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26/09/2024

Este fallo tiene un impacto significativo en los casos de divorcio, donde comúnmente se dividen bienes materiales.

Los detalles en el enlace del primer comentario

13/09/2024
15/02/2023

El demandante puede optar por el juez del domicilio de su contraparte o el del foro contractual.

15/02/2023

Cualquiera que intervenga en la cadena de comercialización del servicio responde ante el consumidor.

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-038-20.htm.Sentencia C-038/20RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FOTOMU...
03/08/2021

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-038-20.htm.

Sentencia C-038/20

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FOTOMULTAS-Inexequibilidad

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en concepto de violación

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Acto como hecho voluntario/CULPABILIDAD EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elemento subjetivo esencial

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Libertad y limitaciones

PODER SANCIONATORIO ESTATAL-Naturaleza y límites

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación del ius puniendi del Estado

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Formas constitucionales de responsabilidad subjetiva/SANCION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Carácter excepcional y requisitos

(…) Al tratarse de una excepción a la exigencia no absoluta de responsabilidad subjetiva, se han establecido las condiciones en las que resulta admisible la responsabilidad objetiva: (i) no puede tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) sólo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves, en términos absolutos o relativos

CULPABILIDAD-Fundamento constitucional/LEGISLADOR-Límites en materia administrativa sancionatoria

OBLIGACIONES SOLIDARIAS-Definición

(…) son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor, sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión.

SOLIDARIDAD-Alcance

SOLIDARIDAD EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Alcance

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad

REGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO-Referencia al derecho comparado

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Línea Jurisprudencial

SOLIDARIDAD Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA-Jurisprudencia constitucional

En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i) los sujetos obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se determinará la responsabilidad y se impondrá la sanción, para que ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, la sanción no puede ser automática o de plano; (ii) la infracción debe ser personalmente imputable a cada obligado solidariamente, lo que implica que la solidaridad en materia de sanciones administrativas, no permite una forma de responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la infracción debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los obligados solidariamente, considerando que aunque excepcionalmente es admisible la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido siempre responsabilidad por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la solidaridad legal.

SOLIDARIDAD PASIVA EN MATERIA SANCIONATORIA-Inconstitucional

Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria sería inconstitucional si (i) desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige imputabilidad personal de la falta para que la sanción recaiga sobre quien cometió o participó personalmente en la infracción, es decir, permite la responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno y (iii) prevé una responsabilidad sin culpa u objetiva.

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance

NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos

NORMA ACUSADA-Indeterminación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance del principio de tipicidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Alcance

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial

CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva

INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance

SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional

PROPIETARIO DE VEHICULO-Responsabilidad por infracción de tránsito

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada

(…) (i) la norma bajo control es abierta y no determina los elementos mínimos de la tipificación del comportamiento, en particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistemática del Código Nacional de Tránsito, cuáles de las infracciones tipificadas se predican del conductor del vehículo y cuáles de ellas, al tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducción, son legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del vehículo, por las infracciones de tránsito; (iii) no establece, igualmente, respecto de qué tipo de sanción de las previstas en el Código Nacional de Tránsito se predica la solidaridad en cuestión y no precisa la extensión de la solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificación de los comportamientos, en virtud del principio democrático, razón por la cual, no le correspondería a la Corte Constitucional subsanar los vacíos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en cuestión, al tratarse de una clara definición de la política punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho más, cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio constitucional de imputabilidad personal, según el cual, en materia de sanciones, nadie puede responder por la infracción cometida por otro y, la responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria.

MULTA-Fuerza coactiva debe ejercerse legítimamente

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBE ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES DE TRANSITO CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

03/08/2021

https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?EPS-est%C3%A1n-obligadas-a-tener-una-red-de-prestaci%C3%B3n-de-servicios-en-el-domicilio-de-sus-afiliados-para-su-atenci%C3%B3n-en-el-marco-de-la-emergencia-sanitaria-por-el-virus-de-la-COVID-19-9138.

EPS están obligadas a tener una red de prestación de servicios en el domicilio de sus afiliados para su atención en el marco de la emergencia sanitaria por el virus de la COVID-19

Boletín No. 067

Bogotá, 14 de julio de 2021

Sentencia T-195-21



La Corte Constitucional reiteró que es obligación de las EPS contar con la disponibilidad de infraestructura y tecnologías necesarias para la atención en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de prestación de servicios completa en el domicilio de sus afiliados.

El pronunciamiento del Alto Tribunal fue hecho al conceder una tutela a un ciudadano que le solicitó a su EPS hacer entrega de los medicamentos que requiere para el tratamiento de diferentes enfermedades que padece, como diabetes e hipertensión, en el municipio de Sandoná, Nariño, donde reside, puesto que su condición de salud y la pandemia del Covid-19 le impiden reclamarlos en la ciudad de Pasto.

Pese a que la entidad de salud reconoce que el paciente hace parte del grupo poblacional de alto riesgo, por lo que debe velar por su bienestar evitando exponerse al contagio del virus, insiste en que el actor puede delegar la diligencia del reclamo del tratamiento en otro municipio, a una persona que no tenga restricciones similares.

La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, no compartió los fundamentos administrativos que respaldan la decisión de la EPS de entregar algunos de los medicamentos en Sandoná y otros en Pasto, lo cual representa una carga insostenible que no está obligado a seguir soportando el accionante.

“Exigir a los pacientes adelantar trámites administrativos o esfuerzos materiales que resulten incompatibles con las normas relacionadas con la emergencia sanitaria, como el traslado de un municipio hacia otro para reclamar medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas, constituye una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud, pues de aquellos depende la vida e integridad de los usuarios que deben obedecer las medidas preventivas de distanciamiento individual responsable, en aras de salvaguardar su salud y bienestar”, señaló la Corte.

La Sala determinó que la entrega de los medicamentos por parte de la EPS en dos municipios diferentes a un mismo afiliado, no solo representa un desconocimiento de la función pública que ejerce para garantizar el derecho a la salud de los pacientes, sino que constituye una barrera en el acceso a los servicios médicos que resulta injustificada. Aún más, considerando que, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de la Salud -OPS-, los Estados y las entidades de salud deben acatar medidas encaminadas a mitigar los riesgos de contagio del virus SARS-CoV-2 y vulnerabilidad de aquellas personas que sufren de enfermedades crónicas como es el caso del accionante.

El fallo le dio 48 horas a la EPS para que entregue los medicamentos que necesita el paciente en el municipio de Sandoná. Adicionalmente, deberá garantizar la entrega periódica de conformidad con lo indicado por el médico tratante, a través de una red prestadora del servicio que allí se encuentre ubicada, atendiendo a la condición de salud del accionante mientras se encuentre vigente la declaratoria de emergencia sanitaria en el marco de la pandemia por la COVID-19.

EPS están obligadas a tener una red de prestación de servicios en el domicilio de sus afiliados para su atención en el marco de la emergencia sanitaria por el virus de la COVID-19

03/08/2021

https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?El-Consejo-Superior-de-la-Judicatura-deber%C3%A1-presentar-al-Gobierno--Nacional-un-plan-de-descongesti%C3%B3n-de-la-justicia-9153

El Consejo Superior de la Judicatura deberá presentar al Gobierno Nacional un plan de descongestión de la justicia

Boletín No. 077

Bogotá, 29 de julio de 2021

Sentencia T-099-21

La Corte Constitucional le confirió seis meses al Consejo Superior de la Judicatura para que le presente al Gobierno Nacional un plan de descongestión de la jurisdicción penal. Ello luego de confirmar que existen problemas estructurales en la administración de justicia de dicha jurisdicción en todo el país.

Esta decisión se adoptó al conceder la protección de los derechos fundamentales de un ciudadano, quien hace más de seis años presentó un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que lo condenó a doce años de prisión. No obstante, a la fecha de la interposición de la acción de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no había resuelto el recurso.

Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión encontró que se desconocieron los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver la apelación. Sin embargo, la Corte comprobó que existen problemas de congestión judicial que afectan el eficaz funcionamiento de la jurisdicción penal a nivel nacional.

Con base en la información entregada por el Consejo Superior de la Judicatura, a diciembre de 2019 el represamiento de la jurisdicción penal era de 571.869 asuntos. Además, de las veinte salas penales de tribunal superior que allegaron la relación de los procesos judiciales que llevan más de un año sin que haya sido resuelta la segunda instancia, se tuvo un reporte de 2.031 procesos.

La Sala Pena del Tribunal Superior de Villavicencio explicó que ha presentado veinticuatro solicitudes de descongestión judicial en los últimos cinco años al Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y al

Ministerio de Justicia y del Derecho. Para la Corte Constitucional, esto demuestra el interés de la Sala Penal del Tribunal por superar la situación de congestión judicial. Sin embargo, también evidencia la negligencia de los entes competentes para resolver el problema estructural.

Para este tribunal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera cuando la dilación sea consecuencia de los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. En este punto, la Corte Constitucional aplicó los elementos del estándar del plazo razonable.

La sentencia reprochó la irresponsabilidad de las autoridades encargadas de la planeación y asignación presupuestal porque no están exoneradas de garantizar la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia. En la decisión, se evidenció la actitud indolente de las entidades del nivel nacional con las personas que el Estado procesa y que por ello ostentan la condición de sujetos pasivos (parte débil) en el proceso acusatorio.

El fallo le ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que determine una fecha concreta y dentro de un término razonable para resolver el recurso de apelación presentado por el ciudadano. Esto en garantía de los derechos de otras personas que se encuentran en iguales o peores condiciones de mora judicial que el tutelante.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura tendrá tres meses para realizar un censo en todas las salas penales del país para conocer las cifras de los procesos represados, especialmente los que llevan más de un año sin resolución de la segunda instancia. Después de esto, el Consejo Superior de la Judicatura deberá crear un sistema de alertas de la jurisdicción penal para identificar los despachos judiciales congestionados, los procesos con términos judiciales vencidos y los que estén próximos a vencer.

El Consejo Superior de la Judicatura también tendrá seis meses para presentar al Gobierno Nacional un plan de descongestión de la jurisdicción penal. En el marco del principio de colaboración armónica, el gobierno nacional deberá disponer tanto lo necesario para adelantar dicho plan como los recursos suficientes para su puesta en marcha.

Finalmente, cada tres meses, el Consejo Superior de la Judicatura deberá presentar ante la Corte Constitucional un informe detallado del cumplimiento de cada una de las órdenes formuladas en esta sentencia.

03/08/2021

La mora en el pago de cotizaciones al Sistema General de Salud no puede ser obstáculo para el goce efectivo del derecho a la salud

Boletín No. 074

Bogotá, 27 de julio de 2021

Sentencia T-183-21

La Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó a Coomeva EPS el traslado para afiliarse a la Nueva EPS en calidad de beneficiario de su cónyuge. Sin embargo, Coomeva EPS negó lo solicitado, por cuanto el usuario figuraba en mora en el pago de seis meses de cotizaciones desde el año 2012.

La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que, si bien las EPS están facultadas para suspender la afiliación de los usuarios que incurran en mora en el pago de las cotizaciones, un aspecto netamente económico no puede constituir una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud. Al respecto, la sentencia refirió que:

“Este planteamiento también encuentra fundamento en la existencia de alternativas legales para pretender el pago de las cotizaciones adeudadas y la posibilidad que tienen las personas que carecen de recursos económicos de solicitar la afiliación al sistema de salud subsidiado por el Estado”.

El fallo explicó que el ordenamiento jurídico les impone a las empresas promotoras de salud el deber de adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora, para lo cual pueden ejercer las acciones legales correspondientes o, incluso, celebrar acuerdos de pago con los usuarios. Sin embargo, la EPS accionada desconoció este mandato. En palabras de la Corte:

“A pesar de ello, hasta la interposición de la acción de tutela de la referencia, la EPS omitió cumplir esta obligación, situación que no solo incidió en el sostenimiento del SGSSS, sino que, en la práctica, también afectó el aseguramiento en salud del agenciado al quedar suspendida su afiliación, e impedir el trasladado a otra EPS. Esto, pese a cumplir los requisitos para ser inscrito en calidad de beneficiario de su cónyuge. A juicio de la Sala, esta omisión representó una vulneración del derecho a la salud”.

El Tribunal Constitucional determinó que transcurrieron aproximadamente ocho años desde la declaratoria de la mora y la celebración de un acuerdo de pago entre las partes, tiempo durante el cual el agenciado no contó con aseguramiento en salud. Por ello, la Corte decidió amparar el derecho a la salud y, en consecuencia, ordenó a Coomeva que, en el término de 2 días, autorice el traslado y, a la Nueva EPS que, en el término de 2 días, realice las gestiones necesarias para afiliar al usuario en calidad de beneficiario de su cónyuge.

Por último, la Corte ordenó remitir copia de la decisión a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus funciones de vigilancia, inspección y control, analice si Coomeva EPS pudo haber incurrido en alguna conducta que implique la imposición de alguna sanción o correctivo.

13/05/2021

La Sala resolvió

12/05/2021

Para hacerlo debe haber cotizado mínimo 1000 semanas, equivalente a más de 19 años.

12/05/2021

https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-Corte-Constitucional-hace-un-llamado-a-COLPENSIONES-para-que-unifique-sus-conceptos-sobre-el-alcance-de-la-condici%C3%B3n-m%C3%A1s-beneficiosa-para-el-reconocimiento-de-la-pensi%C3%B3n-de-invalidez-y-los-ajuste-a-la-jurisprudencia-constitucional-8946

La Corte Constitucional hace un llamado a COLPENSIONES para que unifique sus conceptos sobre el alcance de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez y los ajuste a la jurisprudencia constitucional

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