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DESPIDO DE TRABAJADOR PRIVADO DE LIBERTAD SE ENCUENTRA JUSTIFICADOTrabajador es desvinculado por la causal del art 160 N...
25/06/2025

DESPIDO DE TRABAJADOR PRIVADO DE LIBERTAD SE ENCUENTRA JUSTIFICADO

Trabajador es desvinculado por la causal del art 160 N°3 vale decir, no presentarse a sus funciones durante dos días seguidos sin causa justificada.
El trabajador no concurrió a su puesto de trabajo toda vez que se encontraba privado de libertad por haber sido condenado en sede penal a manejo en estado de ebriedad con causa de muerte.
En primera y segunda instancia los tribunales resuelve como injustificado el despido toda vez que el trabajador se ausento de sus labores por “causa justificada”.
N° 17.964-2015.

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

(…) De lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la calificación de la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial.

Séptimo
Que ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
En consecuencia, dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante el juzgado respectivo en contra del demandado.

Octavo
Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: (…) 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo…”.
Este precepto utiliza la expresión “causa justificada”, la que no ha sido definida por el legislador laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto cabe señalar que la palabra “causa” se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y “justificación”, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.

Noveno
Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandante esgrimió como causa justificante de sus ausencias a laborar, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se siguió a su respecto por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, pesquisa en la cual fue formalizado, acusado y finalmente condenado.
Tal explicación ha de analizarse en conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho, desde que son los jueces los llamados a decir el derecho, en consecuencia, habrá de buscarse la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor.

Duodécimo
Que, en estas condiciones, cabe concluir que no concurren en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandante.
En consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es justificada la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial, razón por la que, al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en la referida disposición, se han vulnerado las normas analizadas precedentemente, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujeron a acoger la demanda de despido injustificado.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N° 3, 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y 45 del Código Civil, debió ser acogido, toda vez que las ausencias del trabajador obedecieron a su privación de libertad por orden de autoridad debido a la comisión de un ilícito penal.
Décimo tercero
Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, y anularse la sentencia impugnada, procediendo acto continuo, en forma separada, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de dos de septiembre del año dos mil quince, escrita a fojas 37 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-432-2015, RUC 1540003837-3, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Regístrese.
N° 17.964-2015.
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

2° JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO DE TRABAJADORAS POR CAUSAL DE CASO FORTUITO O FUERZA...
24/06/2025

2° JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO DE TRABAJADORAS POR CAUSAL DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR TRAS PÉRDIDA DE LICITACIÓN DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE LA FAMILIA ANTE SERNAMENG Y DECLARA RELACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN ENTRE FUNDACIÓN Y SERNAMEG.

RIT O-4389-2024

“UNDÉCIMO: Que, en el contexto del derecho del trabajo, para que la causal de término de caso fortuito o fuerza mayor del artículo 159 Nº6 del cuerpo legal antes referido se pueda dar configurada, los hechos que la constituyen deben ser para la ex empleadora imprevisibles, irresistibles inimputables, y además totales, esto es, que signifiquen su terminación o destrucción.
Para que sean un acto imprevisible, no debe existir manera de anticipar su ocurrencia y se debe desconocer su causa; para que sean imposible de resistir, debe implicar que quien sufra la fuerza mayor no sea capaz de evitar su ocurrencia; asimismo, para que sea inimputable, no debe haber sido provocado por quien lo alega; y para que sea total, no debe tratarse de la afectación parcial de una división o área operativa de la empresa.
Es en virtud lo indicado anteriormente es que cabe concluir que pese a la existencia de continuidad en los convenios de transferencia de fondos y ejecución del programa desarrollado por CVS Valparaíso donde prestaban labores las demandantes, sin necesidad de licitación, estos convenios tenían una vigencia determinada y el cumplimiento de exigencias, por lo que al ser convenios de plazo determinado, estos siempre llevan consigo la eventualidad y el riesgo de que no se renueven o prorroguen, facultad que aparece descrita en las mismas resoluciones exentas. Se debe agregar, que esta posibilidad de no renovación del convenio constituye un riesgo de la fundación, quien, como empresa – en los términos del artículo 3 del código del ramo – debe ser asumido por ésta, previendo la posibilidad de no continuidad del programa y con ello el futuro de las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñaban en el mismo, no siendo en consecuencia el hecho ocurrido imprevisible.
Asimismo, el término del convenio de ejecución no se produce simplemente por un acto de autoridad irresistible, si no que la resolución en tal sentido es consecuencia del incumplimiento de la fundación de los requisitos exigidos en las bases de licitación del convenio de ejecución del programa de SERNAMEG del año 2024, siendo esto responsabilidad directa de la demandada, es decir, imputable a la misma. Es ella quién debe asegurarse de cumplir las bases, no pudiendo traspasar las consecuencias de su omisión a las trabajadoras por el resultado del proceso licitatorio.
En cuanto a existencia o no de programas donde las actoras puedan ser reasignadas para seguir con la vigencia de la relación laboral, o simplemente la existencia de otros convenios donde participe la fundación, fue debidamente acreditado en juicio mediante declaraciones testimoniales que la demandaba ejecutaba convenios referentes al mismo programa en las regiones Metropolitana y Bio bío, y con otras instituciones públicas como Mejor Niñez. Esto demuestra que la no adjudicación del convenio con SERNAMEG sólo pone a fin a uno de los proyectos que ejecutaba, lo que, independiente de su magnitud y perjuicio, no produce la destrucción total de la fundación.

(…)
II.- Que, se ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de indemnizaciones deducida por C#########XX, M######### y K######X, en contra de su ex empleadora FUNDACIÓN ###X PARA LA PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, en cuanto se declara injustificados los despidos de que fueron objeto las actoras con fecha 28 de marzo de 2024, condenando en consecuencia a la demandada antes individualizada las siguientes sumas por los conceptos que se indican:

III.- Que las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que, el SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO, queda obligado en forma solidaria al pago de las indemnizaciones y prestaciones ordenadas pagar, atendido el régimen de subcontratación acogida,

V.- Que la demandada FUNDACIÓN ###XX PARA LA PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA , será condenada en costas, regulándose las personales en la suma de $1.000.000 , dado que por la casual de despido invocada no tenia motivo plausible para litigar, esto sin perjuicio de no haber sito totalmente vencida.

En cuanto a la demandada solidaria SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO, será eximida de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo.

RIT O-4389-2024
RUC 24- 4-0584244-7

Proveyó don(a) CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago".

18/06/2025

🧑‍⚖️ ¿Toda denuncia puede ser injuriosa o calumniosa?
La Corte de Apelaciones de Iquique ratificó la absolución de dos querellados acusados de injurias y calumnias, desestimando que una denuncia basada en hechos parcialmente comprobados configure delito penal.

📌 Detalles clave:
– El querellante alegó daño a su honra por acusaciones internas sobre mal uso de fondos.
– El tribunal valoró la existencia de un informe pericial y la condena de un tercero.
– No se acreditó dolo ni imputación falsa en los términos exigidos por la ley penal.


👉 Lee más en https://www.diarioconstitucional.cl/2025/06/17/corte-ratifica-absolucion-en-caso-de-supuestas-injurias-y-calumnias-en-compania-de-bomberos/

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE AMPARO A FAVOR DE CIUDADANA VENEZOLANA Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN DE EXPULSIÓN DEL SERV...
16/06/2025

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE AMPARO A FAVOR DE CIUDADANA VENEZOLANA Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN DE EXPULSIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

La autoridad administrativa incumple sus obligaciones legales al rechazar la solicitud de residencia temporal sin considerar debidamente la documentación de arraigo y vínculos familiares proporcionada por el solicitante.

06 de Junio de 2025
Rit: 18483-2025
FALLO:
(…)
2°) Que se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de residencia temporal y posterior orden de abandono, mediante Resolución Exenta N°25177684, de 27 de marzo de 2025, Lo anterior, fundado en que la amparada no acompañó certificado de nacimiento, de matrimonio o figura civilmente homologable, que acredite tener vínculo con chileno o con extranjero titular de un permiso de residencia definitiva.

Desde esa perspectiva, no es posible pasar por alto que la solicitud de residencia temporal elevada por la amparada se fundaba en un motivo distinto al indicado por la administración en la resolución exenta impugnada, por lo que los antecedentes supuestamente faltantes indicados en la misma resulta inoponibles en función de la categoría demandada.

Sumado a ello, tampoco se ponderó toda la documentación asociada al arraigo laboral que presenta así como tampoco se consideró la vinculación familiar que presenta en el país.

“se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de la ciudadana venezolana M###X, por lo que se deja sin efecto tanto la Resolución Exenta N°25177684, de 27 de marzo de 2025 que rechazó la solicitud de residencia temporal y ordenó el abandono del país de la amparada, debiendo la autoridad recurrida reabrir el procedimiento administrativo y resolver la solicitud de residencia temporal bajo la categoría solicitada por la amparada, considerando el arraigo laboral y familiar que presenta”.

Rol N°18459-2025.

13/06/2025

📰 La Corte Suprema ordena el desalojo de una ocupación irregular con cerca de 300 familias en Cartagena. Un fallo con impacto social y jurídico.

6° TOP dicta veredicto condenatorio contra exalcalde de San Ramón, Miguel Ángel Aguilera, como autor de los delitos cons...
11/06/2025

6° TOP dicta veredicto condenatorio contra exalcalde de San Ramón, Miguel Ángel Aguilera, como autor de los delitos consumados de incremento patrimonial relevante e injustificado y lavado de activos. Comunicación de sentencia: 4 de julio, a las 15 horas.

🔴 EN VIVO: 6° TOP dicta veredicto condenatorio contra exalcalde de San Ramón, Miguel Ángel Aguilera, como autor de los delitos consumados de incremento patrimonial relevante e injustificado y lavado de activos. Comunicación de sentencia: 4 de julio, a las 15 horas.

11/06/2025

🩺 Corte Suprema revoca rechazo de licencias médicas
Una paciente recurrió a la justicia tras ver rechazadas sus licencias médicas sin evaluación por especialistas ni motivación adecuada. La Corte Suprema falló a su favor, ordenando un nuevo informe médico.

📌 Detalles clave:
– La Superintendencia de Seguridad Social rechazó las licencias sin peritaje adicional.
– La Corte consideró esto arbitrario y violatorio de los derechos a la salud y la vida.
– Se ordenó una nueva evaluación médica por parte de la COMPIN.

👉 Lee más en https://www.diarioconstitucional.cl/2025/06/11/compin-debe-volver-a-pronunciarse-rechazo-de-licencias-medicas-fue-arbitrario/

CORTE SUPREMA RATIFICA CRITERIOS QUE DEBE PONDERAR EL JUEZ PARA OTORGAR EL CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE...
10/06/2025

CORTE SUPREMA RATIFICA CRITERIOS QUE DEBE PONDERAR EL JUEZ PARA OTORGAR EL CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A PADRE O MADRE QUE LO SOLICITA.

Resumen: Se atribuyó el cuidado personal del menor al padre por su mayor cercanía emocional y adecuadas competencias parentales, no incurriendo los jueces en los errores denunciados por la madre, quien solicitaba mantener dicha responsabilidad en su persona. Además, se fijó un régimen amplio de relación directa y regular con la madre para mantener su participación en la vida cotidiana del hijo, resguardando así su derecho a mantener vínculos con ambos progenitores.

11-07-2017
ROL 4827/2017 (CASACIÓN)

"SEXTO: (....) en el presente caso, tratándose de progenitores que se encuentran separados y en que el padre dedujo una demanda en contra de la madre para que se declare que el cuidado personal debe quedar radicado en su persona, corresponde aplicar lo que prescriben los artículos 225 y 225-2 del Código Civil, reglas que -en plena consonancia con las tendencias comparadas y los pactos internacionales suscritos por Chile- han desplazado el foco desde la inhabilidad como una forma de reprobación o sanción de los padres, hacia una interpretación centrada en el niño como sujeto de derechos, respecto de quién ambos padres deben tomar parte activa en las decisiones fundamentales relativas a su crianza y desarrollo, con el interés superior del hijo como preocupación esencial. Así, desde esta óptica se ha señalado que los derechos de los padres se entienden como derechos-funciones o derechos-deberes, con lo que se quiere resaltar que se trata de facultades o derechos concedidos a los padres en aras de la satisfacción del bien de los hijos (Acuña San Martín, M.. El principio de corresponsabilidad parental. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 20 Nº 2 (2013), p. 37).

(....) la mantención del cuidado en quien estuviere conviviendo con la prole a esa fecha, mientras no exista una decisión judicial al respecto. En cuanto a esta última regla de atribución, se impone al juez como único norte el interés superior del niño, y como criterios y circunstancias a ponderar, aquellas contempladas en el artículo 225-2 del Código Civil, tales como la vinculación afectiva entre padres e hijos, la aptitud de los padres para proporcionarles un entorno adecuado, la aptitud de cada padre a cooperar con el otro, los acuerdos de los padres, la opinión expresada por el niño, entre otros.

Sin embargo, según se advierte de los términos del inciso 1° del artículo 224 del Código Civil, los principios de corresponsabilidad y coparentalidad - que informan la regulación de las relaciones personales paterno filiales - priman en el tema de que se trata, apuntando a la distribución de responsabilidades o al ejercicio mancomunado del cuidado personal, crianza y educación de los hijos, esto es, insta a que ambos padres se comprometan y participen en forma activa, equitativa y permanente en dichas actividades aunque no haya vida en común, para procurar su mayor realización espiritual y material posible; surgiendo, como contrapartida, el derecho correlativo de los hijos a que sus progenitores velen por ellos.

Pues bien, han sido tales directrices y principios los que fueron sopesados por los jueces al atribuir el cuidado al demandante, en cuanto observaron su mayor cercanía emocional con F.A., sus adecuadas competencias parentales – que le permiten satisfacer de mejor manera las necesidades del hijo - la existencia de una causa proteccional a favor del niño, y la opinión de éste, antecedentes que los llevaron a estimar que, bajo las actuales circunstancias, resultaba conveniente, de acuerdo a su interés superior, alterar la titularidad del cuidado personal.

Tal decisión guarda estrecha relación con la eliminación del estándar de “causa calificada” que regía como criterio de atribución judicial del cuidado personal con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.680; de acuerdo a la actual redacción del artículo 225, ambos padres se estiman igualmente idóneos para ejercer la crianza de los hijos y se aspira al ejercicio de un cuidado compartido, por ser aquel que con más plenitud asegura la protección de sus derechos fundamentales al privilegiar el vínculo permanente del niño con ambos padres. Sin embargo, como los jueces carecen de facultades para establecer un régimen de cuidado compartido en ausencia del acuerdo de los progenitores, necesariamente han debido atribuirlo a uno de ellos –teniendo a la vista los criterios orientadores instituidos por el legislador- aún cuando, como en este caso, se compruebe que ambos son aptos y están dispuestos a ejercer el cuidado del hijo común".

N°4827-2017 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema

¿QUIENES SOMOS?
10/06/2025

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