GMMG Estudio Jurìdico

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23/09/2021

Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible de corrupción de niñas, niños y adolescentes)

En el delito de corrupción de niñas, niños y adolescentes se incluye a la persona que permita el acceso o exposición de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento o que llame a cometer actos de odio.

Tiene pena privativa de libertad de uno a tres años

En el caso de que se incite, conduzca o permita el ingreso de niñas, niños y adolescentes a lugares que se exhiba pornografía, la pena privativa de la libertad será de tres a cinco años.

Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 6 sustituye el artículo 169:

Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 169 por el siguiente:

1.- La persona que permita el acceso o exposición de niñas, niños y adolescentes de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento o que llame a cometer actos de odio será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años.

2.- La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños y adolescentes a prostíbulos o lugares en que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco años.

Si requieres obtener asesoría legal sobre el tema planteado u otro de tu interés, puedes visitarnos en nuestra oficina ubicada en la Ciudadela Miraflores, Calle Séptima No.425 y Linderos de esta ciudad de Guayaquil-Ecuador. Contactos al correo electrónico: [email protected] o al Whatsapp 0998462879

23/09/2021

Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible de corrupción de niñas, niños y adolescentes)

En el delito de corrupción de niñas, niños y adolescentes se incluye a la persona que permita el acceso o exposición de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento o que llame a cometer actos de odio.

Tiene pena privativa de libertad de uno a tres años

En el caso de que se incite, conduzca o permita el ingreso de niñas, niños y adolescentes a lugares que se exhiba pornografía, la pena privativa de la libertad será de tres a cinco años.

Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS en su Artículo 6 sustituye el artículo 169:

Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 169 por el siguiente:

1.- La persona que permita el acceso o exposición de niñas, niños y adolescentes de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento o que llame a cometer actos de odio será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años.

2.- La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños y adolescentes a prostíbulos o lugares en que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco años.

Si requieres obtener asesoría legal sobre el tema planteado u otro de tu interés, puedes visitarnos en nuestra oficina ubicada en la Ciudadela Miraflores, Calle Séptima No.425 y Linderos de esta ciudad de Guayaquil-Ecuador. Contactos al correo electrónico: [email protected] o al Whatsapp 0998462879

22/09/2021

Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible de Acoso sexual)

Se modifica el tipo penal de acoso sexual incluyendo el requisito de una relación de subordinación y reduciendo la sanción de pena privativa de uno a cinco años y señalando, además, la figura del ciberacoso sexual, que se configura cuando la conducta se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales.

Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 5 sustituye el articulo 166:

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:

“Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Se considerará ciberacoso sexual, cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con la que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, de convivencia o aún sin ella, se aplicará el máximo de la pena establecida en este articulo, según sea el caso que corresponda.

También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este articulo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la victima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre si misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:

a.- Si el sujeto activo causa daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,

b.- Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación empleo o cargo público, por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima.”

Si requieres obtener asesoría legal sobre el tema planteado u otro de tu interés, puedes visitarnos en nuestra oficina ubicada en la Ciudadela Miraflores, Calle Séptima No.425 y Linderos de esta ciudad de Guayaquil-Ecuador. Contactos al correo electrónico: [email protected] o al Whatsapp 0998462879

22/09/2021

Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible de Acoso sexual)

Se modifica el tipo penal de acoso sexual incluyendo el requisito de una relación de subordinación y reduciendo la sanción de pena privativa de uno a cinco años y señalando, además, la figura del ciberacoso sexual, que se configura cuando la conducta se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales.

Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 5 sustituye el articulo 166:

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:

“Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Se considerará ciberacoso sexual, cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con la que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, de convivencia o aún sin ella, se aplicará el máximo de la pena establecida en este articulo, según sea el caso que corresponda.

También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este articulo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la victima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre si misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:

a.- Si el sujeto activo causa daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,

b.- Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación empleo o cargo público, por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima.”

Si requieres obtener asesoría legal sobre el tema planteado u otro de tu interés, puedes visitarnos en nuestra oficina ubicada en la Ciudadela Miraflores, Calle Séptima No.425 y Linderos de esta ciudad de Guayaquil-Ecuador. Contactos al correo electrónico: [email protected] o al Whatsapp 0998462879

Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible de Acoso sexual)

Se modifica el tipo penal de acoso sexual incluyendo el requisito de una relación de subordinación y reduciendo la sanción de pena privativa de uno a cinco años y señalando, además, la figura del ciberacoso sexual, que se configura cuando la conducta se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales.

Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 5 sustituye el articulo 166:

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:

“Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Se considerará ciberacoso sexual, cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con la que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, de convivencia o aún sin ella, se aplicará el máximo de la pena establecida en este articulo, según sea el caso que corresponda.

También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este articulo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la victima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre si misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:

a.- Si el sujeto activo causa daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,

b.- Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación empleo o cargo público, por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima.”

Si requieres obtener asesoría legal sobre el tema planteado u otro de tu interés, puedes visitarnos en nuestra oficina ubicada en la Ciudadela Miraflores, Calle Séptima No.425 y Linderos de esta ciudad de Guayaquil-Ecuador. Contactos al correo electrónico: [email protected] o al Whatsapp 0998462879

20/09/2021

Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar)

Se reforma el delito sobre violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar centrando el tipo penal en la persona que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, pensamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, manipulación, chantaje, hostigamiento, humillación, o asilamiento, o cualquier otra conducta que cause afectación psicológica.

Tiene pena privativa de libertad de seis meses a un año

Se añade como una circunstancia agravante de la infracción penal el hecho de que se cometa en contra de uno de los grupos de atención prioritaria, enfermedades catastróficas o si con ocasión de la violencia psicológica se produce en la victima enfermedad o trastorno mental.

Tiene pena privativa de la libertad de uno a tres años.

Texto Reforma:

Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento –LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 3 estable la reforma del artículo 157.

Artículo 3.- Refórmese el artículo 157 por el siguiente:

“Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar. - Comete delito de violencia psicológica la persona que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, pensamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, manipulación, chantaje, hostigamiento, humillación, o aislamiento, o cualquier otra conducta que cause afectación psicológica, contra la mujer o miembros del núcleo familiar, y será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la infracción recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria, en situación de doble vulnerabilidad o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad o, si con ocasión de la violencia psicológica se produce en la víctima, enfermedad o trastorno mental, la sanción será pena privativa de libertad de uno a tres años.”

Importante: Nuestro contenido es netamente informativo. Para una opinión legal o asesoría, comunicarse directamente con el GMMG Estudio Jurídico.

Si requieres obtener asesoría legal sobre el tema planteado u otro de tu interés, puedes visitarnos en nuestra oficina ubicada en la Ciudadela Miraflores, Calle Séptima No.425 y Linderos de esta ciudad de Guayaquil-Ecuador. Contactos al correo electrónico: [email protected] o al Whatsapp 0998462879

17/09/2021

Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible Contravenciones de acoso escolar y académico)

Con esta reforma se tipifica como Contravenciones de acoso escolar y académico: implica toda conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza, incitación a la violencia, hostigamiento o cualquier acto de maltrato psicológico, verbal, físico.

Se debe dar de forma directa o indirecta, dentro o fuera del establecimiento educativo.

Se debe dar por parte de un docente, autoridad o con quienes la víctima mantiene una relación de poder asimétrica.

Por cualquier medio incluyendo a través de las tecnologías de la información y comunicación.

Medidas no privativas de la libertad y medidas de reparación integral.

Opera en caso de que se produzcan entre estudiantes niñas, niños y adolescentes

Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 2 estable agregar a continuación del artículo 154.1, los siguientes artículos:

“Art. 154.3.- Contravenciones de Acoso escolar o académico.-

1.- Acoso académico: Se entiende por acoso académico a toda conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza, incitación a la violencia, hostigamiento o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico que, de forma directa o indirecta, dentro o fuera del establecimiento educativo, se dé por parte de un docente, autoridad o con quienes la víctima o victimas mantiene una relación de poder asimétrica que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de una o varias personas, por cualquier medio incluyendo a través de las tecnologías de la información y comunicación. Esta contravención será sancionada con una o más de las medidas no privativas de la libertad previstas en los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 60 este Código, y además el juzgador impondrá las medidas de reparación integral que correspondan según el caso.

2.- Acoso escolar entre pares.- Cuando las mismas conductas descriptas en el párrafo anterior entre estudiantes niñas, niños y adolescentes, se aplicaran las medidas socioeducativas no privativas de libertad correspondientes y el tratamiento especializado reconocido en la ley de la materia, garantizando los derechos y protección especial de niñas, niños y adolescentes.“

Importante: Nuestro contenido es netamente informativo. Para una opinión legal o asesoría, comunicarse directamente con el GMMG Estudio Jurídico.

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15/09/2021

Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible
Hostigamiento)

Con esta reforma se tipifica como delitos o contravención al Hostigamiento: que implica a la persona natural o jurídica que, por sí misma o por terceros o a través de cualquier medio tecnológico o digital, moleste, perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra.

Tiene pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Víctimas menores de dieciocho años o personas con discapacidad
Cometimiento por miembros del núcleo familiar

Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento, LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 2 estable agregar a continuación del artículo 154.1, los siguientes artículos:

“Art. 154.2.- Hostigamiento.- La persona natural o jurídica que, por si misma o por terceros o a través de cualquier medio tecnológico o digital, moleste, perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra, será sancionada con una pena privativa de la libertad de seis meses a un año, siempre que el sujeto activo de la infracción busque cercanía con la victima para poder causarle daño a su integridad física o sexual.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos que no se configure el delito de instigación al suicidio tipificado en el artículo 154.1. se sancionará las conductas tipificadas en este articulo, con el máximo de la pena establecida cuando producto de la afectación a la salud emocional de la victima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre si misma conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con la que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, de convivencia o aún sin ella, se aplicará los presupuestos y la pena establecida en los artículos relativos a la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.”

Importante: Nuestro contenido es netamente informativo. Para una opinión legal o asesoría, comunicarse directamente con el GMMG Estudio Jurídico.

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14/09/2021

Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS

El cuerpo normativo establece Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP, en su artículo 1.- Se incluye en el delito de pornografía con utilización de niñas, niños y adolescentes, la premisa que el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido:

Artículo 1.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 103 por el siguiente: “Art. 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o simulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

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27/08/2021

Dirección

Cdla. Miraflores, Calle Humberto Ferreti R. (Calle 7ma. ) No. 425 Y Drive Fèlix Sarmiento Nùñez (Linderos)
Guayaquil

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