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La prelación de la garantía mobiliaria frente al embargo judicial: límites y efectos procesales.La Sala Civil del Tribun...
24/10/2025

La prelación de la garantía mobiliaria frente al embargo judicial: límites y efectos procesales.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante autó notificado el 15 de octubre de 2025, al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo, examinó los límites de la prelación derivada de la garantía mobiliaria frente a un embargo judicial previamente inscrito.

El Tribunal concluyó que la garantía mobiliaria, aun revestida de oponibilidad frente a terceros, no puede desplazar medidas cautelares judiciales decretadas con anterioridad, en virtud del principio de seguridad jurídica y del debido proceso del ejecutante.

Aspectos Relevantes

1️⃣ Oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria.

Con fundamento en los artículos 21 y 48 de la Ley 1676 de 2013, el Tribunal precisó que la garantía mobiliaria se hace oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Nacional de Garantías Mobiliarias, y que la prelación se determina por el momento exacto de dicha inscripción. Sin embargo, dicha prelación no afecta los efectos procesales de embargos judiciales anteriores, que conservan plena validez y ejecutoriedad.

2️⃣ Doble régimen registral y jerarquía temporal.

La providencia diferenció la operatividad de los dos registros aplicables:

(i) el Registro Nacional de Garantías Mobiliarias, donde se inscribió la garantía mobiliaria, y
(ii) el Registro de Medidas Cautelares Judiciales, donde se inscribió el embargo con anterioridad.

De la comparación temporal se desprende la prioridad procesal del embargo, que mantiene su eficacia y prevalencia dentro del proceso ejecutivo.

3️⃣ Protección del debido proceso y de la eficacia de la ejecución.

El Tribunal enfatizó que levantar una medida cautelar válidamente decretada constituiría una vulneración al derecho de ejecución del acreedor demandante y al principio de estabilidad de las decisiones judiciales. El proceso ejecutivo garantiza al acreedor la efectividad de su crédito mediante la conservación de los bienes embargados.

4️⃣ Alternativas del acreedor garantizado.

La Sala indicó que el tercero interesado puede hacer valer su derecho crediticio por las vías autónomas que contempla la Ley 1676 de 2013, sin interferir en el proceso ejecutivo ajeno. Con ello se armoniza el sistema de garantías mobiliarias con el principio de autonomía procesal de las ejecuciones civiles.

Decisión

CONFIRMAR el auto de primera instancia que negó el levantamiento del embargo sobre un bien automotor.

Conclusión

El Tribunal precisó que la prelación de una garantía mobiliaria no desplaza los efectos jurídicos de un embargo judicial anterior, pues ambos institutos operan en registros y con finalidades distintas.
La decisión consolida una interpretación sistemática de la Ley 1676 de 2013 y del Código General del Proceso, reafirmando la seguridad jurídica, la eficacia de las medidas cautelares y el respeto al debido proceso del ejecutante dentro del marco de la ejecución civil.

🚨AUTO RELEVANTE🚨 Niega solicitud de ADICIÓN Y ACLARACIÓN del Auto Admisorio de la demanda, niega el recurso de reposició...
24/10/2025

🚨AUTO RELEVANTE🚨 Niega solicitud de ADICIÓN Y ACLARACIÓN del Auto Admisorio de la demanda, niega el recurso de reposición contra el Auto Admisorio de la demanda.

Conozcan una situación (caso propio) que vivimos a diario los litigantes y que realmente deja mucho que desear.

Lo relevante de la situación es que la Delegatura de manera ACERTADA despacha desfavorablemente las solicitudes de “Adición y aclaración” y el “Recurso de reposición”, pues claramente tienen un propósito DILATORIO, que en mi concepto incluso se torna TEMERARIO, pues si bien en una acción se deben buscar todos los recursos legales para resistir la pretensión, de suyo no puede tornarse válido emplear maniobras abiertamente dilatorias que terminan desgastando a los Jueces y a las partes.

Nuevo Criterio Jurisprudencial sobre Costas y Agencias en derecho en el medio de control Nulidad y Restablecimiento.El C...
24/10/2025

Nuevo Criterio Jurisprudencial sobre Costas y Agencias en derecho en el medio de control Nulidad y Restablecimiento.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en su reciente sentencia del 23 de septiembre de 2025, con radicado 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292), ha modificado su línea jurisprudencial respecto a la condena en costas procesales y la liquidación de agencias en derecho en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La Sala reitera que la condena en costas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) obedece a un criterio objetivo, es decir, se impone a la parte vencida en el proceso. Se precisa que la exoneración de costas del artículo 188 del CPACA, que aplica a procesos de "interés público", se restringe a las acciones públicas (como las de simple nulidad o constitucionalidad), y no abarca el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, independientemente de que verse sobre asuntos tributarios. Sin embargo, se mantendrá la potestad de abstenerse de condenar en costas cuando la demanda prospere parcialmente.

Se rectifica la posición anterior que exigía la prueba de los honorarios pactados o pagados por el apoderamiento judicial para el reconocimiento de agencias en derecho. La nueva posición establece que la liquidación de las agencias en derecho no depende de la prueba de la contratación o el pago de servicios de procura judicial, ya que su reconocimiento se rige por las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 366 del CGP.

Dado que el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura no tasa expresamente las tarifas para este medio de control, la Sala procede a aplicar la analogía con el proceso declarativo de carácter general, fijando los siguientes parámetros de agencias en derecho en primera instancia:

Procesos de Juzgados Administrativos (menor cuantía): Un porcentaje entre el 4% y el 10% de lo pedido, con un límite máximo de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)

Procesos de Tribunales Administrativos (mayor cuantía): Un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, con el mismo límite máximo de seis (6) SMMLV.

Para la segunda o única instancia, las agencias en derecho se fijarán entre uno (1) y seis (6) SMMLV, según las características del caso.

Finalmente, se aclara que las expensas y gastos del proceso (diferentes a las agencias en derecho) siguen requiriendo de su comprobación. Su liquidación y aprobación son competencia del Juez de primera instancia una vez quede ejecutoriada la sentencia.

En esta sentencia SC1907-2025 de 22 de octubre de 2025, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios, Radicado: 05001-31-03-008-20...
23/10/2025

En esta sentencia SC1907-2025 de 22 de octubre de 2025, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios, Radicado: 05001-31-03-008-2015-01262-01. la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia se refiere a los siguientes temas:

1. El contrato de Seguro de cumplimiento.

2. El daño como elemento de la responsabilidad civil.

3. El daño emergente y el lucro cesante.

4. El lucro cesante pasado, consolidado o futuro.

5. La reparación integral de daño y los criterios técnicos actuariales.

6. La carga de la prueba y la facultad del juez para decretar pruebas de oficio.

7. La interpretación de la demanda.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA FIDUCIARIA EN EL PROYECTO VENTUM DE SABANETA ANTIOQUIA.Acción Sociedad Fiduciaria y Fase...
23/10/2025

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA FIDUCIARIA EN EL PROYECTO VENTUM DE SABANETA ANTIOQUIA.

Acción Sociedad Fiduciaria y Fase G Proyectos S.A.S., esta última en su condición de fideicomitente, un contrato de vinculación al Fideicomiso Recursos Sabaneta Alta, para la adquisición de tres unidades inmobiliarias del proyecto “Ventum”, localizado en la calle 64 sur número 39-130 del municipio de Sabaneta, Antioquia.

Como se ha explicado previamente, la responsabilidad derivada de la relación de consumo es solidaria, lo que implica que todos los participantes están llamados a asumir las consecuencias que de ésta se derivan, especialmente en este caso, dado que el usuario cumplió con el pago de la totalidad del precio pactado en el contrato de vinculación y, la transferencia jurídica del derecho de dominio no se ha realizado, exclusivamente, por motivos imputables a la demandada.

En esta sentencia SC1916-2025, de octubre 21 de 2025, M.P.  Dra. Hilda González Neira, Radicado: 11001-31-99-002-2020-00...
22/10/2025

En esta sentencia SC1916-2025, de octubre 21 de 2025, M.P. Dra. Hilda González Neira, Radicado: 11001-31-99-002-2020-00238-01, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hace muy importantes precisiones sobre los siguientes puntos:

1. La prohibición de celebrar actos en conflicto de intereses prevista en la ley 222 de 1995.

2. La nulidad de los actos celebrados en conflicto de intereses.

3. La nulidad absoluta.

4. La legitimación en las acciones judiciales frente a los actos del administrador.

5. La acción individual.

6. La acción social de responsabilidad.

7. La prescripción de la acción de nulidad.

Responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar en el proceso ejecutivoSentencia CSJ SC1144-2025 - Rad No. 05001-3...
22/10/2025

Responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar en el proceso ejecutivo

Sentencia CSJ SC1144-2025 - Rad No. 05001-31-03-014-2011-00652-01 - 04 de junio de 2025

Resumen de los hechos

Un establecimiento de crédito inició un proceso ejecutivo en contra de varias sociedades y personas naturales, para obtener el pago del capital e intereses de un título valor. En primera y segunda instancia se resolvió no continuar con la ejecución. Por lo anterior, una de las sociedades demandadas inició un incidente de liquidación de perjuicios, fundamentado en el numeral 3, artículo 443 del CGP, solicitando el resarcimiento de perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del proceso ejecutivo. En sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones indemnizatorias, mientras que en segunda instancia se acogieron parcialmente, reconociendo daño emergente y lucro cesante. La parte vencida presentó recurso extraordinario de casación.

Decisión

La Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la incidentante.

Consideraciones

La Corte precisa que el acceso a la administración de justicia mediante demanda es una prerrogativa legítima, y si se ejerce con lealtad procesal y buena fe, no genera responsabilidad civil aunque las pretensiones sean desestimadas.

No obstante, este derecho no es absoluto y puede generar responsabilidad civil cuando se desvía de sus fines legítimos y se usa para causar agravios, como cuando: (i) el demandante sabe que carece de legitimidad sustancial, (ii) la demanda es manifiestamente infundada, (iii) se usan recursos con fines dilatorios, o (iv) se abusan de las medidas cautelares.

La responsabilidad por abuso del derecho a litigar no es objetiva, sino subjetiva, pues exige dolo, temeridad, mala fe o culpa, no se configura por el solo hecho de resultar vencido.

En el proceso ejecutivo, si el ejecutante resulta vencido, el juez debe condenarlo en abstracto a pagar perjuicios (art. 443-3 CGP). Sin embargo, perder el proceso es solo condición necesaria, no suficiente, para la configuración de la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, pues deben demostrarse los elementos de esta: (i) daño antijurídico, (ii) conducta, (iii) factor de atribución y (iv) nexo causal. La determinación de dicha responsabilidad se hace en el incidente de liquidación de perjuicios (art. 283 CGP), que es habilitado por el 443-3 CGP.

En el caso concreto, la Corte concluyó que no se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente por falta de nexo causal y de prueba de dolo, temeridad o mala fe.

¿Estás de acuerdo con está decisión? ¿La corte interpreta adecuadamente el art 443-3 CGP? ¿Cómo se verifica la culpa en estos eventos?

La fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad.La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, median...
22/10/2025

La fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia notificada el 15 de octubre de 2025, resolvió un proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, concluyendo que se encontraba probada la fuerza mayor o caso fortuito como causa extraña que rompe el nexo de causalidad y, en consecuencia, exonera de responsabilidad al agente demandado.

El Tribunal destacó que la fuerza mayor o caso fortuito, prevista en el artículo 64 del Código Civil, constituye una figura jurídica de origen objetivo, fundada en la ruptura del nexo causal y no en la ausencia de culpa.

Su finalidad es preservar el principio de justicia en la responsabilidad civil, evitando imputar consecuencias dañosas a quien no pudo prever ni resistir el hecho generador.

Desde la perspectiva de la teoría general de las obligaciones, la fuerza mayor no extingue la obligación, sino que suprime la imputación subjetiva del daño, desplazando el análisis de culpabilidad hacia la constatación del hecho externo, irresistible e imprevisible.

La Sala precisó que la aplicación de esta causal liberatoria exige la concurrencia conjunta de tres elementos:

(i) imprevisibilidad, entendida como la imposibilidad de anticipar el evento dentro de los márgenes de la diligencia razonable; (ii) irresistibilidad, que implica la imposibilidad absoluta de evitar sus efectos, aun empleando todos los medios disponibles; y
(iii) exterioridad, que excluye todo vínculo causal con la actividad del agente.

Estos elementos deben apreciarse de manera concreta, conforme a las circunstancias del hecho, y no en abstracto, en armonía con la doctrina consolidada por la Corte Suprema de Justicia (SC17723-2016 y SC12994-2016).

El Tribunal reafirmó que la fuerza mayor o caso fortuito constituye un instrumento jurídico esencial para la justicia correctiva, pues impide la imputación de daños cuando el resultado es obra del azar o de causas externas irresistibles.

Este pronunciamiento profundiza la consolidación doctrinal de la causa extraña como eximente plena de responsabilidad, integrando criterios técnicos, probatorios y normativos que fortalecen la racionalidad del sistema de responsabilidad civil colombiano.

La excepción de incumplimiento en los contratos bilaterales.La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, ...
21/10/2025

La excepción de incumplimiento en los contratos bilaterales.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia notificada el 16 de octubre de 2025, al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo derivado de una promesa de compraventa, analizó la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus como defensa frente a la exigencia de cumplimiento de una obligación bilateral.

📌 Aspectos Relevantes

1️⃣ Fundamento normativo y naturaleza jurídica.

El Tribunal recordó que el artículo 1546 del Código Civil consagra la excepción de incumplimiento como defensa legítima del contratante que ha cumplido o está dispuesto a cumplir su obligación. Esta figura protege la reciprocidad contractual, impidiendo que una parte exija la contraprestación sin haber satisfecho la suya, garantizando equilibrio y equidad en las relaciones bilaterales.

2️⃣ Requisitos de procedencia.

La excepción procede cuando el contrato es bilateral, las prestaciones son correlativas y el incumplimiento de la parte demandante es grave y actual. De acuerdo con los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y nadie puede exigir la ajena sin cumplir la propia, de modo que la falta de ejecución o disposición efectiva a cumplir inhabilita al acreedor para reclamar el pago.

3️⃣ Función procesal en el proceso ejecutivo.

El Tribunal precisó que esta excepción puede oponerse dentro del proceso ejecutivo, ya que afecta la exigibilidad del título. El juez debe verificar si el demandante está en mora o no ha ejecutado su obligación, pues en ese caso la acción ejecutiva resulta improcedente. De esta manera, la excepción evita desequilibrios injustos y enriquecimientos sin causa, garantizando la justicia material del proceso.

4️⃣ Principio de buena fe contractual.

El fallo enfatizó que la excepción encuentra sustento en el principio de buena fe, el cual impone a las partes actuar con coherencia y lealtad en la ejecución contractual. Exigir el cumplimiento de la obligación sin haber cumplido la propia constituye un abuso del derecho y vulnera la finalidad económica y social del contrato, contraviniendo el artículo 1603 del Código Civil.

5️⃣ Jurisprudencia aplicable.

La decisión citó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SC2314-2020, SC4785-2022 y SC1395-2023), que reconoce la excepción de incumplimiento como una herramienta de equilibrio entre las partes. Su efecto no es extinguir la obligación sino suspender su exigibilidad hasta que el actor demuestre haber cumplido o estar dispuesto a cumplir.

Este criterio, basado en los artículos 1546, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, fortalece el principio de equilibrio y justicia en las relaciones contractuales

Límites de las cláusulas exonerativas de responsabilidad.La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentenc...
19/10/2025

Límites de las cláusulas exonerativas de responsabilidad.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia notificada el 16 de octubre de 2025, al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso de responsabilidad contractual, analizó la validez de una cláusula que exoneraba totalmente de responsabilidad a una productora de televisión frente a los daños sufridos por una participante en un programa de competencia.

El Tribunal concluyó que la autonomía de la voluntad no ampara la renuncia anticipada a derechos fundamentales ni la exoneración total de responsabilidad, declarando ineficaz la cláusula por vulnerar la buena fe y el orden público.

Aspectos Relevantes

1️⃣ Límites de la autonomía privada.

Las partes no pueden pactar la exclusión total de responsabilidad, especialmente por dolo o culpa grave, pues tales cláusulas son contrarias al orden público y la buena fe objetiva (arts. 15, 16, 63, 1522 y 1603 C.C.).

2️⃣ Control judicial del equilibrio contractual.

En contratos de adhesión, el juez debe realizar un control material del clausulado cuando una parte impone condiciones que trasladan los riesgos de manera desproporcionada o eliminan toda responsabilidad, conforme al principio de justicia contractual.

3️⃣ Buena fe objetiva y deber de protección.

La buena fe impone al contratante profesional deberes de diligencia, prudencia y salvaguarda de la integridad del otro contratante, especialmente cuando la actividad genera riesgos previsibles.

4️⃣ Ineficacia de las cláusulas abusivas.

Las estipulaciones que exoneran totalmente al deudor, incluso por su propia negligencia, son ineficaces por objeto ilícito, al desconocer derechos indisponibles como la vida, la salud y la dignidad humana.

5️⃣ Función social del contrato y protección del contratante débil.

El contrato no es un instrumento puramente individual, sino una institución de función social, que exige equilibrio y equidad. La protección del adherente se integra al contenido ético del derecho privado contemporáneo.

Decisión

REVOCAR la sentencia de primera instancia y declarar ineficaz la cláusula exonerativa de responsabilidad, condenando a la empresa productora por los perjuicios morales derivados del accidente.

Conclusión

El Tribunal reafirmó que las cláusulas exonerativas de responsabilidad no pueden servir para amparar la negligencia del contratante profesional. Su validez depende del respeto a la buena fe, el equilibrio contractual y los derechos fundamentales, pilares que delimitan la autonomía privada en el derecho civil colombiano.

En esta sentencia de 10 de octubre de 2025, M.P. Dra. Adriana Ayala Pulgarín, Radicado: 110013103 035 2002 00380 07, el ...
17/10/2025

En esta sentencia de 10 de octubre de 2025, M.P. Dra. Adriana Ayala Pulgarín, Radicado: 110013103 035 2002 00380 07, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hace importantes consideraciones sobre:

1. El Contrato de Agencia Comercial y sus elementos esenciales;

2. El obrar en nombre y por cuenta ajena por parte de quien asume el papel de agente.

3. Los convenios de intermediación o colaboración.

4. La relación de Joint Venture o empresa conjunta.

5. La unión temporal.

6. La compra para reventa.

7. El contrato de representación de ventas.

8. La prueba de la ley extranjera.

En palabras de la Sala:

"... En este punto se debe insistir en el hecho que la agencia comercial es un contrato expresamente regulado en la ley (arts. 1317-1331 C.Cio), en el que
confluyen elementos que lo diferencian de otras figuras de intermediación o de colaboración empresarial afines y con las que válidamente puede coexistir. Es por ello que quien busca reivindicar la existencia de dicho pacto o hacer prevalecer el convenio de agencia en una situación particular está llamado a
demostrar, en forma “inequívoca”, la confluencia de los presupuestos esenciales que la configuran, pues “la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente” (CSJ SC 4 abril 2008. Exp. 1998-00171-01. Cfr. CSJ SC 10 sept. 2013, Exp. 2005- 000333-01; CSJ SC2407-2020, entre otras)"

El canje del perito ante escenarios diferentes a su muerteEl Tribunal Superior de Medellín, en una reciente decisión, so...
16/10/2025

El canje del perito ante escenarios diferentes a su muerte

El Tribunal Superior de Medellín, en una reciente decisión, sostiene que es posible "canjear" al perito que sustenta el dictamen en eventos diferentes a su muerte (STC8099-2024).

En el caso analizado, la médica que elaboró un dictamen de pérdida de capacidad laboral renunció a su cargo en la Junta de Calificación de Invalidez. En su lugar, a la audiencia acudió otra persona a sustentar el informe.

Sostiene el Tribunal que lo importante es conseguir un sustituto idóneo que pueda responder a los cuestionamientos con base en la documentación del caso. De garantizarse esto se protege tanto el derecho a la prueba de una parte como el de contradicción de la otra:

"101. En ese orden, si la parte que aporta un dictamen no puede hacer comparecer a su perito y la razón para esa situación no es un evento de fuerza mayor o caso fortuito, no resulta desatinado permitirle el uso de alguna de las opciones creadas por la sentencia STC8099-2024, para que no vea afectado su derecho a probar.
(…)
103. Sin embargo, no se estima razonable esa tesis, dado que si bien la renuncia de Pérez Restrepo a la junta no es una situación de muerte o incapacidad para comparecer a la audiencia, ni pueda encuadrarse como fuerza mayor o caso fortuito, y por ende, no sea una situación que la exonere de su deber de asistir a la diligencia de contradicción, también es claro que resulta gravoso para el derecho de acceso a prueba de la parte demandante excluir el valor probatorio del dictamen, cuando logró conseguir una persona con quien hacer la contradicción".

(Tribunal Superior de Medellín. Sala Tercera Civil de Decisión. Sentencia 05360310300120220015001 (M.P. Nattan Nisimblat Murillo; 14 de octubre de 2025).

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