25/06/2025
DESPIDO DE TRABAJADOR PRIVADO DE LIBERTAD SE ENCUENTRA JUSTIFICADO
Trabajador es desvinculado por la causal del art 160 N°3 vale decir, no presentarse a sus funciones durante dos días seguidos sin causa justificada.
El trabajador no concurrió a su puesto de trabajo toda vez que se encontraba privado de libertad por haber sido condenado en sede penal a manejo en estado de ebriedad con causa de muerte.
En primera y segunda instancia los tribunales resuelve como injustificado el despido toda vez que el trabajador se ausento de sus labores por “causa justificada”.
N° 17.964-2015.
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
(…) De lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la calificación de la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial.
Séptimo
Que ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
En consecuencia, dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante el juzgado respectivo en contra del demandado.
Octavo
Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: (…) 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo…”.
Este precepto utiliza la expresión “causa justificada”, la que no ha sido definida por el legislador laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto cabe señalar que la palabra “causa” se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y “justificación”, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
Noveno
Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandante esgrimió como causa justificante de sus ausencias a laborar, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se siguió a su respecto por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, pesquisa en la cual fue formalizado, acusado y finalmente condenado.
Tal explicación ha de analizarse en conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho, desde que son los jueces los llamados a decir el derecho, en consecuencia, habrá de buscarse la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor.
Duodécimo
Que, en estas condiciones, cabe concluir que no concurren en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandante.
En consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es justificada la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial, razón por la que, al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en la referida disposición, se han vulnerado las normas analizadas precedentemente, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujeron a acoger la demanda de despido injustificado.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N° 3, 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y 45 del Código Civil, debió ser acogido, toda vez que las ausencias del trabajador obedecieron a su privación de libertad por orden de autoridad debido a la comisión de un ilícito penal.
Décimo tercero
Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, y anularse la sentencia impugnada, procediendo acto continuo, en forma separada, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de dos de septiembre del año dos mil quince, escrita a fojas 37 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-432-2015, RUC 1540003837-3, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
N° 17.964-2015.
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.