05/08/2025
El plazo máximo de un (1) año establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 consagra la garantía de ser juzgado en un término razonable. La medida de aseguramiento tiene una finalidad estrictamente cautelar, de carácter accesoria, necesaria, proporcional y razonable, y no puede asimilarse a una sentencia anticipada. Existen dos clases de libertad por vencimiento de términos: (i) la genérica, contenida en el artículo 307, que varía entre uno o más años dependiendo del caso; y (ii) las causales específicas relacionadas con cada etapa procesal, contempladas en el artículo 317 ibidem.
Debe entenderse que la libertad por vencimiento de términos se produce cuando transcurre un (1) año sin que el juez haya dictado sentido del fallo. A partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, la detención preventiva deja de ser una medida cautelar del proceso y pasa a ser un mecanismo para la ejecución inmediata de la condena, salvo que el juez la suspenda por la procedencia de un subrogado penal. El plazo máximo para pronunciarse sobre la libertad vence con la lectura del fallo, si no se ha hecho desde el anuncio del sentido del mismo. Dicho término debe contarse desde el momento en que se materializa la detención preventiva, es decir, desde la captura.
El ámbito de protección del derecho al debido proceso se compone tanto de prescripciones constitucionales generales como de la configuración legal específica de las formas propias del juicio. Esta garantía, de marcada composición normativa, incluye el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (art. 29, inc. 4º C.P.). De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, este derecho se identifica también con los estándares internacionales consagrados en los artículos 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En materia penal, la libertad no solo puede ser afectada por la imposición de una pena, sino que también, de forma excepcional y cautelar, puede ser restringida preventivamente bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Estas medidas buscan asegurar la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba, la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas, y el eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 C.P.).
En ese marco, el artículo 7.5 de la CADH, integrado al bloque de constitucionalidad por el artículo 93 de la Constitución, dispone que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta libertad podrá estar sujeta a garantías que aseguren la comparecencia del imputado al juicio.
La Corte Constitucional ha reconocido que la Constitución garantiza tanto el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables legalmente establecidos, como el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad tengan un plazo máximo de duración, conforme al principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el plazo razonable requiere concreción legislativa, lo cual se traduce en la fijación de términos específicos para que el Estado adelante la persecución penal con restricción de la libertad. Ejemplo de ello son las causales de libertad por vencimiento de términos (arts. 317 núms. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000), así como el establecimiento de un plazo máximo de vigencia de la detención preventiva.
La detención preventiva, como medida cautelar de naturaleza personal, tiene como funciones asegurar la comparecencia al juicio, preservar la integridad del proceso, y proteger a la comunidad y a las víctimas. Su duración es temporal y no tiene finalidad sancionatoria, resocializadora ni preventiva, sino que obedece exclusivamente a necesidades procesales.
La Ley 1786 de 2016 introdujo el límite máximo de duración de la detención preventiva, aplicable incluso a detenciones anteriores a su entrada en vigencia. El conteo del plazo inicia con la fecha efectiva de la captura, sin que sea aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dado que en materia penal rige el principio de favorabilidad (art. 6 inc. 2° Ley 906 de 2004).
El artículo 295 de la Ley 906 consagra el principio de afirmación de la libertad, según el cual las normas que autorizan la privación preventiva de la libertad deben interpretarse restrictivamente y aplicarse con criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
El desconocimiento del plazo razonable da lugar a la libertad del procesado. Dicho término se cuenta desde la imposición efectiva de la detención preventiva y se extiende hasta que se profiere la sentencia de primera instancia (Ley 600 de 2000) o hasta su lectura (Ley 906 de 2004). A partir de ese momento, la detención preventiva cesa y la privación de la libertad obedece a una finalidad distinta: la ejecución de la condena.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Penal, que ha reiterado que tras la sentencia de primera instancia la medida pierde su naturaleza cautelar para el proceso, aunque conserva su finalidad respecto al cumplimiento de la pena (arts. 188 y 248 C.P.). La sentencia también puede abrir paso a subrogados penales o a medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad.
Finalmente, la Ley 906 refuerza esta lógica en los artículos 446 a 451, al facultar al juez para ordenar la continuidad de la detención tras el sentido de fallo condenatorio, o para conceder la libertad si se cumplen requisitos legales. En caso de absolución, el juez debe ordenar la libertad inmediata y levantar las medidas cautelares impuestas.
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