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La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. "No basta con mencionar la pertinencia para que la postulación prob...
15/10/2025

La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. "No basta con mencionar la pertinencia para que la postulación probatoria sea válida. Es necesario justificarla adecuadamente, explicando de qué modo el medio de prueba solicitado contribuye a establecer la verdad sobre los hechos objeto de investigación". (AP5312-2025).

La pertinencia del elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se manifiesta en tres modalidades previstas en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, (i) las pruebas son pertinentes cuando se refieren, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado (el denominado núcleo duro). En segundo lugar, (ii) lo son cuando contribuyen a hacer más o menos probable alguno de los hechos o circunstancias antes mencionados. Finalmente, (iii) son pertinentes las pruebas que se relacionan con la credibilidad de un testigo o de un perito, lo que constituye una variante periférica de la pertinencia.

En concordancia con esos tres supuestos, el artículo 376 dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. De ello se desprende que el presupuesto básico de la admisibilidad probatoria es la pertinencia, entendida de manera sencilla como la exigencia de que el hecho que se pretende probar guarde relación con aquellos que interesan al proceso penal, es decir, los que afirman o niegan la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

No basta con mencionar la pertinencia para que la postulación probatoria sea válida. Es necesario justificarla adecuadamente, explicando de qué modo el medio de prueba solicitado contribuye a establecer la verdad sobre los hechos objeto de investigación. En esa medida, el juez solo decretará la práctica de las pruebas que se refieran a los hechos de la acusación que requieran demostración.

Por tanto, el examen de admisibilidad obliga al juzgador a verificar la relación lógica y jurídica entre el medio de prueba y los hechos o circunstancias vinculados con la comisión de la conducta punible, sus consecuencias, la identidad y la responsabilidad del procesado.

Superado el análisis de pertinencia, corresponde examinar la conducencia, que alude a la aptitud legal del medio de prueba para formar el conocimiento del juez. Este requisito responde a una cuestión de derecho y se expresa principalmente en tres situaciones: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio probatorio, (ii) la prohibición legal de probar un hecho mediante un medio específico, o (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aun cuando en principio puedan ser objeto de prueba.

En consecuencia, quien alegue falta de conducencia debe precisar la norma jurídica que impone el uso de un medio probatorio determinado o que establece alguna de las prohibiciones mencionadas. Cabe recordar que, a diferencia de los sistemas de prueba legal o tasada, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de libertad probatoria, lo que reduce significativamente los casos en los que puede discutirse la conducencia.

Por su parte, la utilidad hace referencia al aporte concreto que un medio de prueba brinda respecto del objeto de la investigación, en contraposición a lo que resulta superfluo o intrascendente. En términos generales, las pruebas pertinentes son admisibles sin necesidad de justificar expresamente su utilidad, salvo que se advierta que podrían generar confusión, carezcan de valor probatorio relevante o constituyan maniobras dilatorias del proceso.

De esta manera, la utilidad se enfoca en la eficacia práctica del medio probatorio dentro del debate judicial, valorando si su incorporación realmente contribuye a esclarecer los hechos o si, por el contrario, entorpece la dinámica procesal.

En síntesis, la pertinencia es el requisito indispensable que debe acreditarse siempre para que el juez pueda decretar un medio de prueba. En cambio, la conducencia y la utilidad solo requieren justificación cuando surja una controversia sobre ellas.

En la práctica, esto significa que la parte que objete una solicitud probatoria debe argumentar por qué el medio carece de conducencia o de utilidad. Solo en ese escenario, la parte solicitante deberá demostrar que su prueba, además de ser pertinente, también es conducente (por estar permitida por la ley y útil) por aportar al esclarecimiento del hecho investigado).



Link: https://drive.google.com/file/d/1W-_P4vKlUORtyfYcMDJEn2obHKKuh2S3/view?usp=sharing

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El plazo máximo de un (1) año establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 consagra la garantía de ser juzgado e...
05/08/2025

El plazo máximo de un (1) año establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 consagra la garantía de ser juzgado en un término razonable. La medida de aseguramiento tiene una finalidad estrictamente cautelar, de carácter accesoria, necesaria, proporcional y razonable, y no puede asimilarse a una sentencia anticipada. Existen dos clases de libertad por vencimiento de términos: (i) la genérica, contenida en el artículo 307, que varía entre uno o más años dependiendo del caso; y (ii) las causales específicas relacionadas con cada etapa procesal, contempladas en el artículo 317 ibidem.

Debe entenderse que la libertad por vencimiento de términos se produce cuando transcurre un (1) año sin que el juez haya dictado sentido del fallo. A partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, la detención preventiva deja de ser una medida cautelar del proceso y pasa a ser un mecanismo para la ejecución inmediata de la condena, salvo que el juez la suspenda por la procedencia de un subrogado penal. El plazo máximo para pronunciarse sobre la libertad vence con la lectura del fallo, si no se ha hecho desde el anuncio del sentido del mismo. Dicho término debe contarse desde el momento en que se materializa la detención preventiva, es decir, desde la captura.

El ámbito de protección del derecho al debido proceso se compone tanto de prescripciones constitucionales generales como de la configuración legal específica de las formas propias del juicio. Esta garantía, de marcada composición normativa, incluye el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (art. 29, inc. 4º C.P.). De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, este derecho se identifica también con los estándares internacionales consagrados en los artículos 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En materia penal, la libertad no solo puede ser afectada por la imposición de una pena, sino que también, de forma excepcional y cautelar, puede ser restringida preventivamente bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Estas medidas buscan asegurar la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba, la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas, y el eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 C.P.).

En ese marco, el artículo 7.5 de la CADH, integrado al bloque de constitucionalidad por el artículo 93 de la Constitución, dispone que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta libertad podrá estar sujeta a garantías que aseguren la comparecencia del imputado al juicio.

La Corte Constitucional ha reconocido que la Constitución garantiza tanto el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables legalmente establecidos, como el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad tengan un plazo máximo de duración, conforme al principio de proporcionalidad.

Sin embargo, el plazo razonable requiere concreción legislativa, lo cual se traduce en la fijación de términos específicos para que el Estado adelante la persecución penal con restricción de la libertad. Ejemplo de ello son las causales de libertad por vencimiento de términos (arts. 317 núms. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000), así como el establecimiento de un plazo máximo de vigencia de la detención preventiva.

La detención preventiva, como medida cautelar de naturaleza personal, tiene como funciones asegurar la comparecencia al juicio, preservar la integridad del proceso, y proteger a la comunidad y a las víctimas. Su duración es temporal y no tiene finalidad sancionatoria, resocializadora ni preventiva, sino que obedece exclusivamente a necesidades procesales.

La Ley 1786 de 2016 introdujo el límite máximo de duración de la detención preventiva, aplicable incluso a detenciones anteriores a su entrada en vigencia. El conteo del plazo inicia con la fecha efectiva de la captura, sin que sea aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dado que en materia penal rige el principio de favorabilidad (art. 6 inc. 2° Ley 906 de 2004).

El artículo 295 de la Ley 906 consagra el principio de afirmación de la libertad, según el cual las normas que autorizan la privación preventiva de la libertad deben interpretarse restrictivamente y aplicarse con criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

El desconocimiento del plazo razonable da lugar a la libertad del procesado. Dicho término se cuenta desde la imposición efectiva de la detención preventiva y se extiende hasta que se profiere la sentencia de primera instancia (Ley 600 de 2000) o hasta su lectura (Ley 906 de 2004). A partir de ese momento, la detención preventiva cesa y la privación de la libertad obedece a una finalidad distinta: la ejecución de la condena.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Penal, que ha reiterado que tras la sentencia de primera instancia la medida pierde su naturaleza cautelar para el proceso, aunque conserva su finalidad respecto al cumplimiento de la pena (arts. 188 y 248 C.P.). La sentencia también puede abrir paso a subrogados penales o a medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad.

Finalmente, la Ley 906 refuerza esta lógica en los artículos 446 a 451, al facultar al juez para ordenar la continuidad de la detención tras el sentido de fallo condenatorio, o para conceder la libertad si se cumplen requisitos legales. En caso de absolución, el juez debe ordenar la libertad inmediata y levantar las medidas cautelares impuestas.



Link: https://drive.google.com/file/d/1_U7qKwP08NvdlQUE_zNj9dvqJ9g1RVtG/view?usp=sharing

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