22/09/2021
Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible de Acoso sexual)
Se modifica el tipo penal de acoso sexual incluyendo el requisito de una relación de subordinación y reduciendo la sanción de pena privativa de uno a cinco años y señalando, además, la figura del ciberacoso sexual, que se configura cuando la conducta se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales.
Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 5 sustituye el articulo 166:
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:
“Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Se considerará ciberacoso sexual, cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con la que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, de convivencia o aún sin ella, se aplicará el máximo de la pena establecida en este articulo, según sea el caso que corresponda.
También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este articulo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la victima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre si misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.
Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:
a.- Si el sujeto activo causa daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,
b.- Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación empleo o cargo público, por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima.”
Si requieres obtener asesoría legal sobre el tema planteado u otro de tu interés, puedes visitarnos en nuestra oficina ubicada en la Ciudadela Miraflores, Calle Séptima No.425 y Linderos de esta ciudad de Guayaquil-Ecuador. Contactos al correo electrónico: [email protected] o al Whatsapp 0998462879
Reformas al Código Orgánico Integral Penal COIP
(nueva conducta punible de Acoso sexual)
Se modifica el tipo penal de acoso sexual incluyendo el requisito de una relación de subordinación y reduciendo la sanción de pena privativa de uno a cinco años y señalando, además, la figura del ciberacoso sexual, que se configura cuando la conducta se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales.
Texto Reforma:
Con fecha 30 de agosto de 2021, se publicó en el Registro Oficial – Cuarto Suplemento – LEY ORGÀNICA REFORMATORIA DEL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÀTICOS en su Artículo 5 sustituye el articulo 166:
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:
“Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Se considerará ciberacoso sexual, cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con la que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, de convivencia o aún sin ella, se aplicará el máximo de la pena establecida en este articulo, según sea el caso que corresponda.
También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este articulo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la victima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre si misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.
Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:
a.- Si el sujeto activo causa daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,
b.- Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación empleo o cargo público, por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima.”
Si requieres obtener asesoría legal sobre el tema planteado u otro de tu interés, puedes visitarnos en nuestra oficina ubicada en la Ciudadela Miraflores, Calle Séptima No.425 y Linderos de esta ciudad de Guayaquil-Ecuador. Contactos al correo electrónico: [email protected] o al Whatsapp 0998462879