12/04/2016
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6, 7, 9,16, 21, 22, 23, 137,143, 146 y 166 CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.° 7764 DEL DOS ABRIL DE 1998
DIPUTADO
GERARDO VARGAS ROJAS
EXPEDIENTE N.º ######
PROYECTO DE LEY
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6, 7, 9,16, 21, 22, 23, 137,143, 146 y 166 DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.° 7764 DEL DOS ABRIL DE 1998
Expediente N.° ___________
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Código Notarial define al notario público en su artículo 2 de la siguiente manera:
“El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.
En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público”
El notariado es una actividad profesional que reviste suma importancia en el quehacer de la sociedad costarricense. Dicho actuar consiste en un servicio público que procura la seguridad jurídica, el valor y la permanencia de los actos, hechos y derechos.
La función notarial, como servicio público, tal y como se indicó brinda seguridad jurídica a todos los actos, negocios, contratos y hechos que surgen a la vida jurídica producto de la interacción de las relaciones humanas. El Estado, por medio de la función notarial, crea un sistema de certeza que permite a los ciudadanos tener confianza y garantía de esos negocios y actos jurídicos.
Tal sistema de certeza va más allá de la creación de un documento público, como medio probatorio ante terceros, reviste de elementos como la validez y la eficacia del tráfico de las relaciones jurídico privadas dentro de un marco de legalidad conformado por el ordenamiento jurídico y la voluntad de las partes.
El notario en su labor profesional no se limita a la mera redacción del documento y a dar fe de que lo dice en él sea verdad, sino implica ayudar a la formación de la voluntad de las partes, de acuerdo con lo que es legalmente permitido.
En el desarrollo de la sociedad la función notarial ha jugado un papel fundamental, no obstante el Estado costarricense no ha velado por el efectivo número de profesionales en la carrera de Licenciados en Derecho que requiere la República; los cuales por ley pueden adquirir la condición legal de NOTARIOS PÚBLICOS, lo que ha provocado una sobrepoblación de tales fedatarios públicos.
Que tal abundancia ha provocado serios problemas socio económicos tanto para el Estado costarricense, como también en forma alarmante en el ejercicio de la profesión de NOTARIO PUBLICO, lo cual no garantiza el debido desarrollo intelectual, social, económico y retribución honesta de los ciudadanos que cuentan con tal condición de fedatarios públicos, lo que ha llevado a vicios indebidos como lo son: la EVASIÓN FISCAL, “JINETEO” y COMPETENCIA DESLEAL.
Se entiende por “jineteo” el abuso por parte de algunos notario y notarias públicas, de tomar para otras conveniencias personales los dineros depositados en ellos por parte del interesado para el pago de derechos e impuestos de las operaciones legales requeridos en los instrumentos públicos que autorizan y de las cuales son responsables.
Por su parte, se debe de entender por COMPETENCIA DESLEAL, en este sentido, el cobro de sumas por debajo de los mínimos legales establecidos que ordena el Arancel de Honorarios de Abogados y Notarios.
Existen constantes quejas que llegan a las instituciones que regulan el notariado en el país, tanto de los usuarios de estos servicios, como de los mismos notarios y notarias que SI se ajustan a lo ordenado en el decreto de honorarios debido a los males que provocan la COMPETENCIA DESLEAL y EL “JINETEO”. Sin que la Dirección de Notariado, y el Consejo Superior Notarial hagan algo al respecto.
Por todo lo anterior, en aras de eliminar tales prácticas nocivas, presento a consideración de los señores diputados y de las señoras diputadas el presente proyecto de ley para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6, 7, 9,16, 21, 22, 23, 137,143, 146 y 166 DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.° 7764 DEL DOS ABRIL DE 1998
ARTÍCULO 1.- Refórmense los artículos 6, 7 y 9 del Código Notarial, Ley N.° 7764, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6.- Deberes del notario
Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causas justas, morales o legales. Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen.
Cobrar sus emolumentos de conformidad a lo que ordena el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado vigente, considerándose lo dicho en el arancel como lo mínimo a cobrar.
ARTÍCULO 7.- Prohibiciones
Prohíbese al notario público: …
f) Cobrar sus honorarios a los que requieran de sus servicios profesionales, por un monto de dinero menor al que indica como mínimo el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado vigente y que regula sus respetivos emolumentos en cada acto notarial.
ARTÍCULO 9.- Póliza de garantía. Cada Notario en ejercicio deberá suscribir una póliza de seguro para garantizar a las partes y terceros, el pago de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados por los notarios en el ejercicio de la función notarial.
La responsabilidad de cada notario por sus errores es individual no gremial ni solidaria. Cada notario debe suscribir una póliza individual de responsabilidad con cualquiera de las empresas aseguradoras reconocidas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica. El monto máximo de indemnización, que se cubrirá con esta póliza es la suma de setenta millones de colones por evento, indemnización que se indexará anualmente en el mes de febrero, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (IPC), acumulado a diciembre del año anterior. Encontrarse al día en el pago de la garantía aquí dispuesta, constituye un requisito para ser y ejercer como notario público. Al ser la póliza de carácter individual es admisible que la prima que se deba pagar estará acorde con la siniestralidad de cada notario. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a cada pago realizado por el notario, la empresa aseguradora girará a la Dirección Nacional de Notariado la suma correspondiente al cinco por ciento del mismo, para atender los gastos administrativos que ocasionen la supervisión y control de las garantías.
Cualquier notario que decida pasar a estado activo deberá como requisito suscribir la póliza descrita en los párrafos anteriores.
La Dirección Nacional de Notariado inhabilitará a los notarios omisos en el cumplimiento de ese requisito, en la forma prevista por este Código.
ARTÍCULO 2.- Refórmense los artículos 16, 21, 22 y 23 del Código Notarial, Ley N.° 7764, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 16.- Responsabilidad Civil.
La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la póliza de garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto.
Dirección Nacional de Notariado
Artículo 21.- Naturaleza y ámbito de competencia
“…”
Además deberá de velar por el correcto ejercicio de la función notarial en el país, evitando además que se dé la competencia desleal en esta profesión.
Artículo 22.- Consejo Superior Notarial
Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por siete personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.
Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las siguientes instituciones:
f) Dos representantes del Sindicato de Profesionales en Ciencias Jurídicas y Notarios Públicos de Costa Rica, para que represente los intereses del gremio de los notarios públicos.
Artículo 23.- Director ejecutivo
Las funciones de administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.
(…)
h) Denunciar a los notarios ante el Consejo Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción, en especial si se tratara de actos considerados como de Competencia Desleal.
ARTÍCULO 3.- Refórmense los artículos 137, 143, 146 y 166 del Código Notarial, Ley N.° 7764, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 137.- Honorarios
Los notarios autorizados devengarán honorarios iguales a los que perciben los abogados por la tramitación de asuntos similares con sede judicial, les será totalmente prohibido cobrar sumas inferiores a las que ordena el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado vigente.
ARTÍCULO 143.- Suspensiones hasta por un mes
Se elimina la sanción de un mes por cobrar menos de lo que señala el Arancel.
"Artículo 146.- Suspensiones de tres años a diez años
[...]
e) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos, propiciando con tal actuar la competencia desleal, en perjuicio de sus demás colegas. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos, en actos notariales complejos que justifique ese cobro adicional. En caso de que excedan en el cobro de honorarios sin haberse pactado tal acuerdo con su cliente, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados.
Artículo 166.- Honorarios.
Los usuarios de servicios notariales, interesados en realizar cualquier tipo de operación que afecte a un bien inmueble o mueble sea a título oneroso, gratuito, o cualquier otro permitido por la ley, o cualquier trámite ante la Sección Mercantil del Registro de Personas Jurídicas, deberá previo de acudir ante un notario público, cancelar en las oficinas del Banco de Costa Rica los montos correspondientes al pago de derechos e impuestos que tal operación requiera; así como también el monto total correspondiente a los honorarios notariales, todo de conformidad con las leyes y decretos vigente, para lo cual el banco le facilitara los formularios e información pertinente.
El banco además de los enteros correspondientes, y en donde consta el pago de los derechos e impuestos de ley en tales transacciones, le entregará al interesado una nota de débito en donde constará el pago de los honorarios, para ser cobrada por el profesional en notariado a la institucional bancaria. Tal nota será cancelada por la institución bancaria cuando el profesional así lo demandé y el banco deberá de proceder de conformidad.
En caso de bienes inmuebles, el valor de la transacción seria calculado por el banco, con base en el monto mayor que indique el valor fiscal, o el señalado por la municipalidad del cantón en que se asiente el inmueble, o el que mencionen los interesados ante la entidad bancaria; en todo caso será responsabilidad del notario otorgante del instrumento publicó, comprobar válidamente el valor real del inmueble objeto del negocio jurídico que se trata; en caso de que se hayan cancelado los derechos del registro, impuestos y honorarios legales por un monto menor, deberá el notario de indicarles a las partes del error para que procedan a corregirlo de forma inmediata. Los interesados previo de asistir a la entidad bancaria, deben de obtener de la municipalidad correspondiente la certificación del valor del inmueble de su interés. En caso de segregaciones la transacción se realizara proporcionalmente, en cuanto al valor y superficie de la finca madre con el lote segregado. No podrá realizarse operación alguna con respecto a inmuebles sin valor declarado válidamente. En caso de bienes muebles la transacción la hará el banco, con base en el valor fiscal del mismo que indique el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional; no obstante lo anterior, las partes interesadas podrán válidamente indicar a la institución bancaria de que se tase la operación por un valor mayor de acuerdo con sus intereses. En caso de operaciones mercantiles, se estaría a lo dispuesto, por el arancel de honorarios de notario y al pago de derechos del Registro Nacional e Impuestos nacionales cuando quepan.
Ordénese a la institución bancaria, llevar un registro de los montos girados a cada notario, para que en el periodo de pago de impuesto de renta, sean comunicados sin demora a las autoridades de Tributación Directa para los efectos correspondientes.
Los pagos realizados a los notarios por parte de la institución bancaria dicha, por su labor notarial, serán inembargables salvo por concepto de pensión alimentarias.
Transitorio I: El Fondo de garantía de los notarios públicos, el cual es administrado por la Dirección Nacional de Notariado se deroga; los fondos que se encuentren acreditados a título personal de cada notario público, les será devuelto en su totalidad a cada uno mediante depósito bancario en la cuenta que cada profesional para estos efectos indique en la Dirección Nacional de Notariado, a más tardar un mes después de entrar en vigencia la presente ley.
Transitorio II: Todos los notarios que se encuentren inactivos por efectos del Fondo de Garantía podrán accesar nuevamente, a ejercer dicha profesión previo cumplimiento de la suscripción de la póliza descrita en el artículo 9 de la presente Ley.
Rige a partir del día siguiente de su publicación.
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Gerardo Vargas Rojas