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Correcto
08/02/2020

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ILEGAL POSTULACIÓN DE MORALES, COSSIO Y PARY
‼️🔴🔵 😱

Ha estado circulando la falaz noticia, curiosamente avalada por “expertos”, que la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0024/2018 de 27 de junio de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional “avalaría candidaturas de Evo, Pary y Cossio – Diario Página Siete”. Similares titulares se encuentran en otros medios de comunicación. A continuación fundamentaré la posición estrictamente jurídica del fallo constitucional en cuestión:
1.- La Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0024/2018 de 27 de junio es resultado de una acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ese entonces opositores, que en resumen solicitaron que cualquier persona que viva en el exterior y no tenga “residencia permanente” en nuestro país quede habilitado para ser candidato, solicitando la modificación o la re interpretación del Art. 149 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que de manera textual ordena: “Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente”.
En este texto centraremos el análisis del Art. 149 de la Constitución Política del Estado Plurinacional que se refiere a los candidatos a la Asamblea Legislativa Plurinacional que se encuentran en debate (Evo Morales, Mario Cossío y Diego Pary).
2.- El Tribunal Constitucional Plurinacional fundamentó textualmente: “… dicha restricción establecida en los artículos constitucionales impugnados, asumida por los accionantes como desproporcionada y excesivamente gravosa, anularía el ejercicio de los derechos políticos de quienes por razones fundadas residen en otro lugar, muchas veces en cumplimiento de funciones públicas como es el caso de diputados y senadores…”. Asimismo el Tribunal Constitucional en la SS.CC. 24/2018 textual: “…resulta pertinente aclarar que el desarrollo democrático de elección de representantes diseñado a partir de la Constitución, es resultado del proceso constituyente que dio origen a la Norma Suprema vigente; de cuyas memorias y recurriendo al criterio de interpretación desde la voluntad del constituyente (art. 196.II de la CPE), destaca la siguiente justificación para la inclusión de este requisito, indicándose: “El sistema electoral vigente especialmente hasta 1994, ha permitido, dentro del marco de la legitimidad representativa, que sean elegidos como representantes de una determinada población o territorio, personas absolutamente desconocidas.” … “…Esta facultad de los partidos políticos fue administrada sin considerar ningún criterio de representatividad y legitimidad, es así que resultaban ser elegidos ciudadanos que desconocían la población y el territorio que representaban, por tanto, desconocían sus problemas, necesidades o anhelos.”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional hizo hincapié en que los candidatos solamente pueden tener conocimiento de la población y del territorio y estar plenamente convencidos de ese conocimiento con una radicatoria de por lo menos dos años en la circunscripción territorial por la que se postulan. También hace mención a la voluntad soberana de que el proceso eleccionario sea con la exigencia de la “residencia permanente” respondiendo a la lógica del proceso descolonizador del país para evitar el ejercicio del poder por forasteros ajenos a la realidad territorial y poblacional, esto a través de la regulación del requisito de “residencia permanente” (Arts.149, 167, 285 – I.1, 287 – I.1. de la CPE).
En esta Sentencia Constitucional contrariamente a las interpretaciones que corrieron por medios de prensa, se refuerza la legitimidad de los representantes, aclarando que la exigencia “residencia permanente” no es entendida como restricción a la libertad de circulación, ya que no se prohíbe la movilización del candidato sino que tenga su domicilio con carácter de permanencia en el lugar a ser elegido; garantizando al pueblo elector a ejercer su voto en igualdad de condiciones entre candidatos.
El Tribunal Constitucional Plurinacional respeta plenamente el requisito de “residencia permanente” para habilitar candidatos y responde a la reafirmación del régimen autonómico boliviano y al derecho de la población de gobernarse por autoridades propias. Establece textual: “Quedando plenamente establecido, que el requisito de residencia permanente resulta razonable, puesto que no limita el acceso al ejercicio del derecho a ser elegido, al extremo de impedir a los ciudadanos su habilitación como candidatos; ya que como se dijo de forma reiterada, todos los ciudadanos pueden participar ampliamente en los procesos electorales, debiendo cumplir los requisitos que la Constitución Política del Estado establece al efecto. Resultando que, quien quiera ser candidato para un determinado lugar, deberá necesariamente fijar en él su residencia con carácter permanente, entendida ésta en los términos de la interpretación realizada por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.7.2.1; requisito cuyo cumplimiento será determinado por el Órgano Electoral Plurinacional, en cada proceso electoral, según los medios de verificación que se establezcan en la reglamentación específica.”.
La “residencia intermitente” se refiere a que existiendo “residencia permanente” en Bolivia en virtud al derecho de locomoción los ciudadanos pueden ausentarse temporalmente del país sin que esto signifique cambio de “residencia permanente”. Sin embargo deja de ser “intermitente” si abandonan el país.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la sentencia constitucional en cuestión de manera expresa ordena que la interpretación respecto a la “residencia permanente” debe efectuarse de manera “stricto sensu” que proviene del latín que significa: “La expresión se abrevia s. s. o str. y es empleada cuando para una palabra, nombre o expresión son posibles dos interpretaciones y una de ellas abarca a la otra, para indicar que el término que acompaña debe interpretarse en el más estrecho o limitado de sus significados, no en el que abarca más.” Por tanto en stricto sensu Evo Morales, Mario Cossio y Diego Pary no pueden ser candidatos.
3.- En este artículo se califica de falsa la noticia sobre la posibilidad que habría dejado abierta de postulación la S.C. en cuestión, ya que en la parte resolutiva de la misma declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004 y con relación al tema de análisis que nos concierne declaró la interpretación de la frase residencia permanente de acuerdo a la interpretación efectuada en el fallo. Por ello que se hizo conveniente transcribir y explicar el alcance y la interpretación de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0024/2018 que en ninguna parte habilita a persona que estuviese el año 2018 fuera del país, mucho menos podría abrir la posibilidad de habilitar a otras personas que están fuera del país este 2020 o que llegaron reciéntemente.
Por otro lado el Tribunal Constitucional en la S.C. analizada determina que sea el Tribunal Supremo Electoral es el que limite los requisitos para las candidaturas siempre basándose en la Constitución Política del Estado bajo los lineamientos stricto sensu ordenados en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0024/2018 de 27 de junio.
Entre los requisitos para ser candidato existe la residencia de 2 años en el país, acaso es lógico que candidatee una persona que acaba de llegar a Bolivia con la normativa actual?; acaso es lógico que candidateen desde el exterior personas que tienen su domicilio en otro país?.
Este artículo es netamente jurídico e informativo sobre el alcance de la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión, no busca favorecer posición política alguna, simplemente brinda información a la población en general para que tenga elementos para crear un criterio sobre esta temática.

Autor: Jose Carlos Sánchez V.
ABOGADO

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