23/10/2020
IMPORTANCIA Y PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IMPUTADO.
La S.S.C.C., 0317/2012, Sucre, 18 de junio, ha definido que la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento “privilegiado” de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa;
Analizando este fallo del tribunal constitucional, con toda la humildad considera que los defensores técnicos del inculpado, debemos tomar en cuenta
1º.- Que la declaración del imputado debe ser realizada de forma libre y espontánea es decir sin la existencia de los malos tratos, ataques corporales, el suministro de dr**as, torturas, el engaño, la hipnosis, las coacciones, la promesa de sentencias ilegales y la alteración de la memoria o la capacidad de comprensión del imputado”. Protección brindad por el párrafo II. Del art. 114 de la CPE que textual indica.- “Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, imposición constitucional concordante son nulas, garantías en favor del imputado que son concordantes con los articulo 15 y 121.I de la CPE., Así mismo el imputado puede acogerse al derecho al guardar silencio sin que esto sea considerado en su contra;
2.- Empero para un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en la declaración del imputado el legislador Boliviano siguiendo la corriente de la Convención Americana de Derechos Humanos; ha impuesto en la norma adjetiva penal art. 92 que antes de prestar su declaración informativa el imputado debe conocer de forma detalla el hecho denunciado; norma procesal que textual indica “Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables”, puesto que el incumplimiento de la comunicación de los pormenores del hecho dejan en total estado de indefensión vulnerando el derecho al defensa previsto en el art. 115 de la C.P.E., concordante con el Art 117 del mismo cuerpo legal; por el incumplimiento del Artículo 92 de la Ley 1970 soslayando también las garantías judiciales reconocidos en tratados internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2 que textual indica “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;” y el pacto internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 14, numeral 3 inciso b), que a letra reza “a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;”,
Bajo este parámetro normativo se acredita que la declaración del imputado es el mecanismo y/o instrumento defensa con alta relevancia dentro el proceso que por el principio de convencionalidad deber ser incluso protegida por el principio pro persona o pro homine.