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PUBLICIDAD SESIONES DE CONSEJOS Y DE CONCEJOS El pasado 31 de enero fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.534,...
14/02/2023

PUBLICIDAD SESIONES DE CONSEJOS Y DE CONCEJOS

El pasado 31 de enero fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.534, sobre publicidad de las sesiones de Consejos Regionales y Concejos Municipales.

La norma, que comienza a regir el 1 de abril de 2023, establece que tanto las sesiones públicas de los Consejos Regionales y los Concejos Municipales, deberán ser transmitidas simultáneamente, por cualquier medio electrónico capaz de emitir imagen y voz. Asimismo, deberán publicarse las grabaciones de las sesiones en la página WEB institucional y/o en alguna plataforma de libre acceso en internet, y se hará constar el enlace a ella en las plataformas oficiales de información al público, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su celebración, y mantenerse disponibles por el plazo mínimo de tres años.

El consejo junto con el gobernador, constituyen el gobierno regional. Cuando la ley requiere la opinión o acuerdo del gobierno regional, el gobernador en su calidad de órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente al acuerdo del consejo regional.

El concejo municipal por su parte, tiene carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que le asigna la ley, entre otras, fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipal y las actuaciones del alcalde, formularle las observaciones que merezcan las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de 15 días.
Ver: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1188463
www.lealzamorano.cl

DERECHOS DE VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES El sábado 31 de diciembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21....
14/02/2023

DERECHOS DE VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES

El sábado 31 de diciembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.253, que modificó diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales y evitar su revictimización. Ver: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1187224 . www.lealzamorano.cl .

DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS¿QUÉ ES EL DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS Y DE S...
01/02/2023

DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS

¿QUÉ ES EL DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS Y DE SU ADMINISTRACIÓN?

El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.
El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo.
La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuando los que éste adquirió a título de herencia, cuando ha impuesto la condición de obtener la emancipación, entre otros. En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre.
El goce sobre las minas del hijo, se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.
El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne. Pero, si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a g***r de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes, respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga.
Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél. Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se dará un curador para la administración.
NO se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar ni repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.
Habrá derecho para quitar al padre o madre o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para su administración.
Al término de la patria potestad, los padres podrán en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

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PATRIA POSTESTAD¿QUÉ ES LA PATRIA POTESTAD? La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al ...
31/01/2023

PATRIA POSTESTAD

¿QUÉ ES LA PATRIA POTESTAD?

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

¿QUIÉN DEBE EJERCER LA PATRIA POTESTAD?

El padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad.
Con todo, los padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera conservación. Respecto del resto de los actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos esté ausente o impedido o se negare injustificadamente, se requerirá autorización judicial.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá, dentro de los treinta días siguientes, al margen de la inscripción de nacimiento.
En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.
Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos.
Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercen conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las normas de subinscripción previstas precedentemente.
Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tenga derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.
La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.

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CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN¿Qué ocurre una vez cerrada la investigación? Practicadas las diligencias necesarias para la a...
27/01/2023

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN

¿Qué ocurre una vez cerrada la investigación?
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

¿Existe una instancia en que los intervinientes puedan discutir las medidas?

En los casos citados en las letras a) y c) precedentes, el fiscal debe formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

¿Qué efectos produce la comunicación de la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento?

1) Deja sin efecto la formalización de la investigación
2) Da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y
3) La prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
Referencias:
www.lealzamorano.cl
 Código procesal penal: https://bcn.cl/2f7dm

¿Pensando en divorciarse?Tenga en cuenta la COMPENSACIÓN ECONÓMICA!Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado ...
01/01/2023

¿Pensando en divorciarse?

Tenga en cuenta la COMPENSACIÓN ECONÓMICA!

Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
Si se decretare el divorcio en virtud de falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común, el juez puede denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.
La compensación económica y su monto y su forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal.
A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto.
Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria.
Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella en la sentencia definitiva
En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:

1) Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
2) Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.

Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades señaladas, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.

(Arts. 61-66 Ley 19.947 DO 17-5-2004)

CONTROL DE IDENTIDAD  ¿La policía puede registrar vestimentas, vehículos o equipaje de una persona controlada? ¿En qué c...
15/12/2022

CONTROL DE IDENTIDAD


¿La policía puede registrar vestimentas, vehículos o equipaje de una persona controlada? ¿En qué casos procede el control de identidad policial? ¿Dónde debe realizarse? ¿cuánto tiempo puede demorar un control policial de identidad? ¿qué documentos sirven para identificarse?

Los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones deben, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos.

Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.

La identificación debe realizarse en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de órdenes de detención que pudiera afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán las facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación descrita precedentemente, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a lo señalado anteriormente, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

Si no puede lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.

(Art. 85 Código Procesal Penal).

RESPONSABLES DE LOS DELITOS: AUTORES  ¿Serán autores o cómplices los que, concertados para la ejecución del delito, faci...
06/12/2022

RESPONSABLES DE LOS DELITOS: AUTORES


¿Serán autores o cómplices los que, concertados para la ejecución del delito, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian SIN tomar parte inmediata en él?

Respuesta: son autores!

Son autores, no sólo los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite; también son autores lo que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo y los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él. (Art. 15 Código Penal).

Finalidad de la pena
02/12/2022

Finalidad de la pena

[HOY] Ministra de la Corte Suprema y presidenta de la Comisión de Lenguaje Claro del Poder Judicial, Ángela Vivanco, invita a segunda jornada del Ciclo de Sistemas de Justicia y Literatura dedicada a la novela “Crimen y Castigo” de Fiódor Dostoievski.

📆Jueves 1 de diciembre
🕜14:00
📲 Inscripción https://servicios.pjud.cl/encuesta/index.php/945593?newtest=Y&lang=en

¿Qué es la JURISDICCIÓN?  Es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeri...
02/12/2022

¿Qué es la JURISDICCIÓN?

Es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos, controversias de relevancia jurídica, con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
(Couture).

ATENUANTES Y AGRAVANTES  ¿Cómo influyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal en la determinació...
01/12/2022

ATENUANTES Y AGRAVANTES

¿Cómo influyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal en la determinación de la pena?
Se debe tener presente en primer lugar que, a los autores de delito se impondrá la pena señalada por la ley, según prescribe el artículo 50 del Código Penal.
Luego, para la determinación de la pena, deben tomarse en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se resumen en el cuadro que aparece en la foto publicada.

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