Estudio Jurídico "Ratio Iuris"

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🔴AUTO SUPREMO: EN LOS DELIT0S DE VI0LENCIA SEXUAL, LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONSTITUYE UN MEDIO PROBATORIO DE ESPECI...
17/10/2025

🔴AUTO SUPREMO: EN LOS DELIT0S DE VI0LENCIA SEXUAL, LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONSTITUYE UN MEDIO PROBATORIO DE ESPECIAL RELEVANCIA, PERO NO SUFICIENTE POR SI SOLA PARA FUNDAMENTAR CONDENA.

𝐋𝐞𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐚𝐫𝐭𝐨 𝐮𝐧 𝐩𝐫𝐞𝐜𝐞𝐝𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐣𝐮𝐝𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 𝐪𝐮𝐞 𝐚𝐛𝐨𝐫𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐩𝐫𝐨𝐟𝐮𝐧𝐝𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐥𝐚 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐠𝐫𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐯𝐢́𝐜𝐭𝐢𝐦𝐚, 𝐞𝐧 𝐚𝐫𝐦𝐨𝐧𝐢́𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐫𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐞𝐥𝐞𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨𝐬, 𝐫𝐞𝐬𝐩𝐞𝐭𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐲 𝐩𝐨𝐧𝐝𝐞𝐫𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐥𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐢𝐧𝐜𝐢𝐩𝐢𝐨𝐬 𝐝𝐞 𝐭𝐢𝐩𝐢𝐜𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐲 𝐜𝐮𝐥𝐩𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥.

𝐄𝐬𝐭𝐞 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨 𝐭𝐚𝐦𝐛𝐢𝐞́𝐧 𝐝𝐞𝐬𝐚𝐫𝐫𝐨𝐥𝐥𝐚 𝐜𝐫𝐢𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐬𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐬𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐞𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐬𝐝𝐞 𝐞𝐥 𝐞𝐧𝐟𝐨𝐪𝐮𝐞 𝐝𝐞𝐥 𝐒𝐢𝐬𝐭𝐞𝐦𝐚 𝐈𝐧𝐭𝐞𝐫𝐚𝐦𝐞𝐫𝐢𝐜𝐚𝐧𝐨 𝐝𝐞 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐇𝐮𝐦𝐚𝐧𝐨𝐬 𝐲 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐩𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐠𝐞́𝐧𝐞𝐫𝐨, 𝐚𝐧𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐥𝐚 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐞𝐧 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨𝐬 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚 𝐥𝐚 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐛𝐚𝐣𝐨 𝐥𝐚 𝐝𝐨𝐜𝐭𝐫𝐢𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝐀𝐜𝐭𝐨, 𝐫𝐞𝐚𝐟𝐢𝐫𝐦𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐬𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐟𝐮𝐧𝐝𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐞𝐧 𝐥𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐲 𝐧𝐨 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚𝐥, 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐭𝐮𝐬, 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐮𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐚, 𝐫𝐨𝐥 𝐬𝐨𝐜𝐢𝐚𝐥, 𝐞𝐭𝐜., 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐫.

El Auto Supremo 1225/2025-F, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, constituye un precedente doctrinal y práctica en materia penal. Este fallo no solo desarrolla con claridad el alcance del deber de 𝐦𝐨𝐭𝐢𝐯𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐣𝐮𝐝𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 y el control de la 𝐟𝐮𝐧𝐝𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐮𝐟𝐢𝐜𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞, sino que también establece parámetros precisos sobre la 𝐯𝐚𝐥𝐨𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥, el 𝐩𝐞𝐬𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐯𝐢́𝐜𝐭𝐢𝐦𝐚, y la 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐜𝐭𝐚 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐞𝐧 𝐝𝐞𝐥𝐢𝐭𝐨𝐬 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚 𝐥𝐚 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥.

𝟏. 𝐍𝐚𝐭𝐮𝐫𝐚𝐥𝐞𝐳𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨 𝐲 𝐬𝐮 𝐢𝐦𝐩𝐨𝐫𝐭𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚.
En este caso, el Tribunal constató deficiencias en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, así como errores en la aplicación del derecho sustantivo penal vinculado a la correcta subsunción de la conducta con relevancia penal al tipo penal acusado y la aplicación de agravantes, lo que motivó la emisión de nueva doctrina legal aplicable.

𝟐. 𝐕𝐚𝐥𝐨𝐫 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐯𝐢́𝐜𝐭𝐢𝐦𝐚.
El fallo establece que la declaración de la víctima, si bien es una prueba de relevancia fundamental en los delitos sexuales, donde generalmente no hay testigos presenciales, no puede ser la única base para superar el principio de presunción de inocencia e imponer una sanción penal.
El Tribunal sostiene que la declaración de la víctima debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica racional, en conjunción con otros elementos de prueba, como informes periciales, circunstancias del hecho y coherencia interna y externa del testimonio.
Se advierte que los jueces deben evitar estereotipos de género o presunciones sobre la veracidad o falsedad del testimonio en función del rol social de las partes, reafirmando la necesidad de decisiones judiciales basadas en hechos probados y no en prejuicios.

❞(…) 𝑬𝒏 𝒆𝒔𝒆 𝒐𝒓𝒅𝒆𝒏 𝒅𝒆 𝒊𝒅𝒆𝒂𝒔, 𝒆𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒄𝒂𝒔𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒗𝒊𝒐𝒍𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒔𝒆𝒙𝒖𝒂𝒍 𝒓𝒆𝒔𝒖𝒍𝒕𝒂 𝒊𝒏𝒅𝒊𝒔𝒑𝒆𝒏𝒔𝒂𝒃𝒍𝒆 𝒆𝒇𝒆𝒄𝒕𝒖𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒐𝒏𝒅𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒆𝒒𝒖𝒊𝒍𝒊𝒃𝒓𝒂𝒅𝒂 𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒍𝒂𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂, 𝒓𝒆𝒄𝒐𝒏𝒐𝒄𝒊𝒅𝒂 𝒑𝒐𝒓 𝒍𝒐𝒔 𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒎𝒂𝒔 𝑼𝒏𝒊𝒗𝒆𝒓𝒔𝒂𝒍 𝒆 𝑰𝒏𝒕𝒆𝒓𝒂𝒎𝒆𝒓𝒊𝒄𝒂𝒏𝒐 𝒅𝒆 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝑯𝒖𝒎𝒂𝒏𝒐𝒔 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒓𝒖𝒆𝒃𝒂 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍 𝒅𝒂𝒅𝒂 𝒍𝒂 𝒏𝒂𝒕𝒖𝒓𝒂𝒍𝒆𝒛𝒂 𝒅𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐𝒔 𝒚, 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒊𝒏𝒐𝒄𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒂𝒎𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒂𝒍 𝒊𝒎𝒑𝒖𝒕𝒂𝒅𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒆 𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒆𝒔𝒕𝒂́𝒏𝒅𝒂𝒓𝒆𝒔 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒚 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔. 𝑻𝒂𝒍 𝒂𝒏𝒂́𝒍𝒊𝒔𝒊𝒔 𝒆𝒙𝒊𝒈𝒆 𝒒𝒖𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝑱𝒖𝒆𝒄𝒆𝒔 𝒐 𝑻𝒓𝒊𝒃𝒖𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔, 𝒂𝒍 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒖𝒆𝒃𝒂, 𝒔𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒖𝒛𝒄𝒂𝒏 𝒃𝒂𝒋𝒐 𝒍𝒐𝒔 𝒄𝒓𝒊𝒕𝒆𝒓𝒊𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒔𝒂𝒏𝒂 𝒄𝒓𝒊́𝒕𝒊𝒄𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒊𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒏 𝒆𝒍 𝒂𝒓𝒕. 173 𝒅𝒆𝒍 𝑪𝑷𝑷, 𝒅𝒆𝒔𝒄𝒂𝒓𝒕𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒕𝒂𝒏𝒕𝒐 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒔𝒆𝒔𝒕𝒊𝒎𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎𝒂́𝒕𝒊𝒄𝒂 𝒅𝒆𝒍 𝒕𝒆𝒔𝒕𝒊𝒎𝒐𝒏𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂 𝒑𝒐𝒓 𝒂𝒖𝒔𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒐𝒃𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒎𝒂𝒕𝒆𝒓𝒊𝒂𝒍, 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒔𝒖 𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒂 𝒑𝒍𝒆𝒏𝒂 𝒑𝒓𝒖𝒆𝒃𝒂 𝒂𝒊𝒔𝒍𝒂𝒅𝒂 𝒚 𝒔𝒖𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒆𝒏𝒂. 𝑳𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒔𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒂𝒓 𝒔𝒊𝒆𝒎𝒑𝒓𝒆 𝒎𝒐𝒕𝒊𝒗𝒂𝒅𝒂, 𝒄𝒍𝒂𝒓𝒂 𝒚 𝒄𝒐𝒉𝒆𝒓𝒆𝒏𝒕𝒆, 𝒈𝒂𝒓𝒂𝒏𝒕𝒊𝒛𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒃𝒊𝒅𝒐 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒚 𝒆𝒗𝒊𝒕𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒂 𝒂𝒓𝒃𝒊𝒕𝒓𝒂𝒓𝒊𝒆𝒅𝒂𝒅. 𝑨𝒔𝒊𝒎𝒊𝒔𝒎𝒐, 𝒆𝒔 𝒏𝒆𝒄𝒆𝒔𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒓𝒆𝒄𝒐𝒓𝒅𝒂𝒓 𝒒𝒖𝒆 𝒆𝒍 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒃𝒐𝒍𝒊𝒗𝒊𝒂𝒏𝒐 𝒔𝒆 𝒆𝒏𝒄𝒖𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂 𝒓𝒆𝒈𝒊𝒅𝒐 𝒑𝒐𝒓 𝒆𝒍 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒂𝒄𝒖𝒔𝒂𝒕𝒐𝒓𝒊𝒐, 𝒍𝒐 𝒒𝒖𝒆 𝒊𝒎𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒍𝒂 𝒄𝒂𝒓𝒈𝒂 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒂𝒕𝒐𝒓𝒊𝒂 𝒓𝒆𝒄𝒂𝒆 𝒆𝒏 𝒍𝒂 𝒑𝒂𝒓𝒕𝒆 𝒂𝒄𝒖𝒔𝒂𝒅𝒐𝒓𝒂 𝒚 𝒒𝒖𝒆 𝒆𝒍 𝑱𝒖𝒆𝒛 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒆𝒓𝒗𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒐𝒔𝒊𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒊𝒎𝒑𝒂𝒓𝒄𝒊𝒂𝒍. 𝑬𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒆𝒄𝒖𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂, 𝒍𝒂 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒍𝒂𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒓𝒆𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒆𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒄𝒐𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒎𝒂́𝒔 𝒆𝒍𝒆𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒖𝒆𝒃𝒂, 𝒕𝒂𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒂𝒓𝒈𝒐 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒅𝒆 𝒅𝒆𝒔𝒄𝒂𝒓𝒈𝒐, 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒍𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒍𝒖𝒔𝒊𝒐́𝒏 𝒓𝒆𝒔𝒑𝒐𝒏𝒅𝒂 𝒂 𝒍𝒂 𝒗𝒆𝒓𝒅𝒂𝒅 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒂𝒍 𝒚 𝒏𝒐 𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒔𝒖𝒃𝒋𝒆𝒕𝒊𝒗𝒂𝒔❞.

𝟑. 𝐃𝐨𝐜𝐭𝐫𝐢𝐧𝐚 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥 𝐬𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐯𝐢𝐨𝐥𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐲 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨.
Uno de los aportes más sólidos del Auto Supremo 1225/2025-F se encuentra en su análisis del consentimiento en los delitos de violencia sexual.
La Sala Penal desarrolla un entendimiento compatible con los estándares internacionales de derechos humanos y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Fernández Ortega vs. México, entre otros), precisando que: El consentimiento debe ser libre, consciente, voluntario y actual, pudiendo revocarse en cualquier momento.
No se presume por silencio, relaciones previas ni por la conducta de la víctima.
No se exige resistencia física ni lesiones para considerar la ausencia de consentimiento. Cualquier acto con 𝐜𝐨𝐧𝐧𝐨𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥 𝐬𝐢𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐲𝐞 𝐯𝐢𝐨𝐥𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐬𝐞𝐱𝐮𝐚𝐥, incluso sin penetración (Abuso Sexual).
El Tribunal destaca que el centro de protección penal es la autonomía y libertad sexual, entendidas como la capacidad de toda persona para decidir libremente sobre su vida sexual sin coacción, engaño o abuso de poder. Este razonamiento coloca el fallo dentro de una línea garantista y de derechos humanos, equilibrando la protección a las víctimas con el respeto al principio de presunción de inocencia del imputado y el derecho a una valoración probatoria integral y razonada.

𝟒. 𝐒𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐥𝐚 𝐚𝐠𝐫𝐚𝐯𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭. 𝟑𝟏𝟎 𝐢𝐧𝐜. 𝐠) 𝐝𝐞𝐥 𝐂𝐨́𝐝𝐢𝐠𝐨 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞𝐬𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐨𝐜𝐭𝐫𝐢𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐜𝐭𝐨.
Otro de los puntos destacados del fallo es la interpretación del artículo 310 inciso g) del Código Penal, relativo a la agravante por posición de autoridad, confianza o poder del autor sobre la víctima.
La Sala Penal del Tribunal Supremo aclara que esta agravante no opera automáticamente por la sola condición del autor (por ejemplo, profesor, jefe, tutor, etc.), sino que debe demostrarse un vínculo causal directo entre esa relación y la comisión del delito.
Es decir, la agravante solo procede cuando el sujeto utiliza su posición de poder para doblegar o limitar la libertad sexual de la víctima. Este razonamiento reafirma el principio del Derecho Penal del Acto y no del Derecho Penal del Autor, evitando sancionar a las personas por lo que son o por su estatus (condición subjetiva), y centrando la responsabilidad penal en los hechos y en la conducta concreta.
El fallo cita doctrina penal contemporánea, especialmente a Claus Roxin, para reafirmar que el Derecho Penal moderno se funda en la acción típica, antijurídica y culpable, y no en valoraciones morales o sociales sobre el autor.

𝟓. 𝐑𝐚𝐭𝐢𝐨 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐝𝐞𝐧𝐝𝐢 𝐝𝐞𝐥 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨.

❞𝑬𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒗𝒊𝒐𝒍𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒔𝒆𝒙𝒖𝒂𝒍, 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒍𝒂𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒚𝒆 𝒖𝒏 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒐 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒂𝒕𝒐𝒓𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂, 𝒑𝒆𝒓𝒐 𝒏𝒐 𝒔𝒖𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒑𝒐𝒓 𝒔𝒊́ 𝒔𝒐𝒍𝒂 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒓 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒆𝒏𝒂. 𝑺𝒖 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒓𝒆𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒅𝒆 𝒎𝒂𝒏𝒆𝒓𝒂 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒈𝒓𝒂𝒍, 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒆 𝒂 𝒍𝒂𝒔 𝒓𝒆𝒈𝒍𝒂𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒔𝒂𝒏𝒂 𝒄𝒓𝒊́𝒕𝒊𝒄𝒂, 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒆𝒓𝒗𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒊𝒏𝒐𝒄𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂. 𝑨𝒔𝒊𝒎𝒊𝒔𝒎𝒐, 𝒍𝒂 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒂𝒈𝒓𝒂𝒗𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒓𝒆𝒒𝒖𝒊𝒆𝒓𝒆 𝒅𝒆𝒎𝒐𝒔𝒕𝒓𝒂𝒓 𝒖𝒏 𝒏𝒆𝒙𝒐 𝒄𝒂𝒖𝒔𝒂𝒍 𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒍𝒂 𝒓𝒆𝒍𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒊𝒂𝒏𝒛𝒂 𝒚 𝒍𝒂 𝒆𝒋𝒆𝒄𝒖𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐, 𝒆𝒗𝒊𝒕𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒔𝒂𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒓 𝒆𝒏 𝒃𝒂𝒔𝒆 𝒂 𝒍𝒂 𝒎𝒆𝒓𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒊𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓.❞

𝟔. 𝐀𝐥𝐜𝐚𝐧𝐜𝐞 𝐩𝐫𝐚́𝐜𝐭𝐢𝐜𝐨 𝐲 𝐫𝐞𝐥𝐞𝐯𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐣𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚.
El Auto Supremo 1225/2025-F refuerza la necesidad de:

Motivaciones judiciales suficientes, que expliquen de manera razonada cómo se llega a la decisión.

Valoraciones probatorias equilibradas, que respeten tanto el derecho de las víctimas como las garantías del acusado.

Aplicaciones responsables de agravantes, enmarcadas en el principio de culpabilidad, proporcionalidad y bajo el enfoque del derecho penal del acto.

Protección reforzada de la libertad sexual, sin distorsionar los principios del Derecho Penal garantista.

En síntesis, este precedente representa un equilibrio entre la justicia penal y los derechos fundamentales, fortaleciendo la confianza en la administración de justicia penal y ofreciendo un marco interpretativo sólido para operadores de justicia y sujetos procesales (víctima-imputado).

16/10/2025

ESTAFA MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO - CONTRATO CRIMINALIZADO.

AUTO SUPREMO Nº 056/2016-RRC, Sucre, 21 de enero de 2016

(...) Al respecto, debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de Estafa encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico. El supuesto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012.

Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate.

Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado.

Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone –es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral.

De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos señalados por el recurrente al no ser evidente que se penalizó el incumplimiento de un contrato privado de supuesto carácter civil, como tampoco la vulneración de la garantía del debido proceso respecto de la tipicidad del delito de ESTAFA. (...)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0033/2025-S2, de 24 de febrero.NUEVA SENTENCIA VINCULANTE QUE DELIMITA PARAMET...
14/05/2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0033/2025-S2, de 24 de febrero.
NUEVA SENTENCIA VINCULANTE QUE DELIMITA PARAMETROS Y ESTÁNDARES DE PRUEBA A PARTIR DE LA CUAL LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL NO ES UN SIMPLE ACTO ARBITRARIO DE LOS JUECES, RESPECTO DEL RESULTADO PROBATORIO QUE MARCA LA FORMA DE RAZONAMIENTO JURÍDICO PARA EL ANÁLISIS PROBATORIO QUE A PARTIR DE ESTA SENTENCIA SUPRA, LOS JUECES DEBEN APLICAR DE FORMA LÓGICA Y RACIONAL DEBIENDO EVITAR JUSTIFICACIONES BASADAS EN INTUICIONES, SOSPECHAS, SIMPLES CREENCIAS, PREJUICIOS, ESTEREOTIPOS O GENERALIZACIONES APRESURADAS.
-DEBERÁN IDENTIFICAR EL MATERIAL PROBATORIO.
-DEBERÁN REALIZAR UNA VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
-REALIZAR UNA VALORACIÓN CONJUNTA E
-INFERIR DE FORMA LÓGICA PARA IDENTIFICAR LA HIPÓTESIS FINAL.
(...) “Ahora bien, respecto a la valoración probatoria, toda autoridad judicial o administrativa para valorar la prueba, en primer lugar, debe identificar y hacer explícito todo el material probatorio que será objeto de análisis y valoración, enunciando los medios de prueba que hayan sido admitidos; así como, la prueba de oficio recabada por el órgano jurisdiccional de forma que él o la juzgadora, cuando emita una decisión, considere en su análisis todo el material probatorio relevante.
En segundo lugar, la autoridad judicial, debe analizar y valorar las pruebas de manera individual; es decir, debe individualizar cada elemento de convicción determinando si su producción fue o no legal; además, el mérito o demérito y qué información se puede extraer o no de ellas.
Como tercer paso, es deber del juzgador efectuar el análisis de las pruebas en conjunto; en otros términos, se analiza hasta qué punto una hipótesis está sustentada por las pruebas que hayan pasado el primer análisis de forma que se observa cuántas confirman o desvirtúan la misma, incrementando o reduciendo la probabilidad.
Finalmente, como cuarto punto y de la relación de hechos probados emergen las inferencias probatorias que ayudan a establecer presuntivamente hechos desconocidos a partir de hechos conocidos; en este sentido, se establece un encadenamiento de argumentos o inferencias probatorias parciales que van a llevar a la conclusión final o hipótesis.
Debe establecerse entonces que, las autoridades judiciales o administrativas deben organizar y estructurar los principales componentes del razonamiento probatorio para arribar a una decisión sustentada, evitando justificaciones basadas en intuiciones, sospechas, simples creencias, prejuicios, estereotipos o generalizaciones apresuradas.
Finalmente, recordar que la jurisprudencia constitucional estableció sobre la valoración de la prueba que, se constituye en una facultad privativa de las autoridades judiciales o administrativas competentes para el desarrollo y resolución de los procesos, aunque también existen supuestos excepcionales en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración probatoria en aquellos casos en los que las autoridades accionadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad, equidad y racionalidad, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucionales. Aunque en general se tiene que, para tal revisión, se impone una carga de prueba mínima y necesaria a los accionantes, referida a precisar: 1) De manera individualizada identificar qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, o en su caso, fueron producidas pero eran ilícitas, 2) Cómo la valoración o falta de valoración produjo lesión a derechos y garantías tutelados por la acción de amparo constitucional; y, 3) Que la prueba tiene incidencia o relevancia constitucional en la resolución final de forma que su producción o su no valoración podrían haber cambiado la forma de la decisión del caso -SC 0685/2006-R de 17 de julio.”

EL DERECHO DE PRODUCIR PRUEBA PERICIAL EN ETAPA DE JUICIO ORAL Ante la interrogante si podemos pedir producción de prueb...
08/05/2025

EL DERECHO DE PRODUCIR PRUEBA PERICIAL EN ETAPA DE JUICIO ORAL
Ante la interrogante si podemos pedir producción de pruebas periciales en etapa de juicio oral, la respuesta es que si, el art. 349 del código de procedimiento penal faculta al juez o tribunal a que se practiquen pericias propuestas por las partes procesales en base al art. 204 y siguientes del mismo cuerpo legal. Existe en la práctica que el algunos casos estas proposiciones de practicas periciales son rechazadas ya sea por oposición de la contraparte o en su defecto por el mismo juzgador el cual limita en algunos casos al señalar un ejemplo que, “son actos investigativos y que la parte solicitante debió ofrecer y pedir ese acto en etapa investigativa” o “no siendo la etapa investigativa se rechaza la pericia”; limitándose de esta manera el derecho a la prueba que es parte del debido proceso ya que está destinado a demostrar la verdad fáctica de los hechos, además que debemos analizar que en temas inmiscuidos en la ley 348 es trascendental las pericias psicológicas tanto para la victima como para el acusado, es así que se modula tal situación ante la existencia de negativa o rechazo de una solicitud de pericia en etapa de juicio oral, no se puede negar tal solicitud y debe practicarse lo solicitado ya que de lo contrario estarían vulnerando el debido proceso, es así como expone la:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N°0455/2022-S1 DE 23 DE JUNIO DE 2022. El cual establece: “III.1.2. DERECHO A LA PRUEBA. La SCP 0099/2016-S2 de 15 de febrero, se refirió al derecho a la prueba como elemento del debido proceso, en los siguientes términos:
(…) el derecho a la prueba se convierte en un elemento sustancial del debido proceso con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto constituye el medio más importante para alcanzar la verdad de los hechos dentro de un proceso de investigación; en este sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, respondiendo a un principio universal de justicia, según el cual toda persona sometida a juzgamiento tiene derecho a defenderse, lo que implica el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que las desvirtúen, siempre en conservación del derecho a la presunción de su inocencia.
De ahí que no puede ignorarse la importancia que revisten las pruebas dentro de todo proceso -judicial o administrativo- y con especial particularidad en materia penal, toda vez que únicamente a través de una exhaustiva producción y análisis de los elementos probatorios, el juzgador podrá adquirir el conocimiento, al menos superficial y mínimo, de los hechos, para poder, a partir de ello, aplicar las normas jurídicas pertinentes.”
“III.3.1 (…) A su vez, uno de los principales elementos del debido proceso es el derecho a la defensa, configurado como el derecho o facultad de toda persona sometida a proceso, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y a que tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, así como de activar los recursos que la ley le permite; el derecho a la prueba, componente del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, cobra especial relevancia en materia penal, en tanto pretende que el juzgador cuente con los suficientes elementos probatorios aportados tanto por el acusador como por el presunto infractor de la ley, para que a través de un adecuado proceso de confrontación, el juez de la causa pueda elaborar una idea de la realidad de los hechos; en tal contexto, a efectos de descubrir la verdad de los hechos y materializar una real justicia, es preciso que se permita y garantice la activa participación o representación del procesado; en cuanto a la congruencia, establece que toda resolución, ya sea judicial o administrativa, para cumplir con la exigencia de un fallo congruente, debe necesariamente contener la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, misma que debe mantenerse en todo su contenido; el Principio de aplicación objetiva de la ley, establece que en la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso; por su parte principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado; finalmente el principio de seguridad jurídica implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución...
…En este contexto, y siendo que el juicio oral tenía como base probatoria los elementos aportados por el Ministerio Público y el Pliego Acusatorio particular, tal como se desprende de la intervención de los terceros interesados en audiencia de acción de amparo constitucional y de Conclusiones II.1 y II.2, atendiendo al derecho de igualdad de las partes procesales, correspondía a la autoridad demandada, dar curso a lo peticionado por el justiciable, por cuanto, conforme se ha expuesto, el derecho a la producción de prueba alcanza un nivel primordial cuando del ejercicio del derecho a la defensa se refiere, máxime si se trata de un proceso en la vía penal que conlleva la posible afectación del bien jurídico libertad, donde el juzgador podrá conocer los hechos y las pruebas para poder formar un criterio imparcial de lo sucedido, sin que esto implique que los derechos de la víctima sean desconocidos; que si bien el juzgador puede negar aceptar “determinadas” pruebas, por no cumplir con los requisitos legales o resulten impertinentes al caso, sin embargo toda denegación de prueba, debe ser motivada suficientemente, congruente conteniendo estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, basando su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales, a la luz de los postulados constitucionales, generando certeza y certidumbre sobre el sujeto frente a la decisión judicial asumida, lo contrario implica claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y hace ostensible y manifiesta la arbitrariedad judicial.”

Auto Supremo 167/2023-RRC de 2 de marzo y el A.S. 1771/2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia. 𝗖𝗮𝗿...
21/04/2025

Auto Supremo 167/2023-RRC de 2 de marzo y el A.S. 1771/2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia.

𝗖𝗮𝗿𝗴𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗽𝗿𝘂𝗲𝗯𝗮 𝗲𝗻 𝗱𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗹𝗲𝗴𝗶𝘁𝗶𝗺𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗱𝗲 𝗴𝗮𝗻𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗶𝗹í𝗰𝗶𝘁𝗮𝘀: 𝗽𝗿𝘂𝗲𝗯𝗮 𝗶𝗻𝗱𝗶𝗰𝗶𝗮𝗿𝗶𝗮, 𝗻𝗼 𝗲𝘀 𝗻𝗲𝗰𝗲𝘀𝗮𝗿𝗶𝗮 𝘀𝗲𝗻𝘁𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗲𝗷𝗲𝗰𝘂𝘁𝗼𝗿𝗶𝗮𝗱𝗮 𝗱𝗲𝗹 𝗱𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼 𝗽𝗿𝗲𝘃𝗶𝗼 𝘆 𝗱𝗲𝗯𝗲𝗿 𝗱𝗲𝗹 𝗮𝗰𝘂𝘀𝗮𝗱𝗼𝗿 𝗱𝗲 𝗽𝗿𝗼𝗯𝗮𝗿 𝗲𝗹 𝗼𝗿𝗶𝗴𝗲𝗻 𝗶𝗹í𝗰𝗶𝘁𝗼

"No puede exigirse al acusado acreditar la licitud de su patrimonio. Hacerlo, vulnera gravemente la presunción de inocencia." Aunque debe probarse que los bienes tienen origen en una actividad ilícita comprendida en el art. 185 bis del Código Penal, 𝗻𝗼 𝘀𝗲 𝗲𝘅𝗶𝗴𝗲 𝘂𝗻𝗮 𝘀𝗲𝗻𝘁𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗽𝗿𝗲𝘃𝗶𝗮 𝗽𝗼𝗿 𝗲𝗹 𝗱𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼 𝗯𝗮𝘀𝗲. La procedencia delictiva puede demostrarse mediante indicios serios, precisos, graves y concordantes, siempre que no se incurra en uso de prueba ilícita o violaciones constitucionales.
𝗘𝗹 𝗠𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗲𝗿𝗶𝗼 𝗣ú𝗯𝗹𝗶𝗰𝗼 𝘆 𝗹𝗼𝘀 𝗮𝗰𝘂𝘀𝗮𝗱𝗼𝗿𝗲𝘀 𝘁𝗶𝗲𝗻𝗲𝗻 𝗹𝗮 𝗰𝗮𝗿𝗴𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗽𝗿𝘂𝗲𝗯𝗮, 𝘆 𝗱𝗲𝗯𝗲𝗻 𝗱𝗲𝗺𝗼𝘀𝘁𝗿𝗮𝗿 𝗾𝘂𝗲 𝗹𝗼𝘀 𝗮𝗰𝘁𝗶𝘃𝗼𝘀 𝗽𝗿𝗼𝘃𝗶𝗲𝗻𝗲𝗻 𝗱𝗲 𝘂𝗻𝗮 𝗳𝘂𝗲𝗻𝘁𝗲 𝗱𝗲𝗹𝗶𝗰𝘁𝗶𝘃𝗮, recurriendo a:

Información financiera, tributaria y de registros públicos, Informes periciales, Documentación e informes de entes especializados.
El Tribunal advierte que 𝗻𝗼 𝗽𝘂𝗲𝗱𝗲 𝗳𝘂𝗻𝗱𝗮𝗿𝘀𝗲 𝘂𝗻𝗮 𝗰𝗼𝗻𝗱𝗲𝗻𝗮 𝗲𝗻 𝗹𝗮 𝘀𝘂𝗽𝘂𝗲𝘀𝘁𝗮 𝗶𝗻𝗰𝗮𝗽𝗮𝗰𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲𝗹 𝗶𝗺𝗽𝘂𝘁𝗮𝗱𝗼 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗱𝗲𝗺𝗼𝘀𝘁𝗿𝗮𝗿 𝗹𝗮 𝗹𝗶𝗰𝗶𝘁𝘂𝗱 𝗱𝗲 𝘀𝘂𝘀 𝗯𝗶𝗲𝗻𝗲𝘀, pues ello revertiría inconstitucionalmente la carga probatoria y violaría la presunción de inocencia.

REQUISITOS PARA LA CONCILIACIÓN EN DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. Ante la temática planteada debemos tener p...
10/04/2025

REQUISITOS PARA LA CONCILIACIÓN EN DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA.
Ante la temática planteada debemos tener presente que en delitos consagrados en la ley 348 la conciliación es una excepción a diferencia en delitos “comunes” un claro ejemplo en delitos patrimoniales. Bajo este parámetro debemos cumplir ciertos requisitos si se busca la salida alterna de conciliación, no solo basta la presentación de un acuerdo transaccional conciliatorio acompañado de los certificados REJAP y CENVI, es requisito indispensable que sea promovida por la víctima, se debe tener cumplir ciertos protocolos de atención a las víctimas, es decir ante una solicitud de conciliación el ministerio público está en obligación de adoptar todas las medidas para verificar que los derechos a la vida e integridad sexual no se encuentren comprometidos, esto se la debe hacer a través de la unidad de protección de victimas y testigos de la fiscalía, debe existir valoraciones psicológicas de la víctima donde se muestre que su intención de conciliación lo hace sin presión alguna libre y voluntaria; y por otra parte debe existir un análisis y evaluación del perfil del sindicado lo cual corresponde se le racialice una valoración o pericia psicológica, el sindicado no debe ser reincidente misma que debe ser demostrado con los certificados de REJAP y CENVI, como también con certificados de antecedentes policiales o incluso acudir por un certificado de proceso judiciales a través de SIREJ. Aspectos extraídos a través de la interpretación personal de la siguiente sentencia constitucional:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N°0103/2023-S1 DE 28 DE MARZO, nos da los parámetros y requisitos para una futura conciliación en temas de violencia familiar o doméstica. “Ahora bien, a partir de los argumentos señalados en párrafos precedentes, dicha excepción debe ser interpretada de manera restrictiva, en el marco de los estándares universales e interamericanos que fueron anotados y conforme a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, debe entenderse que dicha excepción, solo procede en los casos no contemplados en el parágrafo I del art. 46 de la Ley 348; es decir, aquellos delitos que no contengan hechos de violencia contra las mujeres que comprometan su vida e integridad sexual; además, deben exigirse los siguientes presupuestos, que: a) Sea promovida por la víctima, por única vez; y, b) No exista reincidencia.
De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad sexual; por tanto, se torna necesario que el Ministerio Público adopte todas las medidas para verificar que estos derechos no se encuentren comprometidos; y en su caso, si dicha entidad no cumple con su deber, con la responsabilidad que ello conlleva, prevista en el art. 46.I de la Ley 348, es obligación de la autoridad jurisdiccional, antes de homologar dicha conciliación, adoptar aquellas medidas que permitan verificar y ponderar de manera objetiva su conveniencia; considerando para el efecto, la relevancia social del hecho que motivó el inicio del proceso penal, los alcances del daño causado y si el agresor efectuó una reparación del mismo.
Entre las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades antes mencionadas, se tiene el análisis del perfil del caso a conciliar, el contexto y los elementos que se hallen involucrados; en ese entendido, podrá solicitar informes psicológicos y sociales, entre otros.
Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación es que ésta sea promovida por la víctima; y en ese sentido, el parágrafo III del art. 46 de la Ley 348, establece que: “No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria”. Conforme a ello, corresponde que las autoridades antes anotadas, analicen que la voluntad de la víctima no hubiera sido viciada, utilizando las medidas necesarias, como la solicitud de informes de tipo psicológico. (…)
Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación, es que se trate de una primera vez y que no exista reincidencia; último supuesto, que no debe ser comprendido en los términos previstos por el art. 41 del CP, que exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y que no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años6; pues ello, no resultaría conforme a los estándares universales e interamericanos citados en este Voto Disidente, que exigen la protección de las mujeres víctimas de violencia y que recomiendan a los Estados Partes rechazar la conciliación, debido a que no existe igualdad en las relaciones de poder entre ambas partes y a que los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor; supuestos que en caso de reiteración de la conducta violenta, se torna más evidente; pero además, deben considerarse los bajos índices de sentencias condenatorias existentes, debido al uso constante de la conciliación y de salidas alternativas como la suspensión condicional del proceso; aspecto que, como se analizó, fue advertido por el CEDAW.
En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género, ya sea que exista con anterioridad un rechazo de denuncia, una conciliación, una suspensión condicional del proceso, o cualquier otra medida; pues, lo que interesa -a efecto de garantizar los derechos de las víctimas de violencia- es la existencia de un antecedente como tal y no una sentencia condenatoria ejecutoriada. Cabe señalar que este entendimiento, no vulnera el derecho a la defensa del agresor ni supone una violación al principio de presunción de inocencia; por cuanto, no se está asumiendo ninguna medida punitiva contra él, sino, simplemente, se está negando la posibilidad de conciliar, en aras de defender los derechos de la víctima, en el marco de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, asumidos por el Estado boliviano”. (…)

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