulidad.

04/03/2020

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado este martes que el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) debe estar sometido a control judicial para que los tribunales españoles evalúen caso por caso si se trata de cláusulas abusivas incluidas en contratos hipotecarios

14/02/2020

En fecha de 3 de febrero de 2020, se ha vuelto a derrotar a Caixabank en una novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) con número 64/2020, recurso de casación 3034/2017 siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Caduca el 7 de octubre el plazo para reclamar a Caixabank los bonos que Bankpyme vendió de AISA.

NO DEJE DE RECLAMAR

Desde Botello Abogados queremos desearles a todos unas muy felices fiestas y un próspero y feliz 2020!Fröhliche Weihnach...
20/12/2019

Desde Botello Abogados queremos desearles a todos unas muy felices fiestas y un próspero y feliz 2020!

Fröhliche Weihnachten und ein glückliches neues Jahr!

Merry Christmas and happy new year!

05/07/2019

La notificación al arrendatario de la voluntad de no renovar el contrato puede hacerse por cualquier medio
Audiencia Provincial Álava, Sentencia 25 Marzo 2019

No es necesaria una notificación fehaciente, ni siquiera se exige la forma escrita. La notificación ha de entenderse eficaz si Correos deja un aviso postal y el arrendatario no pasa a recogerlo.
Audiencia Provincial Álava, Sentencia 270/2019, 25 Mar. Recurso 1696/2018
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por considerar incumplido el requisito de notificar a la arrendataria la voluntad de no renovar el contrato con más de un mes de antelación (art. 10 LAU 1994).
Por el contrario, la Audiencia Provincial de Álava sí declara resuelto el contrato de arriendo por considerar que mediante el burofax enviado a la arrendataria, expresando la voluntad de no prorrogar el contrato, la arrendadora cumplió con lo establecido en el referido art. 10 LAU 1994.
Señala la Sala que, a efectos resolutorios, la ley no establece una forma especial para la notificación de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, pues no solo no requiere la fehaciencia, sino que ni siquiera exige la forma escrita.
Por tanto, manifestada y conocida por una de las partes contratantes la voluntad de la otra de no mantener la vigencia del contrato, se produce la extinción del mismo al no operar la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación.
Ahora bien, dicha notificación tiene carácter recepticio, esto es, debe ser efectivamente recibida por su destinatario, salvo que la no recepción de la misma sea imputable a su propia actuación o voluntad.
En el caso de autos, la arrendadora remitió a la arrendataria una carta por burofax del servicio de Correos comunicando su voluntad de dar por extinguido el contrato. Correos dejó aviso postal y el mismo no fue reclamado.
La sentencia de apelación considera dicho requerimiento eficaz a los efectos resolutorios pretendidos por cuanto la arrendataria no acredita que su falta de recepción sea debida a motivos que no le son imputables.
Así, dispone que, tratándose de un requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, no es exigible probar una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, sino que corresponde a éste acreditar que ésta no tuvo lugar por motivos que no le son imputables y ajenos a su voluntad, lo que en este caso la demandada no ha hecho. De no ser así, al arrendatario le bastaría con no acudir a Correos y dejar pasar el tiempo para impedir la resolución del contrato.

04/06/2019

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 294/2019, 27 May. Recurso 2999/2016

En el presente litigio se ejercita acción resarcitoria de daños materiales derivados de un accidente de tráfico causado por la colisión frontal entre dos vehículos en un cruce regulado por semáforos.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda al no haberse podido probar cuál de los dos conductores no respetó el semáforo en rojo, de modo que la parte demandante debía soportar las consecuencias de la falta de prueba de que la colisión se hubiera debido a la culpa del conductor demandado.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de los demandantes y les reconoce el derecho a indemnización pero reduce a la mitad las acordadas en la sentencia de primera instancia.
Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, el Alto Tribunal ya declaró en la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, que ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.
Ahora fija doctrina para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.
Señala que caben tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
De entre ellas la Sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.

04/06/2019

La ayuda de los abuelos paternos en el cuidado del niño no es incompatible con el régimen de custodia compartida
Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 21 Mayo 2019

Los abuelos pueden ser unos extraordinarios colaboradores de los padres, más todavía en supuestos como el de autos, donde prácticamente puede hablarse de padres adolescentes.
Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 379/2019, 21 May. Recurso 222/2019
El Juzgado de Primera Instancia aprobó un régimen de custodia compartida por turnos semanales.
La madre pide la revocación de la sentencia de instancia para que se fije una custodia monoparental a su favor. Entre los argumentos que utiliza para fundamentar su pretensión alega que quienes cuidan del menor son los abuelos paternos.
La Audiencia rechaza esta argumentación.
Indica el Tribunal que si bien es verdad que los abuelos no pueden suplantar la función de los padres, sí que pueden ser unos extraordinarios colaboradores de los padres. Y más todavía en supuestos como el de autos, donde prácticamente puede hablarse de padres adolescentes pues tuvieron a su hijo con diecinueve años.
La atención y crianza de un bebé o de un niño de dos años no está al alcance de cualquiera. Por ello, es casi una tradición que las madres y padres primerizos busquen el consejo y auxilio de los abuelos. La familia, no solo la nuclear sino también la extensa, juega un papel muy importante en el desarrollo de los menores.
En este sentido, señala la sentencia que precisamente uno de los factores a valorar positivamente para decidir la custodia es la disponibilidad de los propios padres de los progenitores. La ayuda de los abuelos, lejos de ser un estorbo para fijar el concreto sistema de custodia, es un importante aliciente. Y es que, si los abuelos pueden suponer un apoyo familiar fundamental en situaciones normales, más importancia cobran todavía en los momentos difíciles. No solo cuidan de los nietos, sino que preservan su estabilidad emocional.
Además, en el caso de autos el padre no ha delegado total y permanentemente en los abuelos sus obligaciones. Es cierto que, en buena medida, son su sostén económico y afectivo, pues sigue viviendo con ellos. Pero esta misma circunstancia acontece con la madre. También ella cuenta con la inestimable ayuda de sus progenitores. Es más, al nacer el hijo, de común acuerdo, los litigantes alternaron semanalmente la custodia del menor valiéndose de los abuelos paternos y maternos. Tal episodio, hasta cierto punto lógico e inevitable, pues la madre y el padre contaban solo con 19 años y estaban estudiando, ha facilitado también un importante arraigo del menor en ambas familias.
Por tanto, ambos entornos familiares son propicios, positivos. Entornos donde la presencia de los progenitores es constante y donde los abuelos ofrecen una estabilidad económica y afectiva que garantiza el bienestar del menor. No sustituyen a los padres sino que son un apreciado complemento.
Se trata de situaciones parejas que guardan cierta identidad de razón. Y ante acontecimientos paralelos no puede hacerse de peor condición al padre por el hecho de que conviva y se haga ayudar de sus propios padres. Ha de tenerse en cuenta, además, que el padre es autónomo y cuenta con una flexibilidad horaria que le facilita conciliar mejor su vida familiar.
En definitiva, concluye el Tribunal, en la medida en que el padre no ha declinado sus deberes parentales, que personal y diariamente atiende con la colaboración de sus propios padres, no existe objeción para implantar un sistema de custodia compartida

06/03/2019

DISTRIBUCIÓN DE GASTOS HIPOTECARIOS. CLÁUSULAS ABUSIVAS.

La comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que se considera superado. El pago de la intervención notarial debe distribuirse por mitad en el caso de la matriz y de la novación, pero respecto de la escritura de cancelación de hipoteca, corresponde al prestatario. Los gastos de inscripción de la hipoteca corren a cargo del banco. El pago de los gastos de gestoría se impone por mitades.

STS nº 44/2019 Civil 23/01/2019, STS nº 46/2019 Civil 23/01/2019, STS nº 47/2019 Civil 23/01/2019, STS nº 48/2019 Civil 23/01/2019, STS nº 49/2019 Civil 23/01/2019

12/02/2019

El Pleno de la Sala I fija doctrina sobre gastos hipotecarios

• La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

Se trata de las siguientes sentencias:
Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno) de 23 Enero 2019, Rec. 5298/2017, sent. 49/2019
Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno) de 23 Enero 2019, Rec. 5025/2017, sent. 48/2019
Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno) de 23 Enero 2019, Rec. 4912/2017, sent. 47/2019
Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno) de 23 Enero 2019, Rec. 2982/2018, sent. 44/2019
Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno) de 23 Enero 2019, Rec. 2128/2017, sent. 46/2019
En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura.
Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.
Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”.
En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.
1. Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.
2. El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.
a) Arancel notarial.
La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad.
Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
b) Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.
c) Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.
d) Gastos de gestoría.
También se impone el pago por mitad de los mismos.

Fuente: La Ley

Desde Botello Abogados deseamos  a todos nuestros clientes y amigos una¡FELIZ NAVIDAD Y UN PRÓSPERO AÑO NUEVO!FROEHLICHE...
21/12/2018

Desde Botello Abogados deseamos a todos nuestros clientes y amigos una

¡FELIZ NAVIDAD Y UN PRÓSPERO AÑO NUEVO!
FROEHLICHE WEIHNACHTEN!
MERRY CHRISTMAS AND A HAPPY NEW YEAR!

18/12/2018

Medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler

Entre las principales modificaciones se encuentra el aumento de los plazos del contrato del alquiler de tres a cinco años, el incremento de la prórroga tácita de uno a tres años o el límite al cobro de la fianza a dos meses de la renta.
La idea de este paquete de medidas es recuperar el espíritu de la Ley de 1994, que a futuro contempla la construcción de 20.000 viviendas en «los próximos 4 o 6 años» destinadas «de forma indefinida» al alquiler o la cesión en uso, «con renta o precio limitado» y en aquellos municipios y localizaciones «con demanda acreditada», donde los precios de alquiler «se estén incrementando con mayor intensidad».
Las principales novedades aplicables a partir de mañana, 19 de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, son las siguientes:
Contratos de alquiler más largos
Se reforma la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU), introduciendo las siguientes modificaciones que afectan a los contratos del alquiler:
Se amplía el plazo de prórroga obligatoria de los contratos de arrendamiento de vivienda de 3 a 5 años (o 7 años si el arrendador es persona jurídica). Es decir, aumenta el plazo legal mínimo en el que el inquilino puede permanecer en la vivienda arrendada.
Se alarga el plazo de prórroga tácita de 1 a 3 años. Se trata del plazo temporal por el que se amplía el contrato una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, en el caso de que el arrendador o el arrendatario no manifiesten su voluntad de no renovarlo.
Avales limitados
En el momento de la firma del contrato, el arrendador no podrá exigir al nuevo inquilino un aval, al margen de la fianza, que exceda en dos meses la renta mensual de alquiler a no ser que se trate de contratos de larga duración. En estos sí podrán pactarse garantías adicionales. Se limitan así las exigencias, frecuentemente abusivas, que muchos propietarios piden de manera adicional al mes de fianza.
Los gastos de inmobiliaria los paga el arrendador si es una empresa
El arrendador se hará cargo de los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato, siempre que sea una persona jurídica (una empresa o sociedad). Actualmente los que van a una agencia inmobiliaria a buscar casa de alquiler deben abonarle una mensualidad en concepto de honorarios, una cantidad de la que a partir de deberá hacerse cargo el arrendador.
Asimismo, se facilita la adopción de acuerdos entre el propietario y el inquilino para la renovación o mejora de la vivienda en el transcurso de un mismo contrato, sin esperar, como hasta ahora, a que finalice.
Rebaja de impuestos
En el área fiscal, el paquete de medidas aprobadas por el Gobierno establece la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) en la suscripción de contratos de arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente, con el fin de reducir las cargas fiscales que conlleva el mercado del alquiler.
El decreto también retoca la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para modificar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) aunque en dos supuestos muy limitados:
Cuando el arrendador sea un ente público se podrá eximir al inquilino del pago de este impuesto. Esto es, se eliminar la obligación de repercutir este tributo al arrendatario en un alquiler social de vivienda por parte de Administraciones y
Se permite a los ayuntamientos con superávit destinarlo a promover su parque de vivienda pública y poder establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado.
Asimismo, introduce en la Ley Reguladora de Haciendas Locales la definición de inmueble de uso residencial desocupado con carácter permanente para que los ayuntamientos puedan aplicar el recargo del IBI que se estableció en 2002.
Pisos turísticos
Los alquileres turísticos salen de la LAU y se regularán como una actividad económica.
Para frenar el avance del alquiler turístico en determinadas ciudades muy presionadas por ello, el real decreto modifica la Ley sobre Propiedad Horizontal permitiendo a las comunidades de vecinos limitar o vetar este tipo de arrendamientos en el edificio, siempre que lo apoyen tres quintas partes de los propietarios. Una medida que, solo se aplicará a nuevos pisos turísticos y no a los ya existentes porque "no tiene carácter retroactivo".
Cambios en los desahucios de hogares vulnerables
El decreto, incluye cambios en la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se paralicen los desahucios hasta que se encuentre una alternativa habitacional en los casos que afecten a personas o familias vulnerables.
Este tipo de desahucios están creciendo el 5% anualmente y en el tercer trimestre de este año han supuesto el 65% del total, consecuencia de que el 42% de los hogares destinan más del 40% de su renta al alquiler, una cifra 17 puntos por encima de la media de la UE.
Para luchar contra esta situación, el Gobierno modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, con objeto de mejorar la coordinación entre los órganos judiciales y los servicios sociales competentes y facilitar la adopción de medidas para atender los casos de las familias de menor capacidad económica, vulnerabilidad social o con mayores cargas familiares, a través del establecimiento de unos trámites y plazos que ofrecen mayor seguridad jurídica tanto a inquilinos como a propietarios.
En concreto, en estos casos los jueces notificarán los inicios de los procesos de desahucio a los servicios sociales. Estos emitirán un informe y, si alertan de que las personas que van a ser expulsadas de su hogar se encuentran en situación de vulnerabilidad, se abrirá una prórroga de un mes (o de dos cuando es una persona jurídica la que solicita el lanzamiento) para buscar una solución.
Accesibilidad de los edificios
Con objeto de estimular la realización de obras de adaptación o mejora de la accesibilidad, se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal para aumentar, en un plazo de tres años, al 10 por ciento el fondo de reserva de las comunidades de propietarios, y establecer la posibilidad de que se destine a la realización de obras en materia de accesibilidad, en un contexto demográfico, en el que cada vez hay más personas en situación de movilidad reducida que encuentran gravemente limitados sus derechos por la

Dirección

CENTRO COMERCIAL ARABÍ Plaza C/Tabarca Local 6 A Planta 2ª
L'Alfàs Del Pi
03580

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Botello Abogados - Rechtsanwälte publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Botello Abogados - Rechtsanwälte:

Compartir